JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000805
En fecha 18 de junio de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Nº TS9º CARCSC 2013/977 de fecha 7 de junio de 2013, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDGAR ANTONIO IBARRA TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. 5.964.016, debidamente asistido por los abogados Rafael Gómez Díaz y Edilson Contreras Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 1.541 y 100.459, respectivamente, contra el acto administrativo dictado en fecha 20 de octubre de 2011, el cual negó el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión de fecha 20 de septiembre de 2011, emanado de la Subsecretaría de Educación del GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión fue efectuada en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 6 de mayo de 2013, por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 26 de marzo de 2013, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de junio de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.
El 8 de julio de 2013, el abogado Edilson Contreras, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Edgar Ibarra, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 9 de julio de 2013, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 16 de julio de 2013, la abogada Amanda Calderón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 188.954, actuando con el carácter de apoderada judicial del Gobierno del Distrito Capital, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 17 de julio de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto había transcurrido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fechas 12 de diciembre de 2011, 13 de enero de 2012 y 17 de enero de 2012, el ciudadano Edgar Antonio Ibarra Torres, debidamente asistido por los abogados Rafael Gómez Díaz y Edilson Contreras Díaz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Gobierno del Distrito Capital, los cuales fueron acumulados por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de agosto de 2012, donde esgrimió los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
-Del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2011.
Manifestó, que en fecha 5 de octubre de 2011, su representado interpuso Recurso de Reconsideración contra la decisión de la Subsecretaría de Gobierno del Distrito Capital que resolvió su traslado como Subdirector Encargado a la U.E.D. “Consuelo Navas Tovar”, la cual le fue notificado, a su decir, en fecha 20 de septiembre de 2011.
Afirmó que, la Administración no emitió pronunciamiento sobre el recurso de reconsideración interpuesto, ya que decidió que la solicitud era extemporánea, en virtud de que en fecha 18 de julio de 2011 fue designado como Subdirector Encargado de la “I y II Etapa de la Unidad Educativa Distrital José Luís Ramos”, de lo cual aduce nunca fue notificado.
Expresó que, debido a esa situación, la Subsecretaría de Educación del Gobierno del Distrito Capital le aplicó un “cese de funciones” mientras se resolvía su situación, estando durante todo este tiempo cumpliendo horario, primero en la Unidad de Gestión Académica en la Sede de la Subsecretaría de Educación del Distrito Capital, y actualmente en la U.E.D. “Manuel Antonio Carreño”.
Declaró que, las decisiones emanadas de la Subsecretaría de Educación del Gobierno del Distrito Capital pretenden trasladarlo o retirarlo de la U.E.D. “Manuel Antonio Carreño”, sin habérsele abierto ningún procedimiento administrativo en su contra, lo cual menoscaba sus derechos Constitucionales contenidos en el numeral 1 del artículo 89, relativos a los principio de intangibilidad y progresividad de los beneficios laborales.
Sostuvo que, a partir del 30 de noviembre de 2011, le dejaron de cancelar la prima como Subdirector Encargado.
Citó el contenido del artículo 134 del Reglamento para el Ejercicio de la Profesión Docente, referente a los traslados de los profesionales de la docencia, el cual establece que los mismos obedecen a las solicitudes efectuadas por los docentes para ser trasladados, lo cual, aduce, nunca solicitó, lo que menoscaba su derecho al debido proceso.
Señaló que, la Subsecretaría de Educación del Gobierno del Distrito Capital al removerlo del cargo, enviarlo a otro plantel como Subdirector Encargado y pretender nombrar a otra persona en el puesto que ha venido ocupando, menoscaba el contenido de la cláusula 20 del Contrato Colectivo SINTRA -ENSEÑANZA, que establece el derecho de preferencia de los docentes que vienen laborando en una institución de concursar y participar en ascensos dentro del mismo plantel, de forma preferente.
Denunció que, la decisión del Recurso de Reconsideración carece de motivación, incumpliendo lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Planteó que, no se cumplió con las disposiciones relativas al Régimen Disciplinario del Personal Docente, señaladas en el Título IV del Reglamento para el Ejercicio de la Profesión Docente.
Finalmente, solicitó la nulidad de la decisión de fecha 20 de septiembre de 2011, tomada por la Subsecretaría de Educación del Gobierno del Distrito Capital, en virtud de que la misma menoscaba su derecho al debido proceso y a la defensa, y que en razón de lo anterior se le reponga al cargo que desempeñaba como Subdirector en la U.E.D. Manuel Antonio Carreño.
-Del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 13 de enero de 2012.
Asimismo, solicitó el actor que el Gobierno del Distrito Capital le reponga su prima y el cargo de Subdirector Interino que venía ejerciendo, hasta tanto salga su cargo de Subdirector (vacante definitiva), como lo hizo hasta el 15 de noviembre de 2011.
Manifestó que, por vía de hecho se pretendió reemplazarlo del ejercicio de su cargo sin que se convocara a concurso alguno.
Fundamentó su pretensión en la Cláusula 19 del II Contrato Colectivo, que establece las directrices sobre ascensos y traslados de los docentes.
Solicitó que, se obligue al Gobierno del Distrito Capital a llamar a concursos de ascenso, especialmente en los cargos de Directores y Subdirectores de la U.E.D. Manuel Antonio Carreño, y que mientras, se le autorice para seguir ejerciendo el cargo de Subdirector Interino en la señalada institución, y por tanto se le continúe cancelando la prima por ese concepto.
Finalmente, solicitó sea declarado con lugar el presente recurso.
-Del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 17 de enero de 2012.
Manifestó el recurrente que, ingresó en el cargo de Maestro normalista en la Unidad Educativa Distrital “Manuel Antonio Carreño” adscrita al Gobierno del Distrito Capital, y percibía la prima de titularidad, pero que sin mediar causa alguna le fue despojada de manera arbitraria.
Señaló que, la prima de titularidad forma parte del salario tal como lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica de Trabajo y la misma está comprendida en el sistema de remuneraciones tal como lo establece el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que, la prima de titularidad es un derecho que, a su decir, se encuentra contemplado en lo dispuesto al ordinal 5 del artículo 7 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente ya que es educador del Gobierno del Distrito Capital.
Manifestó que, se le está cercenando lo dispuesto en el artículo 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente porque el Gobierno del Distrito Capital desconoció su estabilidad en el ejercicio de la profesión docente, el derecho a la permanencia en el cargo que desempeñó, remuneración, garantías económicas y sociales que le corresponden de acuerdo con lo contemplado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arguyó que, su representado se encuentra amparado por contratos colectivos y la cláusula 12 de la V Convención Colectiva de Trabajo, que establece las “PRIMAS POR TITULARIDAD […] PRIMA POR CURSO […] PRIMA POR TÍTULO DE TÉCNICO SUPERIOR BIBLIOTECÓLOGO O PSICOPEDAGOGO […] COMPENSACIÓN POR TÍTULO SUPERIOR […] COMPENSACIÓN POR ESPECIALIDAD […] COMPENSACIÓN POR MAESTRÍA”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Finalmente solicitó que el organismo querellado le restituya la “Compensación por Título Superior (Universitario) del 50 %, y también solicito que se [le] restituya la denominación del cargo, tal como lo está normado en la cláusula I numeral 5. Definiciones, del V Convención Colectiva de Trabajo, debido a que ello forma parte de [su] salario familiar” [Corchetes de esta Corte]
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 8 de julio de 2013, el abogado Edilson Contreras, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Edgar Ibarra, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó que su representado venía “[…] desempeñando una excelente labor como Educador actualmente bajo la dependencia de la Subsecretaría de Educación del Gobierno del Distrito Capital, desde hace más de 11 años, de los cuales los 3 últimos han sido como Subdirector según Credencial N° 4408-09 de fecha 16 de septiembre de 2008 y como Director encargado según Acta de fecha 16 de Septiembre de 2010 en la ‘U.E.D. Manuel Antonio Carreño’, […] Durante su trayectoria como educador no ha tenido ningún tipo de problemas de tipo administrativo, de conducta o en lo que respecta a su desempeño como profesional; durante su labor como Subdirector, el patrono nunca le abrió procedimiento administrativo disciplinario alguno, lo cual se deduce en una trayectoria intachable durante su ejercicio profesional.” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[l]uego de algunas desavenencias con la Supervisora de la Subsecretaría de Educación del Gobierno del Distrito Capital, que podría calificarse de índole personal, sin fundamento alguno han querido desmejorar flagrantemente las condiciones laborales de [sic] ciudadano EDGAR ANTONIO IBARRA TORRES […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Afirmó que “[su] representado nunca solicitó cambio alguno a otra institución educativa, por lo que es evidente que realizar un traslado a otra institución sin haberlo solicitado el trabajador contraviene tanto lo señalado en el Reglamento para el Ejercicio de la Profesión Docente, en su Capítulo IV, referente a los Traslados de los Profesionales de la Docencia el Artículo 134 […] así mismo la Cláusula 19 del Segundo Contrato Colectivo de SINTRA-ENSEÑANZA, que ampara al personal docente adscrito al Gobierno del Distrito Capital […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Sostuvo que “[…] todo lo anteriormente expuesto deja en evidencia que [es] en una situación que afecta los intereses personales y directos de [su] representado, por quererlo sacar de su lugar habitual de trabajo o desmejorarlo sin razón jurídica u objetiva alguna, de una manera subjetiva y discrecional, pues al parecer no estaban claros si trasladarlo a otra institución, aplicarle cese de funciones o regresarlo al aula como docente a dar clases lo cual no hacía desde hace mas de tres años.” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] la sentencia apelada que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por [su] representado en fecha 06 de junio de 2011, contra la Subsecretaría de Educación del Gobierno del Distrito Capital, se dividió en cinco (5) dispositivos, de los cuales se apeló solo de los dispositivos 2, 3 y 4, habiendo quedado definitivamente firmes los dispositivos 1 y 5 de la misma.” [Corchetes de esta Corte].
En cuanto a la declaratoria de validez del acto administrativo de fecha 18 de julio de 2011, contenido en el Oficio N° 06191, emanado de la Subsecretaría de Educación, mediante el cual se le notificó el cese en el cargo de Subdirector Encargado, expresó que “[…] la Subsecretaría de Educación del Gobierno del Distrito Capital planteó que en fecha 17 de septiembre de 2001, el ciudadano Edgar Ibarra ingresó a la U.E.D. ‘Manuel Antonio Carreño’, con el cargo maestro normalista, y que en fecha 16 de septiembre de 2008, la Autoridad Educativa del Momento lo designó como Subdirector Encargado de la referida Unidad Educativa, hasta tanto se designara al titular, para lo cual es necesario llamar a concurso público.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Adujo que “[…] la encargaduría como lo plantea el sentenciador es una situación temporal que cesa cuando las causas que originaron esa transitoriedad se hayan extinguido, por lo que es oportuno aclararle a esta honorable Corte que las razones que originaron que haya sido designado [su] representado como Subdirector (E) de la ‘UE.D. Manuel Antonio Carreño’, no fueron explanadas por la Subsecretaría de Educación del Gobierno del Distrito Capital, ni tampoco explicó ni probó las razones que originaron el cese de las esas causas que originaron esa encargaduría.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Advirtió que “[…] lo cierto es que la Subsecretaría de Educación del Gobierno del Distrito Capital, maneja de manera totalmente discrecional las designaciones de Subdirectores o Directores de los planteles sin realizar los respectivos concursos públicos como fue instada por el sentenciador en el dispositivo N° 5 de la sentencia apelada, siguiendo cometiendo esa irregularidad a retirar de cargo que venía ejerciendo [su] representado y poner en el mismo a otra persona sin cumplir con lo requisitos legales (concurso público).” [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[…] no se explica [esa] representación que como es posible que una persona que ha pasado más de tres (3) años ejerciendo de manera eficiente un cargo, es decir que como se explican las causas de una encargaduría de ese lapso de tiempo, simplemente sin razón alguna se le comunique que ha sido trasladado a otra institución o que se le aplaca [sic] un cese de funciones o peor aun se le envíe a aula, desmejorando flagrantemente sus condiciones laborales, lo cual contraviene los derechos laborales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues le están desmejorando sus condicionales laborales, en virtud que tiene derechos adquiridos al venir ascendiendo de cargo conforme a [su] trayectoria docente, lo que representa una violación a los principios de la intangibilidad y progresividad de los beneficios laborales consagrados en el numeral 1 del artículo 89 Constitucional.” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] el argumento planteado por el sentenciador, que la encargaduría es de manera temporal y que cesa al extinguirse las razones que la originaron, siendo evidente que la Subsecretaría de Educación del Gobierno del Distrito Capital, no demostró las causas que hicieron cesar esa encargaduría, por lo que la única manera de haber podido trasladar a [su] representado o en el supuesto de cesar su encargaduría es en primer lugar por haber regresado a su cargo el titular del cargo, lo cual no es aplicable en este caso ya que no existía; en segundo lugar por haberse realizado el respectivo concurso público para la designación del titular del cargo, lo cual tampoco realizó el patrono; en tercer lugar por haberlo solicitado el funcionario y aprobado por el patrono, conforme lo señalado en el Reglamento para el Ejercicio de la Profesión Docente, en su Capítulo IV, referente a los Traslados de los Profesionales de la Docencia, Artículo 134, así mismo la Clausula 19 del Segundo Contrato Colectivo de SINTRA-ENSEÑANZA, que ampara al personal docente adscrito al Gobierno del Distrito Capital, cambio que tampoco fue solicitado por [su] representado; y en cuarto lugar, por destitución del funcionario previo procedimiento administrativo que determine su responsabilidad en alguna irregularidad, lo cual tampoco le fue aplicado.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Solicitó la nulidad del “[…] acto administrativo de fecha 18 de julio de 2011, contenido en el Oficio N° 0619-11, emanado de la Subsecretaría de Educación, mediante el cual se le notificó el cese en el cargo de Subdirector Encargado, restituyendo de derecho al ciudadano EDGAR ANTONIO IBARRA TORRES, como Subdirector Encargado de la ‘U.E.D. Manuel Antonio Carreño’, con pago de la respectiva prima de Subdirector. Y Se ordene la realización del respectivo concurso público para la designación del titular de dichos cargos, donde pueda participar en igualdad de condiciones [su] representado, con los docentes que laboran en dicha institución, cumpliendo así con lo ordenado en el Dispositivo N° 5 la sentencia apelada.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
En cuanto a la solicitud de restitución de la denominación de cargo aseveró que “[…] si bien es cierto la Subsecretaría de Educación del Gobierno del Distrito Capital, realizó la clasificación del personal docente Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente contenido en el Decreto N° 1.011 de fecha 4 de octubre de 2000, en Gaceta Oficial N° 5.496 Extraordinario de fecha 31 de Octubre de 2000, notificada mediante ‘CIRCULAR N° 01059-11’ de fecha 1 de noviembre de 2011, habiendo clasificado a [su] representado como Docente III 33,33 HS, lo que quiere [esa] representación no se basa en una [sic] simple cambio de forma en lo que respecta al nombre o denominación con que se identifica al trabajador de la docencia, puesto que eso no cambia ni condiciones con que un docente ejecuta su trabajo, el cual […] lo hacen con mucha mística y vocación, pues como es […] los ingresos que perciben, según la misma clasificación y la tabla aportada por la Subsecretaría de Educación del Gobierno del Distrito Capital, no superan el salario mínimo para la fecha de hoy 8 de julio de 2013 (Bs. 1.196,40 quincenal, sin primas), sino mas bien las implicaciones de fondo que ello acarrea, como son las primas y demás beneficios establecidos en las convenciones colectivas del trabajo de SINTRA-ENSEÑANZA que le son desconocidas por el patrono y que tienen pleno valor. Por tales razones solicit[ó] sea declarada con lugar la presente apelación en lo que respecta a este particular.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Asimismo, en cuanto a la prima de titularidad señaló que “[…] la V Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998 suscrita por el Sindicato de Trabajadores de la Educación Municipal del Municipio Vargas y el extinto Gobierno de Distrito Federal, tiene plena y absoluta vigencia, al no haberse discutido una nueva Convención Colectiva con los representantes sindicales de SINTRA-ENSEÑANZA, quienes representan a los trabajadores de la enseñanza, continuará su aplicación hasta que se apruebe una nueva, independientemente que al momento su depósito en el Ministerio del Trabajo se indique que la duración es de dos años, pues la misma se ha venido aplicando de manera correcta por la extinta Gobernación del Distrito Capital y la Alcaldía Metropolitana quien tenía anteriormente a su cargo el personal docente, igualmente no existe convenio alguno que haga cesar la aplicación de esta, por lo que resulta ilógico que de manera unilateral y arbitraria se les quiera despojar de beneficios laborales adquiridos y que se han venido percibiendo de manera regular […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Advirtió que “[…] si bien es cierto que la Subsecretaria de Educación del Gobierno del Distrito Capital realizó la clasificación de los cargos del personal docente y realizó un aumento de sueldo, a ese aumento le es aplicable la respectiva prima de titularidad establecida en la Clausula N° 12 de la referida V Convención Colectiva, ya que la clasificación del cargo que por cierto fue de manera unilateral sin haberse designado las comisiones de evaluación y clasificación donde estuviesen representadas todas las partes, no implica la extinción de un beneficio establecido en una Convención Colectiva que regula la relación laboral y tiene plena vigencia Resulta paradójico que se quiera hacer ver al sentenciador que al suprimir la prima de titularidad se tenga mejores condiciones laborales y económicas, pues según lo señalado por la Subsecretaría de Educación del Gobierno del Distrito Capital, solamente el sueldo base quincenal Bs 1.196,40 (Bs 2.392,80), no alcanza el sueldo mínimo actual que es de Bs 2.457,02 mensual, lo cual […] es totalmente injusto […]”.
Solicitó que “[…] sea restituida a [su] representado la prima de titularidad señalada en la Cláusula N° 12 de la V Convención Colectiva del Trabajo suscrita por el Sindicato de Trabajadores de la Educación Municipal del Municipio Vargas y el extinto Gobierno de Distrito Federal, es decir, la ‘COMPENSACION POR TÍTULO SUPERIOR Cincuenta por ciento (50 %) del Sueldo Base Mensual, a cada Trabajador de la Educación Preescolar, Básica y Especial, que posea o (sic) obtenga Titulo Superior Docente Cuarto Nivel” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el presente recurso de apelación.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 16 de julio de 2013, la abogada Amanda Calderón, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Gobierno del Distrito Capital, contestó a la fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Destacó que “[…] a los fines de realizar la clasificación de los docentes, se debe cumplir con los requisitos exigidos, que para ese momento, sólo eran los títulos universitarios alcanzados, cualquier otro título de cuarto nivel y la antigüedad, con el propósito de ser clasificados como docentes I, II, III, IV, y VI, obteniendo resultados más beneficiosos producto de la clasificación a las exigencias solicitadas y el derecho reclamado por la querellante, no existiendo asidero legal alguno, lo que resulta pernicioso, dado que, no existen fundamentos que respalden que la clasificación no haya estado ajustada a derecho y con el fin último de hacer justicia, reconociendo tanto los años de antigüedad, como los estudios alcanzados por los Docentes y ser evaluados posteriormente alcanzando la posición legalmente establecida para la calificación de su cargo.”
Indicó que “[…] el formalizante alegó que se le debe restituir a su representado el cargo de Sub-Director Encargado, además las causas y motivos por el cual se le dio el cese en la referida encargaduría […] el docente interino es aquel contratado por la Administración para suplir al docente titular, en virtud de ello no ostenta la condición de funcionario de conformidad con la Ley, por lo que el Tribunal de instancia concluyó que el Ciudadano Edgar Ibarra no es acreedor de la estabilidad absoluta propia de los docentes ordinarios que son los que aprueban concurso para tal efecto, es decir, funcionarios fijos o de carrera, y así ratific[ó] que el mismo era docente interino en el mencionado cargo de Subdirector, y por ende removible, bastando la sola voluntad de poner fin a la mencionada encargaduría sin más explicación y/o procedimiento […]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación ya que “[…] los motivos de la fundamentación del apelante son infundados por cuanto no tienen una relación congruente con la querella interpuesta y con los argumentos de derecho expuestos en la sentencia dictada que a los efectos recurre.”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Determinada la competencia, esta Corte observa que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de marzo de 2013, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Así pues, aprecia este Órgano Colegiado que la sentencia hoy apelada declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto al declarar “[…] 1.- NULO el acto administrativo […] de fecha 20 de octubre de 2011, emanado de la Subsecretaría de Educación del Gobierno del Distrito Capital, que declaró extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 05 de octubre de 2011. 2.- VÁLIDO el acto administrativo de fecha 18 de julio de 2011, contenido en el Oficio Nº 0619-11, emanado de La Subsecretaría de Educación, mediante el cual se le notificó el cese en el cargo de Subdirector Encargado. 3.- SIN LUGAR, la solicitud de restitución de la denominación de cargo conforme a la presente motiva. 4.- SIN LUGAR, la solicitud de la ‘Prima de Titularidad’, conforme a lo expuesto en la presente motiva. 5.- SE INSTA a la Subsecretaría del Educación del Gobierno del Distrito Capital, efectuar los correspondientes concursos públicos en caso de que éstos no se hayan realizado, conforme a las normas que rigen la materia.”
De igual forma, se tiene que el presente recurso de apelación se circunscribe a denunciar que: 1) el recurrente no podía ser removido del cargo de Subdirector Encargado toda vez que no se había realizado el respectivo concurso público para el cargo de Subdirector; 2) de la restitución al cargo de Maestro normalista y el pago de la prima por título superior.
Por tal razón, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer de la primera de las denuncias realizadas por la parte recurrente, y al efecto se observa;
1) De la remoción del cargo de Subdirector Encargado
En este punto, la parte apelante adujo que “[…] la encargaduría como lo plantea el sentenciador es una situación temporal que cesa cuando las causas que originaron esa transitoriedad se hayan extinguido, por lo que es oportuno aclararle a esta honorable Corte que las razones que originaron que haya sido designado [su] representado como Subdirector (E) de la ‘UE.D. Manuel Antonio Carreño’, no fueron explanadas por la Subsecretaría de Educación del Gobierno del Distrito Capital, ni tampoco explicó ni probó las razones que originaron el cese de las esas causas que originaron esa encargaduría.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Señaló que “[…] el argumento planteado por el sentenciador, que la encargaduría es de manera temporal y que cesa al extinguirse las razones que la originaron, siendo evidente que la Subsecretaría de Educación del Gobierno del Distrito Capital, no demostró las causas que hicieron cesar esa encargaduría, por lo que la única manera de haber podido trasladar a [su] representado o en el supuesto de cesar su encargaduría es en primer lugar por haber regresado a su cargo el titular del cargo, lo cual no es aplicable en este caso ya que no existía; en segundo lugar por haberse realizado el respectivo concurso público para la designación del titular del cargo, lo cual tampoco realizó el patrono; en tercer lugar por haberlo solicitado el funcionario y aprobado por el patrono, conforme lo señalado en el Reglamento para el Ejercicio de la Profesión Docente, en su Capítulo IV, referente a los Traslados de los Profesionales de la Docencia, Artículo 134, así mismo la Clausula 19 del Segundo Contrato Colectivo de SINTRA-ENSEÑANZA, que ampara al personal docente adscrito al Gobierno del Distrito Capital, cambio que tampoco fue solicitado por [su] representado; y en cuarto lugar, por destitución del funcionario previo procedimiento administrativo que determine su responsabilidad en alguna irregularidad, lo cual tampoco le fue aplicado.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Ello así, luego de una lectura al escrito de fundamentación de la apelación interpuesto, se aprecia con claridad que los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, están encaminadas a delatar el vicio de suposición falsa por parte del Juez a quo en cuanto a declarar válido el acto administrativo en el cual se removió al recurrente del cargo de Subdirector Encargado.
Ahora bien, en cuanto al vicio de suposición falsa, esta Corte debe destacar que el mismo ha sido analizado y definido en numerosas ocasiones, como aquellos casos en los cuales la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2012-1061, de fecha 5 de junio de 2012 (caso: “María Gabriela Carvajal Martínez Vs. Contraloría del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda”)].
Así las cosas, advierte este Órgano Colegiado que la parte apelante pretende su reincorporación al cargo de Subdirector Encargado en la U.E.D. Manuel Antonio Carreño, ya que en su opinión, no se ha llevado a cabo el concurso público para el cargo de Subdirector, por lo que considera, que el motivo que originó su encargaduría no ha cesado. Así pues, en aras de resolver el presente punto, esta Alzada aprecia lo siguiente:
Se colige folio 253 del expediente judicial que en fecha 16 de septiembre de 2008, el ciudadano Néstor Rivero, en su condición de Secretario de Educación de la Alcaldía Mayor, mediante comunicación Nº 4408-08, le informó al ciudadano Edgar Ibarra que, a partir del 30 de septiembre de 2008, ejercería el cargo de Sub-Director Encargado en la Unidad Educativa Distrital “Manuel Antonio Carreño”. Asimismo, se aprecia que en la referida comunicación se expresa “Esta credencial tiene carácter provisional, sujeta a la decisión de las autoridades competentes”.
De la anterior comunicación, se observa que el hoy querellante fue designado para ejercer el cargo de Sub-Director Encargado en la Unidad Educativa Distrital “Manuel Antonio Carreño”, según lo acordado por el entonces Secretario de Educación de la Alcaldía Mayor.
Ahora bien, se colige del folio 361 del expediente principal acto administrativo Nº 0619-11 de fecha 18 de julio de 2011, en el cual se expresó lo siguiente:
“Distrito Capital, 18 de julio de 2011.
CREDENCIAL
Ciudadano (a)
IBARRA EDGAR
C.I. 5.964.016
MAESTRO NORMALISTA
Presente.-
Por disposición de la Subsecretaría de Educación del Gobierno del Distrito Capital cumplo con notificarle que a partir de la presente fecha ha sido designado(a) para cumplir funciones inherentes a su cargo en la en [sic] la [sic] U.E.D. MANUEL ANTONIO CARREÑO, por tal motivo se le agradece colocarse a la orden del Director (a) del Mencionado Plantel.
Al informarle esta decisión, le notifico que este oficio deja sin efecto cualquier otro anterior a esta fecha y la Sub-secretaría realizará los ajustes administrativos que correspondan.
Le auguro muchos éxitos en tan loable actividad encomendada, ya que la razón de ser de esta Subsecretaría es impulsar una educación liberadora en beneficio de los niños, niñas y adolescentes que estudian en las Unidades Educativas Distritales.
Ing. Blanca Arredondo
Subsecretaria de Educación.”
[Resaltado del original].
Así pues, de lo anterior se evidencia que la Subsecretaria de Educación del Gobierno del Distrito Capital, autoridad competente en materia educativa, (por haber asumido los planteles educativos que anteriormente dirigía la Alcaldía Mayor), ordenó el cese de funciones del recurrente en el cargo de Subdirector Encargado, por lo cual, debía reincorporarse a las funciones del cargo del cual era titular, es decir de Maestro Normalista.
Ello así, se observa que la Subsecretaria de Educación del Gobierno del Distrito Capital, le informó al ciudadano accionante que debía reincorporarse al cargo de Maestro Normalista, (un cargo de aula y no de dirección), toda vez que el accionante no era titular del cargo de Subdirector sino que había sido designado como Encargado del referido puesto.
En este orden de ideas, el artículo 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, indica:
“Artículo 32.- Los miembros ordinarios del personal docente tendrán derecho a las promociones y ascensos, siempre que reúnan los requisitos mínimos establecidos en las especificaciones de las jerarquías y categorías contenidas en la Tabla de Posiciones de la Carrera Docente, conforme a las disposiciones siguientes:
Primera Jerarquía: DOCENTE DE AULA
Categoría 1: Docente I
Ingresa por concurso de méritos.
Para ascender a la Categoría Docente II debe cumplir todos los siguientes requisitos:
1. Tres (3) años de ejercicio en la categoría Docente I.
2. Curso de actualización o de perfeccionamiento profesional, de primer nivel, con evaluación.
3. Presentación de la Memoria Descriptiva de su actuación.
4. Puntaje mínimo acumulado de: cuatro (4,00) puntos en el sistema de calificación.
Categoría 2: Docente II
Requisitos mínimos para ascender a Docente III:
1. Cuatro (4) años de ejercicio en la Categoría Docente II.
2. Curso de actualización o de perfeccionamiento profesional de segundo nivel, con evaluación.
3. Puntaje mínimo acumulado de: ocho (8,00) puntos en el sistema de calificación.
Categoría 3 Docente III
Requisitos mínimos para ascender a Docente IV:
1. Cuatro (4) años de ejercicio en la Categoría Docente III.
2. Curso de actualización o de perfeccionamiento profesional de tercer nivel, con evaluación.
3. Trabajo de ascenso.
4. Puntaje mínimo acumulado de: doce (12,00) puntos en sistema de calificación.
Categoría 4 Docente IV
Requisitos mínimos para ascender a Docente V:
1. Cinco (5) años de ejercicio en la Categoría Docente IV.
2. Curso de postgrado, equivalente a especialización como mínimo.
3. Trabajo de ascenso.
4. Puntaje mínimo acumulado de: dieciséis (16,00) puntos en el sistema de calificación.
Categoría 5: Docente V
Requisitos mínimos para ascender a Docente VI:
1. Cinco (5) años de ejercicio en la Categoría Docente V.
2. Curso de postgrado, equivalente a Maestría o Doctorado.
3. Trabajo de ascenso.
4. Puntaje mínimo acumulado de: veinte (20,00) puntos en el sistema de calificación.
Categoría 6: Docente VI
Última clasificación de las categorías académicas establecidas para la jerarquía de Docente de Aula.
Segunda Jerarquía: DOCENTE COORDINADOR
Para ingresar a la Jerarquía de Docente Coordinador se requiere:
1. Tener una antigüedad no menor de doce (12) meses en la categoría de Docente II.
2. Tener dedicación a Tiempo Completo.
3. Ganar el concurso correspondiente.
Tercera Jerarquía: DOCENTE DIRECTIVO Y DE SUPERVISIÓN
Para ingresar a la jerarquía de Docente Directivo y de Supervisión se requiere:
1. Ser venezolano.
2. Ganar el concurso correspondiente.
3. Tener dedicación a Tiempo Integral o a Tiempo Completo, según corresponda.
4. Haber aprobado el curso de cuarto nivel relativo a la naturaleza, funciones y atribuciones del cargo al cual va a optar.
5. Poseer por lo menos la categoría docente que según el cargo a ocupar se señala a continuación, y haberse desempeñado en ella en un lapso no menor de doce (12) meses:
5.1. Para el cargo de Subdirector: Docente III
5.2. Para el cargo de Director: Docente IV
5.3. Para el cargo de Supervisor: Docente V […]”
[Resaltado de esta Corte].
Infiere esta Corte de la normativa supra transcrita, que la designación de un docente en el cargo de Sub-Director, debe ser, además del resultado de la celebración de un concurso en el cual éste resultara favorecido, que el docente en cuestión hubiere cumplido con la carrera prevista en el citado dispositivo (es decir, haber logrado la categoría de “Docente III”) y, no obedecer a una selección arbitraria, en la que no consten los elementos objetivos en virtud de los cuales se hubiera hecho merecedor de su designación, en el entendido de que la designación dictada en omisión de tal normativa debe ser declarada nula.
En lo que respecta a los concursos públicos, se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2006-3103, de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, disponiendo lo siguiente:
“En este sentido, el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública nos permite desarrollar una definición de concurso público entendiéndose como el mecanismo de selección de personal que garantiza el ingreso con base en la aptitud y la competencia, mediante la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole. Dicho concurso posee 2 etapas, siendo la primera de éstas el concurso público de credenciales mediante el cual los aspirantes al cargo de carrera consignan los títulos, certificados y demás documentación que acreditan su formación académica, experiencia profesional y demás méritos obtenidos en su profesión, a los fines de demostrar que cumple los requisitos básicos para optar al cargo deseado mediante concurso público de oposición. La Administración Pública, mediante la revisión del cumplimiento de estos requisitos determinará quienes lo cumplen y quiénes son los más aptos para opositar por el cargo vacante, por lo tanto es un paso previo al concurso de oposición.
La segunda etapa es el llamado concurso de oposición el cual se alcanza una vez superado el concurso de credenciales, ya que la Administración requirente convoca públicamente a los que haya seleccionado para concursar mediante oposición, superando los exámenes y demás pruebas que sean necesarios; la oposición será una verdadera competencia de conocimientos, destrezas, habilidades y demás aspectos que considere la Administración Pública sean necesarios para el desempeño del cargo vacante. En la selección la Administración deberá ser los más rigurosa y objetiva posible, dada las obligaciones y responsabilidades públicas que asumirá el ganador seleccionado. Este es el único concurso mediante el cual se podrá ingresar al cargo de carrera por el cual se opta en calidad de titular y, que confiere el derecho exclusivo a la estabilidad superado el período de prueba (artículo 43 de la ley del Estatuto de la Función Pública)”.
En este mismo sentido, esta Alzada ha establecido que tanto el ingreso como el ascenso en la Administración Pública, sin que se atiendan a las disposiciones constitucionales y legales, es lesivo al derecho constitucional a la igualdad de acceso a los cargos públicos, que tiene todo ciudadano que cumpla los requisitos establecidos en la ley para desempeñar determinado destino público. En efecto, al tratarse de un cargo que debe ser provisto mediante concurso, la designación efectuada sin que medie dicho mecanismo de selección, constituye una franca discriminación para quienes, reuniendo las condiciones para desempeñar el cargo, no resulten favorecidos por la designación hecha en forma discrecional. [Vid. Sentencia N° 2007-1217, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Deisy García Vs. Gobernación del Estado Miranda, ratificada mediante fallo Nº 2008-944, de fecha 28 de mayo de 2008, caso: José Sánchez Vs. Gobernación del Estado Miranda, dictadas por este Órgano Jurisdiccional].
En tal sentido, y en acatamiento al anterior planteamiento, esta Corte Segunda, posterior a la revisión efectuada a los autos, evidencia que el ciudadano Edgar Ibarra, fue designado para ocupar como Encargado el puesto de Sub-Director, mediante comunicación Nº 4408-08, de fecha 16 de septiembre de 2008. Aunado a lo anterior, debe resaltar este Órgano Colegiado que en la referida comunicación se le notificó expresamente al ciudadano recurrente el carácter provisional de esa designación, la cual estaba sujeta a la decisión de las autoridades competentes.
Al respecto, debe señalarse que la encargaduría es la situación administrativa que se suscita cuando existe una ausencia temporal del titular de un cargo y en el cual la Administración, a fin de no interrumpir la continuidad de la prestación del servicio, designa a otro funcionario para ocupar de manera transitoria o temporal ese cargo, con las obligaciones y beneficios inherentes al mismo, siendo la ocupación del cargo de carácter temporal.
Aunado a lo anterior, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente judicial, no se observa que el ciudadano recurrente haya participado en un concurso para obtener la titularidad del cargo de Subdirector, por lo cual, al no cumplir con lo establecido en el artículo 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, supra citado, no gozaba de la estabilidad propia de los docentes titulares.
En este sentido, este Órgano Colegiado considera que la actuación efectuada por la Administración al remover al funcionario recurrente del cargo de Sub-Director Encargado, estuvo conforme a Derecho, toda vez que el accionante no era titular de tal cargo, sino que había sido designado de manera provisional, por lo cual, al ser removido de ése cargo directivo, debía retornar a las funciones del cargo “Docente III 33,33 HS”
Visto todo lo anterior, y siendo que el recurrente no gozaba de ningún tipo de estabilidad en el ejercicio del cargo de Sub-Director Encargado en la Unidad Educativa Distrital “Manuel Antonio Carreño”, este Órgano Colegiado comparte el criterio del Juez a quo en cuanto a la validez del acto administrativo que decidió su retorno al cargo de Docente de Aula. Por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional debe desestimar la presente denuncia. Así se decide.
2) Del cargo de Maestro normalista y el pago de la prima por título superior.
Resuelto el vicio anterior, se aprecia que la parte apelante pretende la nulidad de la reclasificación de su cargo, por lo cual pretende que sea restituida su denominación de “Maestro Normalista”.
Al respecto, la parte apelante aseveró que “[…] si bien es cierto la Subsecretaría de Educación del Gobierno del Distrito Capital, realizó la clasificación del personal docente Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente contenido en el Decreto N° 1.011 de fecha 4 de octubre de 2000, en Gaceta Oficial N° 5.496 Extraordinario de fecha 31 de Octubre de 2000, notificada mediante ‘CIRCULAR N° 01059-11’ de fecha 1 de noviembre de 2011, habiendo clasificado a [su] representado como Docente III 33,33 HS, lo que quiere [esa] representación no se basa en una [sic] simple cambio de forma en lo que respecta al nombre o denominación con que se identifica al trabajador de la docencia, puesto que eso no cambia ni condiciones con que un docente ejecuta su trabajo, el cual […] lo hacen con mucha mística y vocación, pues como es […] los ingresos que perciben, según la misma clasificación y la tabla aportada por la Subsecretaría de Educación del Gobierno del Distrito Capital, no superan el salario mínimo para la fecha de hoy 8 de julio de 2013 (Bs. 1.196,40 quincenal, sin primas), sino mas bien las implicaciones de fondo que ello acarrea, como son las primas y demás beneficios establecidos en las convenciones colectivas del trabajo de SINTRA-ENSEÑANZA que le son desconocidas por el patrono y que tienen pleno valor. Por tales razones solicit[ó] sea declarada con lugar la presente apelación en lo que respecta a este particular.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Advirtió que “[…] si bien es cierto que la Subsecretaria de Educación del Gobierno del Distrito Capital realizó la clasificación de los cargos del personal docente y realizó un aumento de sueldo, a ese aumento le es aplicable la respectiva prima de titularidad establecida en la Clausula N° 12 de la referida V Convención Colectiva, ya que la clasificación del cargo que por cierto fue de manera unilateral sin haberse designado las comisiones de evaluación y clasificación donde estuviesen representadas todas las partes, no implica la extinción de un beneficio establecido en una Convención Colectiva que regula la relación laboral y tiene plena vigencia Resulta paradójico que se quiera hacer ver al sentenciador que al suprimir la prima de titularidad se tenga mejores condiciones laborales y económicas, pues según lo señalado por la Subsecretaría de Educación del Gobierno del Distrito Capital, solamente el sueldo base quincenal Bs 1.196,40 (Bs 2.392,80), no alcanza el sueldo mínimo actual que es de Bs 2.457,02 mensual, lo cual […] es totalmente injusto […]”.
De los argumentos antes transcritos, se colige que la parte apelante pretende la restitución de la denominación de su cargo de Maestro Normalista, así como el respectivo pago de la Prima por Título Superior contenida en la Cláusula N° 12 de la V Convención Colectiva, los cuales le fueron suprimidos luego de la reclasificación de su cargo a “Docente III 33,33 HS”.
En este sentido, se advierte que la parte apelante considera que sufrió una desmejora con la reclasificación de su cargo de “Maestro Normalista” a “Docente III 33,33 HS”, en razón que dejó de percibir la Prima por Título Superior contenida en la Cláusula N° 12 de la V Convención Colectiva, lo cual influye en su esfera económica.
Respecto a lo anterior, se observa que a la luz de la derogada Ley de Educación (publicada en Gaceta Oficial de fecha 22 de julio de 1955), se contemplaban los cargos de “maestros normalistas” que eran aquellos egresados como bachilleres docentes de las escuelas normalistas.
Así, se tiene que en el cargo de “maestro normalista” no se requería un título universitario o técnico, puesto que bastaba con culminar los estudios en las escuelas de formación docente “normalistas”.
De igual forma, se advierte que en la Gaceta Oficial Nº 2.635 Extraordinario de fecha 28 de julio de 1980, fue publicada la Ley Orgánica de Educación, en la cual desaparecen las referidas escuelas normalistas y se expresaba lo siguiente:
“Artículo 77: El personal docente estará integrado por quienes ejerzan funciones de enseñanza, orientación, planificación, investigación, experimentación, evaluación, dirección, supervisión y administración en el campo educativo y por los demás que determinen las leyes especiales y los reglamentos. Son profesionales de la docencia los egresados de los institutos universitarios pedagógicos, de las escuelas universitarias con planes y programas de formación docente y de otros institutos de nivel superior, entre cuyas finalidades esté la formación y el perfeccionamiento docentes. La ley especial de la educación superior y los reglamentos respectivos determinarán los requisitos y demás condiciones relacionadas con este artículo.
[...Omissis...]
Artículo 132: Los títulos de maestros de educación preescolar y de maestros de educación primaria son equivalentes a los de bachiller a los efectos previstos en el artículo 77 de esta Ley. Asimismo, a los efectos de la prosecución de estudios en carreras afines, los títulos de peritos y técnicos expedidos por el Estado, son equivalentes al título de bachiller.”
De tal forma, la Ley Orgánica de Educación de 1980, estableció que el profesional docente era aquel dedicado a la enseñanza que obtuviera un título universitario, asimismo, determinó que los maestros normalistas debían ser considerados como “bachilleres”, por ende, debían ser excluidos de la calificación de personal docente.
Al respecto, con la entrada en vigencia de Ley Orgánica de Educación (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº Extraordinaria 5.929 del 15 de agosto de 2009) se ratificó lo establecido en la derogada Ley Orgánica de Educación de 1980, en cuanto a la necesidad de un título universitario para ejercer la docencia, así pues, la referida Ley expresó en su artículo 40 que:
“Artículo 40. La carrera docente constituye el sistema integral de ingreso, promoción, permanencia y egreso de quien la ejerce en instituciones educativas oficiales y privadas. En los niveles desde inicial hasta media, responde a criterios de evaluación integral de mérito académico y desempeño ético, social y educativo, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República. Tendrán acceso a la carrera docente quienes sean profesionales de la docencia, siendo considerados como tales los que posean el título correspondiente otorgado por instituciones de educación universitaria para formar docentes. […]” [Resaltado de esta Corte].
Por otra parte, el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente publicado en Gaceta Oficial Nº 5.496 Extraordinario de fecha 31 de Octubre de 2000, dispone lo siguiente:
Artículo 4°: El ejercicio profesional de la docencia constituye una carrera, integrada por el cumplimiento de funciones, en las condiciones, categorías y jerarquías establecidas en este Reglamento.
La carrera docente estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de idoneidad docente comprobada, provistas del título profesional respectivo.” [Resaltado de esta Corte].
De acuerdo con las normas anteriores, se advierte que para el año 2000, resultaba necesario la obtención de un título universitario de docencia, para ser considerado personal docente.
Ahora bien, visto el contenido de las denuncias, este Órgano Colegiado debe citar el contenido de la Circular N° 01059-11, de fecha 1 de noviembre de 2011, la cual expresa lo siguiente:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL
SECRETARÍA DE GESTIÓN SOCIAL SUBSECRETARIA DE EDUCACIÓN
DESPACHO
CIRCULAR
PARA: Directores (as), Subdirectores (as), Supervisores (as), Docentes, Obreros (as) y Jefas de Distritos.
DE: Blanca Arredondo
ASUNTO: Clasificación y Ajuste Salarial
FECHA: 01 de Noviembre de 2011
Reciban un saludo solidario y revolucionario, sirva la presente a los fines de informar que en vista de el anuncio de la entrada en vigencia de la VI Convención Colectiva para los Trabajadores de la Educación del MPPE y como fue el anuncio de la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, que este sería referencia para las mejoras salariales de nuestros docentes, se procedió a comparar dicha contratación con la aun vigente para el gremio en la Subsecretaría de Educación del Distrito Capital, y se constató que la estructura de cargo no correspondía a la publicada en dicho documento, por lo que se propuso cumplir con lo establecido en la normativa legal vigente que rige al Ejercicio de la Profesión Docente, con siguiente basamento jurídico:
Constitución de La República Bolivariana de Venezuela
Artículo 102.
[...Omissis...]
Ley Orgánica de Educación:
[...Omissis...]
Reglamento del Ejercido de la Profesión Docente:
[...Omissis...]
Considerando todo lo anterior se aplicó el siguiente tabulador DOCENTES 25 HS O 33,33HS.
BENEFICIOS CONTRACTUALES.
Según lo previsto en el Parágrafo 2 de la 122 Clausula de a V Convención Colectiva en donde se establece que:
‘Cuando se produzca la clasificación de los trabajadores de la enseñanza la prima por especialización será de 20% y la de Maestría de 30%’
Mejorándose con la siguiente:
‘CLÁUSULA N° 25 RECONOCIMIENTO DE TÍTULO POST-GRADO: El Ministerio del Poder Popular para la Educación se obliga, a partir de la firma y depósito de la presente Convención Colectiva de Trabajo) en otorgar a las y los Trabajadores de la Educación que hayan obtenido un título de Post-grado en Educación (Especialización, Maestría o Doctorado) salario normal en base al siguiente tabulador: TÍTULO DE POST-GRADO COMPENSACIÓN PORCENTUAL EN BASE AL SALARIO NORMAL Especialización 25 % Maestría 33% Doctorado 35%. Aprobada en Acta de fecha 19 de Julio de 2011. Versión en base a las actas de la discusión, circuladas por Internet. Preparada para el conocimiento de los docentes por SINDITEM FENATEV. Agosto 2011.
PRIMAS DE JERARQUÍAS:
La presente Convención Colectiva de Trabajo, en pagar una Prima por Jerarquía a los Docentes Titulares, para compensar el esfuerzo en el cumplimiento de las funciones de dirección, coordinación y supervisión administrativa escolar. Esta prima será pagada en la forma que indica el cuadro siguiente: A PARTIR DEL 12/05/2011 Denominación del Cargo:
[...Omissis...]
Manteniéndose los beneficios contractuales que se venían disfrutando.
Así mismo se procedió al ajuste salarial contemplado en el decreto Presidencial N 8.167 publicado en la Gaceta Oficial número 39.660, Decretos Nº 8.168 y Nº 8.169 de fecha 26-04-2011 para el personal Administrativo y Obrero a partir del 1º de Mayo, resultando beneficiados 1292 trabajadores, no recibían tal incremento desde el año 2008 […]
BLANCA ARREDONDO GRATEROL
Subsecretaria de Educación
Resolución Nº 098 de fecha 05-03-2010,
Gaceta Oficial Nº 028 de la República Bolivariana de Venezuela”
[Resaltado de esta Corte].
De lo anterior, se desprende que la Subsecretaria de Educación del Gobierno del Distrito Capital, se dirigió a todo el personal docente y obrero adscrito de a esa institución, para informarles que por orden de la Jefa de Gobierno del Distrito Capital Jacqueline Farías, se tomaría como referencia lo dispuesto por la VI Convención Colectiva para los Trabajadores de la Educación del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en aras de otorgarles a los educadores mejoras en su remuneración.
En razón de lo anterior, la Administración realizó una reclasificación de cargos, en aras de adecuar el cargo desempeñado por el ciudadano accionante con el ordenamiento jurídico vigente de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.
Así las cosas, aprecia este Órgano Jurisdiccional que consta al folio 65 del expediente administrativo, copia certificada por la Jefa de Oficina de Recursos Humanos del Gobierno del Distrito Capital de título universitario de “Profesor especialidad Educación Integral”, otorgado por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador al ciudadano recurrente de fecha 18 de julio de 1996.
De igual forma, riela al folio 64 del expediente administrativo, copia certificada por la Jefa de Oficina de Recursos Humanos del Gobierno del Distrito Capital de título de “Especialista en Gerencia Educativa”, otorgado por la Universidad Santa María al ciudadano recurrente de fecha 23 de junio de 1998.
Asimismo, consta al folio 63 del expediente administrativo, copia certificada por la Jefa de Oficina de Recursos Humanos del Gobierno del Distrito Capital de título de “Magíster Scientiarum en Ciencias de la Educación”, otorgado por la Universidad Santa María al ciudadano recurrente de fecha 7 de marzo de 2002.
Siendo así, esta Corte comparte el criterio esbozado por el Juez a quo en cuanto a la imposibilidad de la restitución al ciudadano Edgar Ibarra al cargo de “Maestro Normalista”, toda vez que la misma al obtener el título universitario de “Profesor especialidad Educación Integral”, en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en fecha 18 de julio de 1996, cumplía con los requisitos esenciales para ocupar un cargo de “Docente”, por lo tanto, el Gobierno del Distrito Capital realizó la reclasificación respectiva de su cargo de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica de Educación y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.
Ahora bien, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano accionante cuando ostentaba el cargo de “Maestro Normalista”, recibía una compensación por “Título Superior (Universitario) del 50 %”, lo cual era un incentivo a los maestros normalistas a cursar estudios superiores, toda vez que eran considerados como “bachilleres”.
No obstante, siendo que la Ley Orgánica de Educación y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, estableció como requisito esencial poseer un título universitario en educación para ocupar el cargo de “Docente”, la compensación que era otorgada a los “Maestros Normalistas” por obtener un título de educación superior, pasó a formar parte del sueldo base de los cargos “Docentes”.
De tal manera, se evidencia que con ejercer el cargo “Docente III 33,33 HS” la compensación por título universitario pasa a formar parte del sueldo base de los cargos “Docentes”, toda vez que se entiende que es una exigencia del legislador para desempeñar tales cargos. Por tal razón, entiende esta Corte que no resultaba procedente la referida compensación en el presente caso, ya que la misma integra la remuneración que reciben los “Docentes”.
Aunado a lo anterior, se advierte que riela al folio 338, documental en original con sello húmedo de la Unidad de Personal de la Subsecretaría de Educación (no impugnada por la parte recurrente por lo que adquirió pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil), en el cual se deja constancia de la remuneración percibida por la accionante antes y después de su reclasificación, la cual expresa lo siguiente:
De esta documental, aprecia este Órgano Colegiado que el recurrente en el cargo de “Maestro Normalista” para el 15 de octubre de 2011 devengó por concepto de sueldo mensual Bs. 3.091,02; mientras que en el cargo de “Docente III 33,33 HS” en fecha 31 de noviembre de 2011 recibió un total de Bs. 3.847,28. Así pues, evidencia esta Alzada que no existe desmejora económica a la parte recurrente, por el contrario, se observa un incremento en su remuneración de un veinticuatro con cuarenta y siete por ciento (% 24,47).
En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe desestimar la presente denuncia toda vez que no se evidencia que haya existido una desmejora para el ciudadano docente con la reclasificación de la cual fue objeto de “Maestro Normalista” a “Docente III 33,33 HS”. Así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de marzo de 2013, en la cual declaró parcialmente con lugar recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Edgar Ibarra contra el Gobierno del Distrito Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de marzo de 2013, en la cual declaró parcialmente con lugar recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDGAR ANTONIO IBARRA TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. 5.964.016, debidamente asistido por los abogados Rafael Gómez Díaz y Edilson Contreras Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 1.541 y 100.459, respectivamente, contra el acto administrativo notificado en fecha 20 de octubre de 2011, el cual negó el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión de fecha 20 de septiembre de 2011, emanado de la Subsecretaría de Educación del GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- Se CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AP42-R-2013-000805
ASV/10/
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.
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