JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-Y-2013-000087
En fecha 24 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 00391-13 de fecha 18 de abril de 2013, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Nilia Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.214, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana JESÚS NUÑEZ DE RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 586.623, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometido el fallo dictado por el referido Juzgado, en fecha 22 de mayo de 2008, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por auto de fecha 29 de abril de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se pronunciara acerca de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 2 de mayo de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 18 de enero de 2007, la abogada Nilia Velásquez., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Jesús Nuñez de Rivero, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio de Educación y Deportes (Hoy, Ministerio del Poder Popular para la Educación), con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Esgrimió, que la recurrente ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Educación y Deportes el 16 de enero de 1971, egresando del mencionado organismo en fecha 1º de octubre 2003, por jubilación.
Agregó, que el 8 de noviembre de 2006, el Ministerio procedió a liquidarle las prestaciones sociales, y de la planilla de liquidación observó: “(…) que los cálculos fueron efectuados hasta el 12 de septiembre de 2003 (…) que suman un neto total a pagar de SETENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 78.204.998,85) (…) se determinó que los pagos realizados no son satisfactorios por cuanto se le adeuda una diferencia por ese concepto (…)”.
Aseveró, que en la Indemnización de Antigüedad “En el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, se puede observar que se comienzan a calcular las prestaciones sociales y sus intereses desde el 28 de julio de 1980 y no desde 1975, cuando le nace el derecho a las prestaciones sociales por ser empleada y funcionaria pública, los cuales no aparecen reflejados en la planilla de liquidación o finiquito (…) de lo que se desprende que el capital y los intereses generados durante este lapso comprendidos entre 01/10/1975 hasta el 28/07/1980 no estén integrados en el finiquito efectuado y, en consecuencia, se le adeuda una diferencia por este concepto que deberá determinarse mediante experticia complementaria”.
Alegó que “La segunda diferencia surge con ocasión a los Intereses de Fideicomiso Acumulado esto es la indemnización por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo del año 1990, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, artículo 666 (…) Así, el Ministerio de Educación determinó que dicho interés era de Bs. 5.883.451,92 (…) al aplicar la fórmula para el cálculo de interés, el resultado es distinto y surge una diferencia a favor de mi representada (…) al aplicar los conceptos y formula (sic) aritmética normalmente aceptados (sic), tenemos que el interés acumulado es de Bs. 7.184.570,78, lo que representa una variación en contra de mi mandante por la cantidad de Bs. 1.301.118,86”. (Negrillas del original).
Destacó, que “La situación anterior conlleva a que el CÁLCULO DE LOS INTERESES ADICIONALES, efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de Bs 14.725.089,92, siendo el monto correcto Bs. 16.026.208,78 lo que genera intereses por Bs. 67.585.150,06 y no el interés calculado por el patrono de Bs. 51.331.454,14; es decir resulta una diferencia de Bs. 16.253.695,92”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Manifestó, que los montos efectuados por el Ministerio “(…) arrojan una discrepancia en el TOTAL RÉGIMEN ANTERIOR de Bs 17.554.814,78 en contra de mi mandante, siendo el monto total correcto de Bs. 83.611.258,84 y no la cifra reflejada de Bs. 66.056.544,06”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Arguyó, que “En relación a (sic) RESULTADOS DEL NUEVO RÉGIMEN se mantiene una discrepancia en torno al cálculo de los intereses en perjuicio de mi mandante, el Ministerio calculó Bs. 12.298.454,79 siendo lo correcto de Bs. 16.282.945,20, es decir, hay una diferencia de Bs. 3.984.490,41”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Denunció, que la Administración procedió a descontar de manera doble por concepto de anticipo, toda vez que en “(…) la columna denominada Anticipos un descuento Bs. 50.000,00 el 30/9/1997 (sic) y, posteriormente, el 30-11-1998 (sic) otro descuento de Bs. 150.000,00. Lo que significa que cuando la Administración señala en el renglón denominado Sub-Total (…) que la cantidad a pagar es de Bs. 66.056.544,06, ya había efectuado el descuento por concepto de Anticipos. Sin embargo, se observa en el renglón denominado Total Anticipos que la administración (sic) refleja una deducción del (sic) Bs. 150.000,00, para que la totalidad de prestaciones sociales del Régimen anterior sea de Bs. 65.906.544,06 (…) de esta forma resulta evidente que el Ministerio efectuó un doble descuento que, para los efectos de nuestros cálculos procedemos a incluir la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Infirió, que en la hoja de cálculo, la Administración le descontó la cantidad de “(…) OCHOCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 801.282,83), por concepto de ‘Anticipo de fideicomiso’ y es el caso que mi representada en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones sociales o anticipo de fideicomiso, por tanto, en la presente acción no descontamos dicho valor y procedemos a incluirlos en nuestros cálculos”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Expuso, que “(…) el monto total que debió pagar el Ministerio de Educación es la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 134.168.903,68); de dicho cálculo hay que descontar el monto ya pagado por el Ministerio que fue la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 78.204.998,85); lo cual da como resultado y que se le adeude a favor de mi representada la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 55.963.904,83) (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Refirió, que “(…) las diferencias demandadas son producto de un errado cálculo, ya que el Ministerio de Educación y Deportes, omitió la aplicación de ciertos conceptos y derechos inherentes al trabajador, por lo que tenemos que el resultado varía en céntimos, céntimos que se convierte en bolívares (…)”.
Reseñó, que “(…) las diferencias demandadas son producto de un errado cálculo los cuales ampliamente han sido demostrados y son objeto de la presente demanda, los cuales solicito deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, teniendo como base lo establecido por la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, que ha venido señalando, ‘que en caso de mora del patrono en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales, el cálculo de los derechos incumplidos debe hacerse sobre la base del último salario devengado por el trabajador’ (…) que en el caso que nos ocupa debe ser sobre la base del salario integral que el trabajador debió tener para la fecha de su jubilación, montos que deben ser calculados igualmente mediante experticia complementaria del fallo y que demando también para que sean pagados por el Ministerio demandado, ya que los cálculos fueron efectuados sobre el sueldo base y no el salario integral”. (Negrillas del original).
Asimismo, fundamentó su pretensión en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación y de la Cláusula Nº 9, Parágrafo Primero, de la Tercera (III) Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación.
Finalmente, solicitó que se ordene al Ministerio a pagar “(…) la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 55.963.904,83), monto correspondiente a las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos (…) ordene pagar la cantidad que resulte y que adeuda el Ministerio demandado por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales (…) igualmente demando los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).


II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 16 de abril de 2007, la abogada Belinda Anuel Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.762, actuando en su carácter de delegada de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con fundamento en lo siguiente:
Señaló, que por ser la presente acción judicial interpuesta por la ciudadana Jesús Núñez, de contenido patrimonial, se debió agotar el procedimiento administrativo previo establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Puntualizó, que por cuanto el Ministerio recurrido pagó el monto total de las prestaciones sociales de la demandante así como sus respectivos intereses, “Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes las pretensiones pecuniarias del querellante, toda vez que el Ministerio de Educación y Deportes (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Educación, nada le adeuda y pagó el monto total de las prestaciones sociales del demandante en su oportunidad, así como sus respectivos intereses”.
Comentó, que “(…) vale destacar que a los docentes al servicio del Ministerio de Educación y Deportes (…) de acuerdo con los lineamientos del Servicio Autónomo del Fondo de Prestaciones Sociales de los Organismos de la Administración Central y al Sistema de Tramitación y Cálculos, para efectuar el calculo (sic) de los intereses sobre las prestaciones sociales lo primero que confirma mi representada es la fecha de ingreso de la docente, con la del comienzo del derecho de fideicomiso, esto debido a que el mismo se genera después de un año de servicio cumplidos, se comienza a computar a partir del 28 de julio de 1.980, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, que es cuando le nace el derecho porque se crea el fideicomiso (…)”.
Enunció, que con relación al fideicomiso “(…) se calcularon los años de servicio que tenia (sic) la docente ya que ingreso (sic) antes de haberse creado el fideicomiso (…) solo (sic) se le tomo (sic) en cuenta los años de servicio cumplidos (su tiempo de servicio se acumula), ya que la fracción mayor de ocho (8) a seis (6) meses, según corresponda, solo (sic) tendrá efecto al egreso del docente para las prestaciones sociales. los intereses fueron determinados bajo la formula (sic) del interés compuesto y en base a la metodología utilizada por la Oficina Central de Personal y el Banco Central de Venezuela”.
Destacó, igualmente que “Además de solicitar el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, la querellante aduce que del calculo (sic) efectuado por mi representada (…) por concepto de intereses de fideicomiso acumulado existe una diferencia a favor de su representada (…) al respecto niego rechazo y contradigo que a la querellante se le adeude cantidad alguna por este concepto, ni por ningún otro, pues el Ministerio de Educación y Deportes (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Educación procedió a cancelar a la querellante el monto correcto por concepto de fideicomiso acumulado (…) el error radica en que fundamentan su pretensión en base a una formula (sic) matemática de interés simple, cuando lo que debe aplicar, es la formula (sic) del interés compuesto de acuerdo con los parámetros que al efecto fija el Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Finanzas, y que mi representada esta (sic) obligada a cumplir, pues evidentemente al aplicar otra formula (sic), que no es la que se debe aplicar para el régimen funcionarial que es un régimen especial, le va a arrojar una diferencia, que va a alterar el calculo (sic) en su totalidad, es de allí donde radica en principio las diferencias que de manera errada calculan y reclaman en cada uno de los conceptos laborales que demandan”.
Determinó, que en cuanto a los intereses adicionales de las Prestaciones Sociales solicitados por la parte recurrente, “(…) niego que se le adeude tal cantidad alguna pues el monto cancelado por este concepto es el que realmente le corresponde pues al haber calculado erróneamente la representación judicial de la querellante las diferencias del viejo régimen siempre les va a arrojar una diferencia, en el sentido que aplican la formula (sic) del interés simple y lo que se debe aplicar es la formula (sic) del interés compuesto esos errores son los que a la querellante a obtener las falaces conclusiones que demanda (…) a la querellante se le cancelaron todos y cada uno de los conceptos laborales que le corresponden de conformidad con los parámetros que fija el Ministerio de Finanzas a través del Fondo de Prestaciones Sociales de los organismos de la Administración Central, el cual elaboró el Programa de Lineamientos Generales para el cálculo, que fueron los utilizados en la elaboración del cálculo de las Prestaciones Sociales, en estudio.”
Afirmó, que negaba, rechazaba y contradecía que el Ministerio le adeudara a la recurrente los conceptos de pago solicitados por diferencia de prestaciones correspondientes al régimen anterior y por diferencia de prestaciones correspondientes al régimen vigente.
De igual manera, negó, rechazó y contradijo que se le hiciere a la recurrente un doble descuento de anticipo, así como también se le realizara un descuento por concepto de anticipo de fideicomiso, asimismo negó que se le adeudara la cantidad solicitada por la actora por concepto de interés laboral.
Expresó, que “(…) para el supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas al querellante el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Al respecto, subrayó que “(…) La norma constitucional no es de aplicación retroactiva, esta debe aplicarse en forma positiva y con plenos efectos a partir de su publicación en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999 (…) la referida norma establece que los intereses sobre el salario y las prestaciones se consideraran deudas de valor (…) La disposición constitucional no fija la tasa de interés que deba aplicarse para la mora. Sobre la base de los numerales 1 y 3 anteriores, alegamos que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual).”
Ratificó, que “En el supuesto negado que este tribunal condenare a la República a pagar intereses moratorios, alegamos que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, nunca una mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país”.
Aseguró, que en cuanto a la solicitud de la recurrente relativa a la indexación o corrección monetaria, calculadas desde el momento de la terminación laboral hasta el definitivo pago de los mismos, fundamentó su rechazo en la sentencia dictada por la “Corte de lo Contencioso Administrativo” de fecha 11 de octubre de 2001, que estableció que la corrección monetaria opera sólo cuando se trata de obligaciones pecuniarias.
Destacó, que “(…) niego, rechazo y contradigo que mi representada (…) pueda ser condenada en Costas, ello de conformidad con el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ser uno de los privilegios procesales de los que goza la República”.
Finalmente solicitó, que “Sobre la base de las anteriores consideraciones y fundamentalmente sobre la idea de que todos los conceptos reclamados se hacen sobre una base incierta y falsa, que lleva al querellante a obtener las falsas conclusiones que reclama (…) la presente demanda sea declarada ‘SIN LUGAR’ por lo infundado de sus reclamos”. (Mayúsculas y negrillas del original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la Competencia:
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la Consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de mayo de 2008, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que este Órgano Jurisdiccional ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- De la procedencia de la Consulta:
Con fundamento en lo establecido en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, por lo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente consulta. Así se decide.
Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa lo constituye el Ministerio del Poder Popular para la Educación, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 22 de mayo de 2008, ello así esta Corte debe realizar las siguientes precisiones:
Ahora bien, es necesario indicar que en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Así pues, corresponde a esta Corte, determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 22 de mayo de 2008, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Nilia Velásquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jesús Núñez de Rivero, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
No obstante, es criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y se trata de corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
Sin embargo, cabe destacar que la revisión mediante consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Ello así, en aplicación del mencionado artículo el fallo sometido a consulta debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Al respecto, esta Alzada evidencia que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en el caso de marras tiene como objeto el pago de indemnización por antigüedad, intereses sobre Prestaciones Sociales generados por la liquidación tardía de las mismas, cálculo de intereses adicionales, así como de anticipos, intereses moratorios e indexación, en virtud de la finalización de su relación de funcionaria pública, por causa de jubilación, con el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
De tal manera que, observa esta Corte que la parte recurrida es el Ministerio del Poder Popular para la Educación, órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Nilia Velásquez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Jesús Núñez de Rivero, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo transcrito ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de mayo de 2008, a los fines de dar cumplimiento a la consulta prevista en artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Realizadas las anteriores consideraciones, esta Alzada debe resaltar que el ámbito objeto de la demanda incoada el 18 de enero de 2007, por el recurrente se circunscribe principalmente a que se condene al Ministerio del Poder Popular para la Educación a pagar “(…) la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 55.963.904,83), monto correspondiente a las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos (…) ordene pagar la cantidad que resulte y que adeuda el Ministerio demandado por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales (…) igualmente demando los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria (…)” (Negrillas y mayúsculas del escrito libelar).
En tal sentido, observa esta Corte que el Juzgado a quo en su fallo de fecha 22 de mayo de 2008, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo que:
“(…) SEGUNDO: Se ordena el pago a la parte actora, de los intereses de mora generados por el retardo en la entrega de sus prestaciones sociales, calculados desde el 1º de octubre de 2003, hasta el día 8 de noviembre de 2006, así como el pago de Bs. 801.282,83, hoy (Bs. F. 801,28), a título de reembolso por las deducciones indebidamente efectuadas de su liquidación.
TERCERO: A los fines de determinar el monto de los citados intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena elaborar por un sólo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo.
CUARTO: Se niega la solicitud de indexación y de condena en costas formulada por el actor, así como la diferencia de interés ocasionada por error de cálculo en el pago de sus prestaciones sociales, el pago de las sumas que reclama por concepto de intereses de las prestaciones sociales docentes, intereses adicionales, intereses generados durante el régimen laboral anterior y el actual, reembolso de anticipos descontados en forma doble.”
Asimismo, el ente querellado en su escrito de contestación al recurso, se refirió a que en el presente caso no se agotó el procedimiento previo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República e igualmente negó que su representada le adeudare tales conceptos solicitados por la recurrente.
Sobre este particular, el Juzgador de Instancia señaló sobre el pago de los intereses de mora por el retardo en la liquidación de las prestaciones sociales, lo siguiente:
“En lo atinente a la solicitud de pago que formula el actor, de los intereses de mora generados por el retardo en la entrega de sus prestaciones sociales, se observa que desde el día 1º de octubre de 2003, oportunidad en la que nace su derecho a recibir el pago de ese concepto, por haber finalizado la relación de empleo público que lo vinculó con el organismo accionado, y hasta el día 8 de noviembre de 2006, oportunidad en la que consta en actas recibió el pago de ese concepto, discurrió un período de tres (03) años, un (01) mes y ocho (08) días, durante el cual el organismo accionado mantuvo en su poder las cantidades que le correspondan por el expresado concepto.
Tal situación, evidentemente generó a favor del querellante el derecho a percibir los intereses que establece el artículo 92 del Texto Constitucional, generados por sus prestaciones sociales acumuladas en manos de su empleador motivo por el cual, se le ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago a el actor de los intereses generados sobre el expresado capital, desde el día 1º de octubre de 2003, hasta el día 08 de noviembre de 2006, en base a la tasa interés reportada mensualmente para el cálculo de ese concepto por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Determínese mediante experticia complementaria del presente fallo, el monto de los conceptos condenados a pagar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”
En este orden de ideas, previo a cualquier pronunciamiento conviene acotar que esta Corte, de manera reiterada y pacífica ha establecido que: “(…) las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata”. (Vid. Sentencia Nº 2008-2161, de fecha 26 de noviembre de 2008, caso: Edgar Castillo VS. Gobernación del estado Apure).
Ello así, corresponde a esta Corte verificar la procedencia del pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, solicitud efectuada por el recurrente en su escrito libelar, por lo que el 18 de septiembre de 2003, mediante Resolución Nº 03-04-01 (vid. Folios Nros. 12 y 13 del expediente judicial) le fue otorgado a la ciudadana Jesús Nuñez de Rivero, el beneficio de jubilación, haciéndose efectiva la misma en fecha 1º de octubre de 2003. Asimismo, cursa en el folio Nº 14 del expediente judicial, hoja de cálculo del Ministerio recurrido donde se reflejan cada uno de los montos a pagar a la parte recurrente, con motivo del cese de funciones, evidenciándose que igualmente en el folio Nº 2 del expediente administrativo, la hoja de liquidación por concepto de prestaciones sociales, en la cual se evidencia que la fecha efectiva en que recibió el pago por concepto de prestaciones sociales, fue el 8 de noviembre de 2006, así pues, esta Corte observa que en la hoja de cálculo efectuada por la Administración, no se desprende que en dicho pago le haya sido incluido el monto correspondiente a los intereses moratorios, por tanto, este Órgano Colegiado, evidencia que en efecto existió un retardo en el pago de tal concepto, razón por la cual resulta necesario acotar que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, en consecuencia, el retraso en el pago de las mismas siempre causará intereses moratorios.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “(…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia Número 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, Caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Respecto de lo anterior, se observa que el Tribunal a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que a la querellante debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 1° de octubre de 2003 (fecha en la cual egresó la querellante, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación), hasta el 8 de noviembre de 2006 (fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales), estimados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose para ello como base de cálculo lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (Subrayado de esta Corte).
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración querellada, respecto al pago de las prestaciones sociales de la querellante, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios a la querellante por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, deduce esta Corte que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, deberán realizarse sobre la cantidad pagada por concepto de prestaciones sociales, calculados estos desde el 1° de octubre de 2003, fecha en que fue jubilada la querellante hasta el 8 de noviembre de 2006, fecha en la cual le pagaron efectivamente sus prestaciones sociales. Así se declara.
Por otra parte, la representación judicial de la recurrente expuso, que en la hoja de cálculo, la Administración le descontó la cantidad de “(…) OCHOCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 801.282,83), por concepto de ‘Anticipo de fideicomiso’ y es el caso que mi representada en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones sociales o anticipo de fideicomiso, por tanto, en la presente acción no descontamos dicho valor y procedemos a incluirlos en nuestros cálculos”. (Negrillas y mayúsculas del escrito libelar).
En torno al tema, el Juzgado a quo, en la sentencia objeto de consulta, refirió lo siguiente:
“Con respecto al reclamo referido a la deducción indebida de Bs. 801.282,83, hoy (Bs.F 801,28), por concepto de anticipo de fideicomiso, no consta en actas que el organismo querellado hubiese producido comprobante alguno que acredite el pago al actor del citado anticipo, no obstante, tener la carga ésta de demostrar ese hecho, conforme a los principios que informan la actividad probatoria de las partes en el proceso, negado como fue por el accionante que éste hubiese percibido ese anticipo, motivo por el cual, se ordena la restitución de la suma de Bs. 801.282,83, hoy (Bs.F. 801,28), por haber sido esta ultima indebidamente deducida del monto que le corresponde al actor por concepto de liquidación.”
Así pues, la representación judicial del órgano recurrido no demostró en forma alguna que la recurrente haya realizado la solicitud de anticipos a la Administración, y la consecuente procedencia de las deducciones que por tal noción realizó su representado por tales conceptos, de allí pues, que se entienda que el aludido descuento por concepto de anticipos de fideicomisos se realizó de una manera errónea, siendo así las cosas este Órgano Colegiado comparte el criterio sostenido por el tribunal de la causa, por lo cual se ordena el reintegro de dicha cantidad a los fines de que sea incluida en el cálculo de las prestaciones sociales . Así se declara.
En virtud de lo anterior, esta Corte Confirma el fallo sometido a consulta dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de mayo de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de mayo de 2008, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JESÚS NÚÑEZ DE RIVERO contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA la referida decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/16/22
Exp N° AP42-Y-2013-000087


En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil trece (2013), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2013-_____________.


La Secretaria Accidental,