JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2013-000877

En fecha 3 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS10º CA 738-13, de fecha 25 de junio de 2013, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Isabel Sofía Carpio Farías y María Eugenia Oropeza de Guardia, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.735 y 13.400 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano GILBERTO ALEXANDER MAYORCA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.136.715, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones ejercidas en fechas 26 de marzo y 12 de junio de 2013, por la abogada Zhonsiree Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 118.349, actuando con el carácter de representante judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y por la abogada María Eugenia Oropeza de Guardia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 13.400, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Gilberto Alexander Mayorca Hernández, respectivamente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de febrero de 2013, mediante la cual declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 4 de julio de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza. Asimismo se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
El 17 de julio de 2013, se recibió de la abogada Isabel Carpio, apoderada judicial del ciudadano Gilberto Alexander Mayorca Hernández, antes identificado, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 25 de julio de 2013, se dictó auto ordenando practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación interpuesta.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte, dejó constancia que se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación, venciéndose el día 31 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 1º de agosto de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 5 de agosto, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I
ÚNICO
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Gilberto Alexander Mayorca Hernández, contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Mediante decisión de fecha 27 de febrero de 2013, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 26 de marzo de 2013, la abogada Zhonsiree Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 118.349, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, apeló de la referida decisión y posteriormente, el 12 de junio de 2013, la abogada María Eugenia Oropeza de Guardia, actuando como apoderada judicial del ciudadano Gilberto Alexander Mayorca Hernández, apeló igualmente contra la sentencia dictada por el referido Juzgado.
En este contexto, se observa que en fecha 25 de junio de 2013, el Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo oyó en ambos efectos las apelaciones ejercidas por ambas partes y ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo mediante Oficio Nº TS10º CA 738-13, de fecha 25 de junio de 2013, siendo recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el día 3 de julio de 2013.
De la revisión realizada a los autos, se colige que entre el día en que la apoderada judicial de la parte recurrida interpuso el recurso de apelación -26 de marzo de 2013- y el día 4 de julio de 2013, fecha en la cual se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, transcurrió más de un (1) mes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nro. 2523, del 20 de diciembre de 2006, caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció: “(…) que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil (…)”. Por lo cual indicó que “(…) existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo -más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto (…)”. Estableciendo en tal sentido, que “(…) la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos. (Vid. Sentencia N° 06-0258, de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Gladis Margarita Servilla).
Ello así, esta Corte por decisión N° 2007-2121, de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Survergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, amplió su criterio respecto al momento en que se debe iniciar el cómputo para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso, esto es desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Tribunal de Instancia, hasta la oportunidad en que se dio cuenta a la Corte.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa tal y como ha sido expuesto, que en fecha 26 de marzo de 2013, la apoderada judicial de la parte recurrida apeló de la decisión del 27 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y no fue sino hasta el 4 de julio de 2013, cuando se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de allí que el trámite procesal adecuado imponía que una vez que se diera cuenta en Corte se ordenara la notificación de las partes, a fin de dar inicio a la relación de la causa, dado que esto no sucedió, y habiendo transcurrido entre los referidos períodos procesales más de un (1) mes, la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a los fines de iniciar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y fijar el lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
Por tanto, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 4 de julio de 2013, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, se repone la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Por otro lado, observa esta Corte que en fecha 3 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos, el presente expediente formado por una (1) pieza judicial, sin embargo, este Órgano Jurisdiccional no puede pasar inadvertida la circunstancia relativa a que de la revisión de la actas que conforman el presente expediente se evidencia que corre inserto al folio 59, auto mediante el cual el Juzgado a quo ordenó abrir piezas separadas correspondientes al expediente administrativo y expediente disciplinario.
En tal sentido, esta Alzada con la finalidad de cumplir con su labor jurisdiccional en la presente causa, estima necesario solicitar al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a que remita inmediatamente a este Órgano Jurisdiccional, el expediente administrativo y el expediente disciplinario del ciudadano Gilberto Alexander Mayorca Hernández, los cuales fueron consignados ante ese Tribunal por la representación judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y agregados a los autos en fecha 25 de octubre de 2012, los cuales deberán ser remitidos a este Órgano Colegiado en el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
II
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 4 de julio de 2013, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2.- REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3.- ORDENA al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la remisión inmediata a este Órgano Jurisdiccional, del expediente administrativo y el expediente disciplinario del ciudadano Gilberto Alexander Mayorca Hernández, en el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/10
Exp N° AP42-R-2013-000877.
En fecha ___________ ( ) de_ ___________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-___________.
La Secretaria Acc.,