EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2013-000168
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 9 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1365-2013 de fecha 2 de agosto del mismo año, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GREGORY PÉREZ MANCILLA, titular de la cédula de identidad Nº 13.261.289, debidamente asistido por los abogados Iván Dario Maldonado Venero y Armando José de Vega Acosta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 78.659 y 46.667, respectivamente, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO ARAGUA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, que declaró parcialmente con lugar el recurso funcionarial ejercido.
El 12 de agosto de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a los fines que esta Corte se pronunciara sobre la consulta de Ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de enero de 2013.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 6 de marzo de 2009, el ciudadano Gregory Pérez Mancilla, asistido por los abogados Iván Darío Maldonado Venero y Armando José de Vega Acosta, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “[e]n fecha 26 de Abril de 2006, el Profesor Edgar Eduardo Aquino, Director de la Zona Educativa Aragua y la Profesora María Gracia de Nisco, Jefe de la División de Personal de la Zona Educativa Aragua, mediante Acta de Otorgamiento de Cargo Docente en condición Ordinario-Titular, [le] otorgaron el cargo de Docente de aula con 33,33 horas docentes en la especialidad integral en condición de ORDINARIO en E.B. ‘Costa del Rio II’ código No. 7932119 ubicado en el Municipio FRANCIASCO [sic] LINARES ALCANTARA del Estado Aragua, en virtud de haber cumplido con los requisitos establecidos en la Resolución No. 58 de fecha 16 de Noviembre de 2005, emanada por el Ministerio de Educación y Deportes,[…]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Afirmó, que “[…] en fecha 14 de diciembre de 2007 fu[e] reubicado a la E.B.N. ‘Juan Lovera’, plantel ubicado en Maracay-Estado Aragua, […]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “[…] en dicho plantel se [le] asignó el cargo de docente en la especialidad de Educación Física, en donde, [ha] consignado en Dos (2) oportunidades las recaudos exigidos ante la División de Personal de la Zona Educativa Aragua, con el objeto que se realice los trámites administrativos pertinentes, que permitan regularizar [su] desempeño docente y en consecuencia se [le] remunere los pagos a la actividad que desempeñ[a], por cuanto aparec[e] en los recibos de pago con el código de Docente contratado el cual es 112AWI, […]” [Corchetes de esta Corte].
Expresó, que “[…] la actividad en [su] desempeño docente data desde aproximadamente Dos (02) años y Once (11) meses, condición ésta que, debe reflejarse en los recibos de pagos emitidos por el Ministerio de Educación al personal docente, así mismo, el pago del Bono Bolivariano que perciben los docentes que prestan servicio en las Escuelas Bolivarianas”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que se dirigió el 21 de julio de 2008 ante la Prof. Mariela Sarmiento, quien para el momento era la Coordinadora Académica de las Escuelas Bolivarianas de la Zona Educativa de Aragua, ya que el mismo había entregado en dos oportunidades los documentos que se requerían para hacer eficaz el acto administrativo emitido de la Zona Educativa de Aragua, igualmente manifestó que los funcionarios que laboran en las dependencias del Ministerio de Educación, no habían tramitado ante el Ministerio como tal el procedimiento.
Expresó, que en razón de lo antes expuesto se dirigió nuevamente a la División de personal, a consignar escrito dirigido a la Jefa de Personal, en el cual solicitó nuevamente se le asignara el código, cargo y denominación de Docente Ordinario- Titular, asimismo, indicó que hasta la presente fecha aún no se le había dado respuesta, ni resuelto el caso que afectó su derecho como Profesional de la Docencia.
Señaló, que la Zona Educativa Aragua se ha negado a cumplir con la ejecución del acto administrativo dictado en fecha 26 de abril de 2006, menoscabando con ello sus derechos a recibir los beneficios socioeconómicos de un docente Ordinario-Titular.
Resaltó, que “[…] en fecha 21 de Enero del 2009, le hi[zo] entrega a la Profesora Mariela Sarmiento, Coordinadora de de [sic] Educación Primaria Bolivariana, División académica, Zona Aragua oficio Nº 9400 de fecha Siete (07) de Octubre de 2.008, […] dirigido al Profesor Cristóbal Sequera, Director de la Zona Educativa Aragua, mediante el cual se le solicit[ó] una vez más que, resuelva la situación laboral que [le] afect[ó], así mismo que, emita respuesta veraz y oportuna al planteamiento, sin que hasta la presente fecha haya emitido respuesta alguna, transcurrido el lapso sin que emita respuesta se considera que la administración negó la petición conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos administrativo [sic] y que, la doctrina la ha definido como silencio administrativo”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Finalmente, solicitó que se ordenara al Director de la Zona Educativa Aragua, a cumplir con tramitar el cargo de Docente Ordinario-Titular, de aula en la de la E.B.N. Bolivariana “Juan Lovera” desde el 22 de septiembre de 2006, asignándole el código correspondiente y la denominación pertinente a la naturaleza del cargo docente, así como el pago correspondiente al bono bolivariano y la prima por título de postgrado a partir del 3 de septiembre de 2008.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- De la procedencia de la consulta de Ley.
Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa la constituye la Zona Educativa de Aragua adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa a revisar la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, ello así, considera este Órgano Colegiado necesario realizar las siguientes precisiones:
En primer término, es necesario indicar que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Así pues, incumbe a esta Corte, determinar si corresponde someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha 18 de enero de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Gregory Pérez Mancilla, contra la Zona Educativa del Estado Aragua.
Ello así, es importante destacar el criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, con respecto a la figura de la consulta de Ley, la cual a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante consulta no se realiza sobre la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al señalar que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Visto lo anterior, y dado que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue declarado parcialmente con lugar en contra de los intereses de la Zona Educativa del Estado Aragua, adscrita al Ministerio el Poder Popular para la Educación , la prerrogativa procesal contenida en la normativa ut supra indicada resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por el referido la representación de la República, la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar por consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha 18 de enero de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial versa sobre la negativa de la Zona Educativa del Estado Aragua de la regularización al cargo de Docente Ordinario-Titular del ciudadano Gregory Pérez Mancilla, ya que en sus comprobantes de pago aparece como personal docente contratado, y el mismo ha solicitado en varias oportunidades a las autoridades de la referida Zona Educativa, se le regularizara su situación y se diera cumplimiento al acto administrativo de fecha 26 de abril de 2006 (Vid. folio 6 del expediente judicial), mediante el cual le otorgaron el cargo de Docente 33,33 horas docentes en la especialidad integral, debido a que por tal incumplimiento se ve afectado por no poder gozar de los derechos y beneficios de docente titular, así como lo es el derecho a ser clasificado en categorías y recibir pago de prima de postgrado y a su vez no se le ha venido efectuando el pago del Bono Bolivariano que percibían los docentes de las Escuelas Bolivarianas.
Por su parte, el Juzgado A quo luego de estudiar las pruebas en autos, constató que la Administración procedió asignar el código correspondiente y la denominación pertinente al ciudadano recurrente al cargo de Docente Ordinario-Titular, el pago correspondiente al bono bolivariano y la prima por titulo de postgrado a partir del 3 de septiembre de 2008, quedando pendiente para la Administración el pago del Bono Bolivariano correspondiente al año 2009, el cual fue reconocido por la abogada Ninoska Abreu, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.369, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, mediante diligencia suscrita en fecha 22 de noviembre de 2012, inserta en el folio 137 del expediente judicial; en razón de lo antes expuesto el Juzgador a quo declaró parcialmente cumplida la pretensión aducida por el querellante, por lo que ordenó a la Administración querellada el pago del Bono Bolivariano, correspondiente al año 2009.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, sólo en cuanto al punto que resultó contrario a la pretensión de la República, a saber el pago del: bono bolivariano del año 2009, al ciudadano Gregory Pérez Mancilla.
- Del pago del Bono Bolivariano.
Observa esta Corte, que el recurrente solicitó el pago del Bono Bolivariano que perciben los docentes que prestan servicio en las Escuelas Bolivarianas, ya que se percató que en sus recibos de pago no estaba incluido tal concepto.
En este sentido, el Juzgado a quo, en su fallo del 18 de enero de 2013, ordenó el pago del bono bolivariano correspondiente al año 2009 en razón de que se evidenciaba en autos que el mismo había quedado pendiente por pagar “[s]iendo evidente que la Zona Educativa del Estado Aragua, le asignó el código correspondiente y la denominación pertinente a la naturaleza del cargo Docente Ordinario-Titular, el pago correspondiente al bono bolivariano y la prima por titulo de postgrado a partir del 3 de septiembre de 2008, solicitados por la parte querellante, quedando pendiente por cancelar únicamente el Bono Bolivariano correspondiente al año 2009, tal como fue debidamente reconocido por la sustituta del Procurador General de la República, en virtud de ello este Juzgador observa que fue parcialmente cumplida la pretensión aducida por el aquí querellante, por lo que se ordena a la administración [sic] querellada el pago del Bono Bolivariano correspondiente al año 2009 […]”. [Corchetes de esta Corte].
En este contexto y a los fines de determinar si en efecto el fallo del Juzgado a quo se encuentra conforme a Derecho, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar debemos precisar, que el Bono Bolivariano es aquel que se cancela al personal que presta servicios en las Escuelas Bolivarianas por motivo de realizar su labor a dedicación exclusiva en una jornada de 8 horas diarias, consistente en la asignación de un sobresueldo expresado en un treinta por ciento (30%) para el personal administrativo y obrero, y de un sesenta por ciento (60%) para el personal docente; el cual fue establecido por el entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en fecha 9 de abril de 2001, a través de los “LINEAMIENTOS QUE RIGEN LAS RELACIONES LABORALES ENTRE EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y LOS TRABAJADORES DE LAS ESCUELAS BOLIVARIANAS”; el cual se califica como un complemento del sueldo y/o sobresueldo.
Ahora bien, esta Corte verifica en autos que a través de diligencia de fecha 22 de noviembre de 2012, la abogada Ninoska Abreu, antes identificada, en su condición de Sustituta del Procurador General de la República (Vid. folio 137 del expediente judicial) consignó copias certificadas relativas a las solicitudes del ciudadano Gregory Pérez Mancilla, en cuanto a la solicitud de normalización de su cargo y consecuencialmente el pago de todos los beneficios correspondientes al cargo de Docente Ordinario-Titular, en dichos anexos se verificó que fue tramitado lo peticionado por el recurrente, y se dejó sentado de forma expresa que al recurrente no se le había cancelado el bono bolivariano correspondiente al año 2009, en virtud de que debía ser invocado por el ciudadano Gregory Pérez Mancilla el pago de dicho bono, resaltando que el aludido ciudadano recibía el pago del mismo desde el año 2011.
Ello así, de la revisión exhaustiva de autos, se evidenció que el ciudadano Gregory Pérez Mancilla ha solicitado el pago del Bono Bolivariano por prestar sus servicios en la E.B.N Bolivariana “Juan Lovera”, y a su vez la Sustituta del Procurador General de la República, mediante diligencia de fechas 22 de noviembre de 2012, sostuvo que el ente accionado le adeuda al recurrente el pago bolivariano correspondiente al año 2009, siendo así, esta Corte estima que dicho concepto a todas luces era procedente tal como lo declaró Juzgado el a quo, al ordenar el pago del mencionado bono correspondiente al año 2009, por lo cual la referida decisión se encuentra ajustada a derecho.
Cabe destacar, que costa en el folio 72 del expediente judicial, la audiencia preliminar de fecha 28 de febrero del año 2011, celebrada por el Juzgador de Primera Instancia, en la cual el apoderado judicial del recurrente dejó constancia que el ciudadano Gregory Pérez Mancilla, había recibido el pago del Bono Bolivariano correspondiente al año 2010.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera ajustado a derecho el pronunciamiento realizado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua, en cuanto al derecho que le asiste al querellante, para que se le realice el pago pendiente del Bono Bolivariano del año 2009, en consecuencia, se CONFIRMA el fallo consultado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometida el fallo dictado en fecha 18 de enero de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GREGORY PÉREZ MANCILLA, titular de la cédula de identidad Nº 13.261.289, debidamente asistido por los abogados Iván Dario Maldonado Venero y Armando José de Vega Acosta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 78.659 y 46.667, respectivamente, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO ARAGUA, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. PROCEDENTE la consulta del fallo remitido;
3. Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA el fallo de fecha 18 de enero de 2013.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AP42-Y-2013-000168
ASV/21/
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.
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