EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000960
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 19 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1651-2013 de fecha 10 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de abstención o carencia interpuesto por la ciudadana LUIZA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 7.952.521, asistida por el abogado Filippo Tortorici Sambito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.954, contra la DIRECCIÓN DE CATASTRO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 3 de julio de 2013 por la abogada Marina Díaz Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 190.756, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el fallo dictado por el nombrado Juzgado en fecha 13 de marzo de 2013, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la demanda por abstención interpuesta.
En fecha 22 de julio de 2013, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que se fundamentara la apelación ejercida.
En fecha 14 de agosto de 2013, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para fundamentar la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En la misma fecha, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “[…] desde el veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día trece (13) de agosto de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 29, 30 y 31 de julio y los días 1º [sic] 5, 6, 7, 8, 12, y 13 de agosto de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 23, 25, 26 y 27 de julio de 2013. […]”. En la misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN
En fecha 27 de octubre de 2011, la representación judicial de la ciudadana Luiza Zambrano, interpuso recurso de abstención o carencia contra la Dirección de Catastro del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que “[…] en el año 1989 adquiri[ó] un lote de terreno ubicado en el sector Triangulo [sic] del Este a la Sra. Esther de Azuaje según Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito del registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el Primero (1) de Noviembre [sic] de 1989, quedando registrada bajo el No. 38, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 3. El lote está ubicado en el extremo oeste de los terrenos propiedad de la Familia Azuaje, colindante con un lote que el Dr. Juan Antonio Azuaje había vendido a Inversiones la Ciénaga. […] posteriormente Inversiones la Ciénaga […] procedió a cercar su lote de terreno dejando libre el lote sobre el cual, desde el momento de la adquisición había tenido posesión [el], tal como se puede apreciar en inspección ocular que solici[ó] al respecto en el mes de octubre de 1998. En ese mismo momento Inversiones La Ciénaga vendió parte de un lote a Inversiones MIBE, un sector de dicha venta quedo [sic] lindando en el este con el lote que [el] venía poseyendo […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Asimismo, señaló que “[…] En el año 2011 [se] hizo parte ‘en tercería’ de un juicio del Municipio Ibarren del Estado Lara contra Inversiones la Ciénaga e Inversiones MIBE C.A. por los terrenos del triangulo del este […] debido a que consider[ó] lesionado los derechos del Municipio por parte de Inversiones la Ciénaga e Inversiones MIBE […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Arguyó que “[…] En fecha 02 de agosto de 2005 el Municipio Ibarren, Inversiones la Ciénaga e Inversiones MIBE celebra[ron] una transacción tendente a solventar el juicio existente entre dichas partes en torno a los terrenos del triangulo [sic] del este. Dicha transacción quedo pendiente de homologación hasta tanto solventase la tercería […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Seguidamente manifestó que realizó una transacción “[…] En fecha 09 de septiembre de 2005, […] con el Municipio Ibarren del Estado Lara, Inversiones La Ciénaga, Inversiones MIBE y terceros nombrados Instituto de la Vivienda del Estado Lara poniendo fin a juicio en tercería y, consecuencialmente, HOMOLOGANDO la transacción a la que [hizo] referencia en el punto anterior. Mediante esa transacción se [le] ‘cede y traspasa en plena propiedad y posesión.., un lote de terreno que tiene un área de DOS MIL QUINIENTOS UN METROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTESIMA [sic] CUADRADAS (2.501,57) ubicado entre la Av. Venezuela y Avenida Argimiro Bracamonte de la Ciudad de Barquisimeto, Municipio Ibarren del Estado Lara […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Indicó que en la referida homologación“[…] ‘las partes […] y terceros nombrados […] reconocen los derechos de LUISA ZAMBRANO DE MARTINEZ y se comprometen a no perturbar ni por si, ni por intermedio de terceros, la propiedad que por este documento se le cede y traspasa en plena propiedad a Luisa Zambrano de Martínez” […] [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Agregó que el 12 de agosto de 2009, “[…] a pesar de haber suscrito al referida transacción con el municipio Ibarren del Estado Lara, por lo que existe un reconocimiento pleno de [su] titularidad y de la delimitación exacta del mismo, […] present[ó] formal solicitud de expedición de Cédula Catastral sobre el referido terreno por ante dicha Alcaldía, específicamente por ante la Dirección de Catastro, requisito éste esencial para poder efectuar los pagos correspondientes del Impuesto Municipal Inmobiliario […]”. [Corchetes de esta Corte]
Señaló que inmediatamente luego de introducida la solicitud, “[…] en fecha 13 de agosto de 2009, la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara [le] notifica que debi[ó] consignar un plano con la corrección, […] a tal efecto en fecha 5 de octubre de 2009 [se dirigió] a esa Dirección […] manifestándole que resulta imposible corregír un plano sobre una propiedad la cual [le] pertenece por haber transado con la propia Alcaldía, y que en dicha transacción se describió de manera[…] determinada [su] terreno, anexándose un plano a la misma […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que tanto en “[…] fecha 24 de agosto de 2011 [así como en] fecha 12 de julio de 2011 le [dirigió] comunicación a la Dirección de Catastro del referido Municipio, solicitándole […] respondiera la solicitud de expedición de la Cédula Catastral […] aclarándole que […] habí[an] introducido […] todos los recaudos solicitados […]”. [Corchetes de esta Corte].
Es por esto que manifestó que “[…] ante esta abstención [es] que ocurr[ió] ante esta autoridad a los efectos de Demandar como efectivamente Demando a la Dirección de Catastro del Municipio Ibarren del Estado Lara para que sea conminado por esta autoridad a los efectos de que tramite de manera inmediata la solicitud de Cédula Catastral sobre el inmueble identificado […] para así restablecer la situación jurídica infringida […]”. [Corchetes de esta Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; por tal razón, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.


Del Desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
Determinada la competencia, esta Corte pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. Pues la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Ello así, este Tribunal debe observar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del cual se desprende que el apelante al no consignar el escrito contentivo de la fundamentación de la apelación dentro del lapso previsto, se le deberá aplicar dicha consecuencia, la cual consiste en declarar de oficio el desistimiento del recurso de apelación.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 ejusdem que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.” [Resaltado de esta Corte].
Conforme al dispositivo legal precedentemente transcrito queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar dentro del lapso de diez (10) de despacho siguientes al momento en el que se le da cuenta a esta Corte del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho en las que plantea dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma. (Vid. Sentencia Nº 01013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Alzada evidencia que en fecha 3 de julio de 2013, la representación judicial de la parte recurrida interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 13 de marzo del mismo año, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró parcialmente con lugar la demanda por abstención o carencia interpuesta.
Posteriormente, en fecha 22 de julio de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto proferido por esta Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, en fecha 14 de agosto de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, dejando constancia en la misma fecha que: “desde el veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día trece (13) de agosto de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 29, 30 y 31 de julio y los días 1º [sic] 5, 6, 7, 8, 12, y 13 de agosto de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 23, 25, 26 y 27 de julio de 2013. En esa misma fecha se pasa el expediente al Juez Ponente”.
Conforme a lo anterior, se observa del cómputo emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de agosto de 2013 (folio 182 del expediente judicial), que la parte apelante no consignó en el lapso establecido el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente, lapso éste que feneció el día 27 de julio de 2013, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se Establece.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se observa que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. (Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: “Auribel Coromoto Hernández contra la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa”).
Por todos los razonamientos expuestos y, por cuanto la Corte observa de los autos que cursa en el presente expediente, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se tiene como firme el mencionado fallo. Así se declara.
- De la Improcedencia de la Consulta de Ley.
Efectuado el anterior señalamiento, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte demandada es la Dirección de Catastro del Municipio Autónomo Ibarren del Estado Lara, contra la cual fue declarado parcialmente con lugar la demanda por abstención o carencia interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Luiza Zambrano, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, resulta aplicable al referido ente público, para lo cual observa:
En el caso de autos, debe precisarse que para la fecha en que se dictó la sentencia definitiva en la presente causa, el 13 de marzo de 2013, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 del 8 de junio de 2005, la cual en su Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otras disposiciones, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales, en el cual no se incluye norma alguna que prescriba la aplicación extensiva al Municipio, ni a sus entes descentralizados funcionalmente, de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Decisión N° 1331 de fecha 17 de diciembre de 2010, caso: Joel Ramón Marín Pérez, se pronunció en cuanto a la aplicabilidad de la prerrogativa procesal de la institución de la consulta a los Municipios en los siguientes términos:
“[…] A nivel municipal, la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su artículo 102, establecía que ‘El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables’.

Actualmente, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar al artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo cual siendo que la aplicación de tales beneficios es excepcional y, por ende, las normas que los regulan deben ser materia de interpretación restrictiva, en tanto suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, ha de entenderse que en la actualidad no se aplican a los municipios los privilegios y prerrogativas de la República, salvo que expresamente estén establecidos en la ley.
En buen derecho, las limitaciones que se producen con la existencia de las prerrogativas y privilegios de los entes públicos -en general- han de imponerse sólo por razones de estricta necesidad y conforme al principio de proporcionalidad y excepcionalidad; así, el interés general puede justificar cierta aplicación restrictiva a una exigencia subjetiva en concreto, pero, al mismo tiempo, puede, eventualmente, demandar la preferencia por otra exigencia del mismo carácter, siempre con apego a los términos de la regla convencional que define la limitación o que habilita al Estado para la restricción.

[…Omissis…]

En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.

[…Omissis…]

Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley […]” [Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original].

Ahora bien, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva a los Municipios los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la Nación debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2006-254, de fecha 21 de febrero de 2006, caso: Armando Luis Rengifo Oropeza).
Por las consideraciones anteriores, esta Corte evidencia que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé normativa alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que, en el caso de autos, resulta Improcedente la Consulta de Ley estipulada en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada el 13 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; por cuanto no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República a los Municipios, por tanto se tiene como FIRME el fallo dictado por el iudex a quo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Marina Díaz Molina, antes identificada, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra la decisión dictada el 13 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, que declaró parcialmente con lugar la demanda por abstención o carencia interpuesta por la representación judicial de la ciudadana LUIZA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 7.952.521, contra la DIRECCIÓN DE CATASTRO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. IMPROCEDENTE la consulta de Ley con ocasión a la decisión de fecha 13 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
4. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2013-000960
ASV/7

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental.