EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000923
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 12 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 00692-13, del día 10 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN VICENTE DÍAZ titular de la cédula de identidad Nº 3.255.967, debidamente asistido por el abogado Isauro González Monasterio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°25.090, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES),por diferencia de pago de prestaciones sociales.
7 Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de marzo de 2011, por el abogado Isauro González Monasterio, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 28 de abril de 2009, mediante la cual declaró consumada la perención de la instancia.
El 15 de julio de 2013, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, asimismo se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 31 de julio de 2013, se recibió escrito de fundamentación de la apelación, por el abogado Isauro González Monasterio, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Vicente Díaz.
En el día 1 de agosto de 2013, se abrió lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En el día 8 de agosto de 2013, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de agosto de 2013, vencido el lapso para la contestación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre el presente recurso contencioso funcionarial, previa las siguientes consideraciones:

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 22 de febrero de 2007, el abogado Isauro González Monasterios, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Vicente Díaz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) por diferencia de pago de prestaciones sociales, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que la parte recurrente, “[…] ingresó a trabajar en el I.N.C.E Miranda, el día 18 de Agosto del año 1986 con el cargo de Instructor de formación 5, y allí se mantuvo durante 16 años, 17 días que equivale a decir que se mantuvo hasta el 15 de Septiembre del año 2002, cuando egresa por motivo de Jubilación Especial […]” [Corchetes de esta Corte].
Afirmó, que cuando se le cancelaban los intereses de prestaciones sociales “[…] no consideraron el bono de transporte la prima por hijos, y el subsidio comedor como salario cancelados estos en efectivo desde junio del año 1992 hasta el 30 de junio del año 1997, por cuanto a partir de tal fecha si fueron incluidos tales conceptos para pagarle al trabajador los intereses de prestaciones sociales, hasta su fecha de egreso. Así mismo cuando le pagaban al trabajador la bonificación de fin de año y la bonificación de vacaciones, desde noviembre del año 92, hasta noviembre del año 1996, lo hacían sin considerar como salario el subsidio comedor, el bono de transporte y la prima de los hijos, lo que da lugar a unas diferencias favorables al trabajador […]” [Corchetes de esta Corte].
Determinó, las diferencias favorables al trabajador “[…] según contrato colectivo de las Asociaciones Civiles I.N.C.E, desde noviembre del año 2,000 por tales conceptos eran 65 días y 71 días respectivamente total 136 días, puesto que del año 2001, en adelante por bonificación de vacaciones son 71 días, y por bonificación de fin de año 95 días, total de 166 días. En consecuencia tales días debían ser cancelados considerando, el subsidio comedor, el bono de transporte y las prima por hijos si los hay, como salario, pero el caso que los referidos días fueron cancelado […] por lo tanto considerando el subsidio comedor y el bono de transporte cancelados en efectivo al trabajador, como salario ello da lugar a unas diferencias favorables al mismo en concepto de bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones desde el año 1997 hasta el año 2.001, le adeudaban unas diferencias que fueron canceladas el 30/09/02, lo cual da lugar a unos intereses moratorios calculados desde diciembre del año 1.997, hasta Septiembre de 2.002 […]”[Corchetes de esta Corte].
De acuerdo a la clausulas vigésima primera del Tercer Contrato, señaló que, “[…] ampara a [su] mandante […] el INCE no ha cumplido de acuerdo a la evaluación del trabajador en el año 2.001, vacaciones pendientes, vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones y antigüedad, que resultó buena significa un aumento del 5% del sueldo del trabajador, a partir del primero de enero del año 2.002 y como el sueldo del trabajador para esa fecha era de Bs. 445.140,00 ello significa un aumento de Bs. 22.257,00 que al multiplicarlo por 9,5 meses da un total de Bs. 211.441,50 como diferencia de sueldo del trabajador en ese lapso, ello incide en las vacaciones fraccionadas, la bonificación de vacaciones, la bonificación de fin de año así como la antigüedad que seguidamente determino así tenemos, por vacaciones fraccionadas le correspondían 20 días, por vacaciones pendientes 9 días, por bono vacacional fraccionado 47,36 días por bonificación de fin de año fraccionado 60 días, y antigüedad 40 días, total días 176,36 que al multiplicarlo por 741,9 días da un total de Bs. 130.841,48 por tales conceptos favorables al trabajador […]”[Corchetes de esta Corte].
Concluyó, que a la parte recurrente le adeudan los siguientes conceptos “[…] 1. Por intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las diferencias de bonificación de vacaciones y bonificación de fin de año desde Noviembre del año 1997 hasta Noviembre del año 2001 la cantidad de Bs 455.669,46 […] 2. Por cesta ticket la cantidad de Bs. 4.979.200,00 o su equivalente en cupones de cesta ticket […] 3. Por diferencia de sueldo del 01/01/02 al 15/09/02, generados por la cláusula Vigésima Primera del tercer contrato marco, la suma de Bs. 211.441,50 […] 4. Por diferencia de vacaciones, vacaciones pendientes, vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones y antigüedad, generados por la clausula Vigésima del tercer contrato marco, desde el 01/01/02 al 15/09/02, la suma de Bs. 130.841,50. […] 5. Por indemnización derivada de la cláusula 10 del contrato colectivo de las Asociaciones Civiles I.N.C.E., la suma de Bs. 1.350.258,00 […] 6. La cantidad de Bs. 1.200.000,00 en concepto de bono único contractual […]” [Corchetes de esta Corte].
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 31 de julio de 2013, por el abogado Isauro González Monasterio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°25.090, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que, la decisión apelada, está afectada de nulidad, alegando que es violatoria del derecho a la defensa y debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que se “[…] vulnera la tutela judicial efectiva, concedida en el artículo 26 ejusdem. Ello es así por cuanto en el auto del Tribunal de fecha 07 de Febrero de 2.008, quedó establecida la orden de notificar a la parte actora a los efectos de reformular el escrito libelar en el lapso de diez días contados a partir de que conste en autos la respectiva notificación, eso significa que para que transcurrieran los lapsos era necesario que se produjera la notificación de la parte actora, pero es el caso que el Tribunal no libró la respectiva boleta como se evidencia del expediente, y como consecuencia de ello tampoco fue notificada la parte actora, ni consta actuación alguna de la misma desde el 07 de febrero en lo adelante. Entonces al tribunal no le estaba permitido decretar la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267, del Código de procedimiento Civil, pues no están dado los supuestos a que se contrae el referido artículo para decretar la perención de la Instancia. Debido a que no se produjo la notificación de la parte actora por ningún medio, para que válidamente se puedan contabilizar los lapsos de perención […]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido, y que en consecuencia, sea revocada la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de abril de 2009.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Verificado lo anterior, observa esta Alzada que el recurso contencioso administrativo funcionarial que nos ocupa, fue interpuesto a los fines de obtener el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, por parte del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES).
En este contexto, se observa que el Juzgado Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de abril de 2009º, declaró la perención de la instancia, indicando que “[…] una vez examinadas las actas que componen el presente expediente, que la presente causa se encuentra paralizada desde el día 7 de febrero de 2008, fecha en la cual se ordenó notificar a la parte actora ordenándole reformular su escrito libelar, no constatándose durante el indicado período actuación alguna que evidenciara el interés de las partes en la prosecución del presente juicio […]” [Corchetes de esta Corte].
En atención a lo expuesto, finalizó la motiva del fallo in commento indicando que “[…] al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso de un (1) año y dos (2) meses y veintiún (21) días, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para [ese] Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia[…]” [Corchetes de esta Corte, paréntesis del original].
Vistos los términos en los cuales, el iudex a quo declaró la perención de la instancia en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa de seguidas este Tribunal Colegiado a conocer de la apelación ejercida, en los términos siguientes:
De tal manera que, es menester para este Órgano Jurisdiccional, traer a colación ciertos puntos de relevancia, acerca de la institución procesal de la perención de la instancia, y a tal efecto observa que:
El instituto de la Perención de la Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización de la causa, durante un período establecido por el legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
De esta forma, la Perención de la Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).
Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En ese sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia previó en su artículo 86 la extinción o Perención de la Instancia de pleno derecho, ante la paralización de la causa por más de un (1) año; igualmente, fue recogida tal previsión en el artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (aplicable ratione temporis), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, cuyo texto es del tenor siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, acordando su desaplicación en lo relativo a la Perención de la Instancia, en los siguientes términos:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente (sic) la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)” (Negrillas de esta Corte).

La referida Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó la anterior decisión mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso: Franklin Hoet-Linares y otros, expresando:
“(…) La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’” (Negrillas y añadido de esta Corte).

Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 05837 y 05838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, respectivamente; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de la Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
Visto lo anterior, se observa que tal como se ha establecido en el compendio jurisprudencial que envuelve a la figura de la perención, es necesario que se den dos (2) supuestos para la procedencia de esta figura, siendo estos, la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento, y la inactividad de las partes durante el referido período, las cuales, estando a derecho, no realizaron acto de procedimiento alguno.
Respecto a la estadía de derecho aludida precedentemente, es menester para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo señalado en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Mayo de 2000, caso: PROYECTOS INVERDOCO C.A. en Amparo, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde estableció:
“(...) la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio (...) Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio (...) La segunda notificación obligatoria tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales (...) De continuar la causa paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, una serie de derechos subjetivos procesales le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa (...)”. (Negrillas de esta Corte).

Así las cosas, observa esta Corte la indiscutible necesidad que posee el Órgano Jurisdiccional de notificar a las partes cuando la causa se encuentra paralizada, ello en atención a la ruptura de la estadía de derecho de las partes “[…] por la inactividad de todos los sujetos procesales […]”, por tanto mal puede un determinado Órgano de Administración de Justicia imputar tal inacción procesal a la parte actora de una acción determinada.
Ello así, es imprescindible para este Órgano Jurisdiccional determinar si la paralización de la presente causa, es imputable o no a la parte accionante, y para ello, es necesario revisar las actuaciones realizadas por el Juzgado A quo, y a tal efecto se observa lo siguiente:
Ello así, esta Corte observa, que en fecha 3 de diciembre de 2007, mediante decisión del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y declinó la competencia en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 12 de diciembre de 2007, se remitió el expediente judicial, y mediante auto de fecha 7 de febrero de 2008 se declaró competente para conocer el presente asunto el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Siendo recibido por el Juzgado, se repuso la causa al estado de admisión de la demanda ordenando notificar al ciudadano Juan Vicente Díaz, en su carácter de parte recurrente, a los fines de que reformulara su escrito libelar, para la cual se le concedió diez (10) días de despacho a partir que constara en autos su notificación.
Así las cosas, esta Corte advierte que una vez aceptada la competencia y admitida la presente causa, no se desprende de autos que el Juzgado A quo ordenara la notificación al ciudadano Juan Vicente Díaz; por cuanto, no consta en cumplimiento del auto de fecha 7 de febrero de 2008 ninguna actuación hasta el día 28 de abril de 2009, fecha en la cual, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia.
Revisado lo anterior, esta Corte observa que en el presente caso, desde el momento en que se le dio entrada al expediente en el Juzgado A quo, hasta el momento en el cual se pronunció con respecto a su competencia para el conocimiento de la presente causa, esto es, el 7 de febrero de 2008 (folio 161 del expediente judicial) hasta el 28 de abril de 2009, transcurrieron más de 13 meses en los que la causa se mantuvo paralizada, por causas que bajo ningún supuesto pueden ser imputables a la falta de exhortación de las partes al impulso del proceso, puesto que, es deber del Tribunal notificar a las partes de la reanudación y consecuente admisión de la causa que sustancia.
Ello así, de los autos que conforman el presente expediente, no se verificó que el Juzgado A quo haya realizado las notificaciones de las partes, con relación a la reanudación de la causa, y asimismo una vez declarada su competencia no efectuó la notificación correspondiente a la parte recurrente.
De tal manera, esta Corte observa, que la institución consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente analizada, resulta aplicable una vez iniciado el procedimiento, el cual sólo podía ser iniciado cuando las partes integrantes se encontraran debidamente notificadas o se deba a una causa imputable a las partes.
Así las cosas, siendo que el Juzgado A quo omitió la notificación de las partes, estima esta Corte que mal pudo haber declarado la perención de la instancia en la presente causa.
Dadas las consideraciones que anteceden y en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, revoca la decisión de fecha 28 de abril de 2009, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de la cual declaró la perención de la instancia, en virtud del quebrantamiento del orden procesal en el que incurrió el a quo al momento de declarar consumada la perención de la instancia en el caso de autos. Así se declara.
En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente del recuso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Juan Vicente Díaz, contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES) al Tribunal de origen Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 10 de marzo de 2011, por la representación judicial del ciudadano JUAN VICENTE DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.255.967, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 28 de abril de 2009, que declaró perimida la instancia en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- Se REVOCA la sentencia apelada.
4.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que continúe con el procedimiento en la fase que se encontraba.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2013-000923
ASV/27
En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental.