JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2013-000954
En fecha 17 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 13-0911 de fecha 4 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Tatiana Marilín Ramírez Oropeza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.236, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EDGAR JAVIER PAREDES TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 13.128.319, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 2 de julio de 2013, por la apoderada judicial del recurrente contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de junio de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de julio de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se concedió un (1) día como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación interpuesta.
El 7 de agosto de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó, que: “(…) desde el día veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día seis (6) de agosto de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 22, 23, 25, 26, 29, 30 y 31 de julio y los días 1º, 5 y 6 de agosto de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 19 de julio de 2013 (…)”.
En la misma oportunidad, la apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 8 de agosto de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 13 de agosto de 2013, la apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó la reposición de la causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
El 13 de diciembre de 2012, la abogada Tatiana Marilín Ramírez Oropeza, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Edgar Javier Paredes Torrealba, interpuso ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró, que “(...) En fecha 21 de septiembre del año en curso mi representado, se encontraba de reposo médico (...), cuando fue notificado a través de publicación en prensa (...), de su ilegal destitución de la función policial por: ‘haberse comprobado, hechos que configuran las causales de destitución tipificadas en el numeral 4 y 10 del artículo 97 de La Ley del Estatuto de la Función Policial (...)”.
Destacó, que “(...) en esta misma fecha, a mi defendido el ciudadano EDGAR JAVIER PAREDES TORREALBA, aún no se le había (sic) formulado los cargos, en virtud de que se encontraba de reposo médico, por tanto, mucho menos había ejercido su derecho a la defensa a través del escrito de descargo, tipificado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Señaló, que “Se destituye a mi defendido por comprobársele supuestamente ‘Simulación, de actas y documentos que comprometen la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial’, tipificada en el numeral 4 del artículo 97 de La Ley del Estatuto de la Función Policial”. (Negrillas del escrito).
Indicó que “(...) el acta policial supuestamente simulada fue dirigida al Ministerio Público, el cual no puso reparo en su contenido, ya que el mismo estaba debidamente sustentado por los testigos del asalto y por las evidencias recabadas (incautación del arma de fuego y del dinero producto del robo, así como también la aprehensión de los perpetradores del hecho punible)”.
Relató, que “Se le aplica a mi defendido el numeral: 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia del artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, atribuyéndosele así ‘Falta de Probidad,’ ya que según consta en notificación de destitución practicada por la Oficina de Control y Actuación Policial, violó uno de los principios básicos de actuación policial previstos en la Ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional, puesto que no actuó con ética profesional y, más grave y denigrante aún, se le califica como autor de un hecho delictivo (...) La ‘Falta de Probidad’ atribuida a mi defendido no está debidamente sustentada en fundados medios probatorios para poder determinar la supuesta conducta irregular, al contrario, existen elementos de convicción suficientes, que demuestran que mi representado actuó con proba y así se evidenció con el procedimiento policial en el que se frustró el atraco, nadie resultó herido, no hubo un solo (sic) disparo que pusiera en riesgo la integridad física o hasta la vida de ninguna persona (victimas sometidas en el local y transeúntes), se logró la aprehensión de los antisociales, se incautó un arma de fuego y se logró recuperar el dinero y demás objetos robados”. (Negrillas del escrito).
Mantuvo, que “(...) si bien la Administración tiene la facultad de destituir a un funcionario que esté incurso en alguna causal de destitución-previo cumplimiento del procedimiento sancionatorio- no es menos cierto, que un funcionario -independientemente del cargo que ejerza- en situación de reposo, no puede ser removido, retirado o destituido hasta que no culmine el permiso médico por el cese de la afección sufrida, de lo contrario, atentaría no sólo contra el derecho al trabajo, sino también contra el derecho a la salud y a la seguridad social, los cuales son derechos fundamentales, consagrados en los artículos 87, 84 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente”.
Expuso, que “(...) fue ilegalmente destituido de la Función Policial, sin que se le hubiesen formulados los cargos a que se refiere el ordinal 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por ende, mucho menos tuvo oportunidad de presentar a través de un escrito de descargo su derecho a la defensa, tal y como lo establece el ordinal 5 eiusdem, constituyendo esta circunstancia un vicio insalvable, en el procedimiento administrativo. En tal sentido, queda en evidencia la violación grosera y atroz de la Garantía Constitucional del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna (...)”.
Finalmente, solicitó que “(...) se ordene la reincorporación de mi defendido, (...) a su cargo y en su lugar de trabajo habitual o en otra dependencia del Instituto Autónomo de la Policía del Estado (sic) Miranda, en igual o superior jerarquía, siempre y cuando no constituya una desmejora para el desempeño del cargo que ejercía; con todos los privilegios y prerrogativas derivadas de su relación laboral. Solicito igualmente, los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su injusta desincorporación y por el tiempo que dure el presente procedimiento, su indexación o corrección monetaria, más los aumentos salariales que se den durante el mismo, cesta Ticket, seguro HCM, al igual que los aportes de Caja de Ahorro y cualquier otro existente o que sea creado posteriormente y hasta su reincorporación definitiva”. (Mayúsculas del escrito).
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 7 de agosto de 2013, la apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró, que “De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio que la Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, incurrió en el vicio de falso supuesto al argumentar que se evidencio (sic) que ‘la Administración notificó al recurrente del inicio de la investigación, así como, le garantizó durante todo el procedimiento su participación y la efectiva tutela de sus derechos, sustanciando en todas y cada una de sus partes el procedimiento de conformidad a lo establecido en la norma, siendo ello así, esta Juzgadora estima que en el caso de autos no existió la vulneración del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa alegados, pues se garantizó la tutela judicial efectiva del funcionario investigado hoy querellante, aunado a que tal y como se señaló supra la Administración podía destituir al funcionario, pues la situación de reposo no enerva la legalidad del acto, razón por la que, se desestima (sic) dichos alegatos (...)”.
Adujo, que “Ciertamente, mi representado fue notificado del inicio del procedimiento disciplinario de destitución, por prensa en fecha 19/03/2012, mediante cartel de notificación. Es importante destacar que el día 20/03/2012 también fue notificado personalmente, lo que evidencia el constante acoso del cual estaba siendo objeto”.
Esgrimió, que “No cabe la menor duda que mi representado fue notificado del acto administrativo de destitución, (en dos ocasiones, por prensa el 19-03-2012 y personalmente el 20-03- 2012), pero fue practicada estando de reposo médico, razón por la cual, la Administración debía esperar a que éste culminara, a los fines de notificar el acto, de lo contrario acarrearía la ineficacia del mismo”.
Expresó, que “(...) si bien es cierto que la Administración notificó a mi representado en dos oportunidades del inicio del procedimiento administrativo de destitución (cartel de notificación y personalmente), a sabiendas que se encontraba de reposo médico, no es menos cierto que jamás se le formularon los cargos a que se refiere el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (...)”.
Sostuvo, que “(...) ésta (sic) representación judicial denunció el Falso Supuesto, ya que se destituye a mi defendido por comprobársele supuestamente ‘Simulación, de actas y documentos que comprometen la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial’, tipificada en el numeral 4 del artículo 97 de La Ley del Estatuto de la Función Policial”. (Negrillas del escrito).
Denunció, que “En la resolución de destitución de mi representado (...) se establece la declaración de cuatro ciudadanos imputados como ‘pleno valor probatorio’, resultando esta prueba ilegal, ya que se les tomó declaraciones bajo juramento como testigos en un procedimiento administrativo de destitución, contra los funcionarios que practicaron su aprehensión. Este procedimiento seguido por la Oficina de Control y Actuación Policial fue desproporcionado en vista de la mala fe con que se llevaron las actuaciones administrativas ya que hubo aprovechamiento por parte de la Directora de la precipitada Oficina, en virtud de que los cuatros imputados se encontraban detenidos en la sede de la Comandancia General del Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda, los mismos fueron sacados de dicho recinto carcelario para rendir declaración en las instalaciones de la O.C.A.P, y todo ello se hizo a espaldas del Órgano Judicial por el cual estaban siendo procesados, sin previa autorización de la Fiscalía, o del Tribunal por ante el cual se seguía la causa, y alegando en la resolución de destitución, que estos cuatro ciudadanos imputados, ‘NO SON CONSIDERADOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMO IMPUTADOS’”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Destacó, que “(...) el juzgador tiene la obligación de analizar cada una de las pruebas aportadas por las partes para demostrar los hechos alegados, y de pronunciarse sobre el mérito que cada una de ellas merece. Cuando no hace alusión a alguna prueba o lo hace de una manera vaga cuya interpretación se puede considerar errada, se configura el vicio de silencio de prueba”.
Argumentó, que “(...) mi representado no logró desvirtuar la supuesta falta, tal y como lo señala la juzgadora, en virtud de que no se le formularon los cargos y, por ende no tuvo la oportunidad de presentar su escrito de descargo, promover y evacuar pruebas. No obstante, la parte recurrida, en su escrito de contestación de la demanda, alega de manera fraudulenta, que mi defendido presentó escrito de descargo (...) alegato totalmente falso y el cual denuncie (sic) en su momento, sin embargo la sentenciadora no valoró la falacia cometida por la parte recurrida, en cambio si desestimó mi advertencia”.
Arguyó, que “(...) mi representado es ilegalmente destituido por, supuestamente habérsele comprobado ‘Simulación, de actas y documentos que comprometen la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial’, tipificada en el numeral 4 del artículo 97 de La Ley del Estatuto de la Función Policial (...), y que “(...) el acta policial supuestamente simulada fue dirigida al Ministerio Público, el cual no puso reparo en su contenido, ya que el mismo estaba debidamente sustentado por los testigos del asalto y por las evidencias recabadas (incautación del arma de fuego y del dinero producto del robo, así como también la aprehensión de los perpetradores del hecho punible). Sin embargo, la juzgadora no valoró en lo absoluto esta circunstancia y mucho menos las actas de entrevistas de las víctimas y la Experiencia de Reconocimiento Legal de lo incautado, practicada por el CICPC”. (Negrillas del escrito).
Relató, que “(...) si bien la Administración tiene la facultad de destituir a un funcionario que esté incurso en alguna causal de destitución -previo cumplimiento del procedimiento sancionatorio- no es menos cierto, que un funcionario -independientemente del cargo que ejerza- en situación de reposo, no puede ser removido, retirado o destituido hasta que no culmine el permiso médico por el cese de la afección sufrida, de lo contrario, atentaría no sólo contra el derecho al trabajo, sino también contra el derecho a la salud y a la seguridad social, los cuales son derechos fundamentales, consagrados en los artículos 87, 84 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)”.
Finalmente, solicitó que “(...) se declare con lugar la apelación y por tanto se revoque la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 25 de junio de 2013, en la cual se declaró (sic) improcedentes las solicitudes realizadas por la representación judicial del ciudadano EDGAR JAVIER PAREDES TORREALBA, en virtud de que existen vicios que acarrean su nulidad y porque la misma es inejecutable”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-Punto Previo:
La apoderada judicial de la parte recurrente, mediante escrito presentado ante esta Corte el 13 de agosto de 2013, solicitó se “(...) declare de conformidad con lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de las actuaciones ejecutadas, y, por tanto ordenar la reposición de la causa al estado de notificarse personalmente a la parte recurrida y al Procurador General del estado Bolivariano de Miranda (...)”, por lo cual esta Alzada entiende que lo solicitado es la reposición al inicio del procedimiento de segunda instancia, previa notificación de las partes, en consecuencia pasa a señalar lo siguiente:
En este contexto, se evidencia que el 25 de junio de 2013, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano Edgar Javier Paredes Torrealba contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, y que en fecha 2 de julio de 2013, la parte recurrente ejerció recurso de apelación contra la aludida decisión, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto dictado por el referido Juzgado el 4 de julio de 2013, y, en consecuencia ordenó la remisión del expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Oficio Nº 13-0911, de esa misma fecha, siendo recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el 17 de julio de 2013, razón por la cual se dio cuenta a la Corte en fecha 18 de julio de 2013.
En relación con lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto señala:
“Articulo 206: los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Ahora bien, de la revisión realizada a los autos, se colige que entre el día en que la apoderada judicial de la parte recurrente interpuso el recurso de apelación -2 de julio de 2013- y el día 18 de julio de 2013, fecha en la cual se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente, no había transcurrido más de un (1) mes, por lo que de conformidad con el criterio expuesto en la sentencia N° 2007-2121, de fecha 27 de noviembre de 2007, (caso: Silvia Survergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), estima este Órgano Jurisdiccional que las partes se encontraban a derecho, razón por la cual no correspondía como lo señala la parte apelante efectuar las notificaciones de las partes.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que las partes que conforman el presente litigio se encontraban a derecho, y no se evidencia violación al derecho a la defensa y al debido proceso de las mismas, y mucho menos que se haya quebrantado el orden público, por lo que debe declararse Improcedente la solicitud de reposición de la parte recurrente. Así se declara.
-De la apelación:
En este sentido este Órgano Jurisdiccional entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, para lo cual resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas de esta Corte).
En aplicación del artículo supra transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
En el caso bajo estudio, se desprende del cómputo efectuado por la Secretaria Accidental de esta Corte, (vid. folio ciento cuarenta y uno (141) de la pieza principal del presente expediente), donde dejó constancia que desde el día 22 de julio de 2013, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 6 de agosto de 2013, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 22, 23, 25, 26, 29, 30 y 31 de julio y los días 1º, 5 y 6 de agosto de 2013. Asimismo, dejó constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 19 de julio de 2013, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su apelación, resultando aplicable en el presente caso la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así, resulta forzoso para esta Alzada declarar desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, se declara firme la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Tatiana Marilín Ramírez Oropeza, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EDGAR JAVIER PAREDES TORREALBA, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de junio de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- IMPROCEDENTE la reposición de la causa.
3.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
4.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/08
Exp. N°: AP42-R-2013-000954

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013- ___________.
La Secretaria Accidental,