Expediente Nº AP42-Y-2013-000179
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 13 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1091-2013 de fecha 16 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano NÉSTOR JOSÉ MARTÍNEZ GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad Nº 17.850.786, asistido por el abogado Frederick Antonio Díaz Viera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.506, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 17 de mayo de 2013, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 14 de agosto de 2013, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano ALEJANDRO SOTO VILLASMIL a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se pronunciara sobre la consulta de ley en la presente causa, de conformidad con el contenido del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 8 de diciembre de 2009, el ciudadano Néstor Martínez, asistido por el abogado Frederick Díaz, interpuso ante el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Apure, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que ingresó “[…] en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure con el cargo de Agente de Seguridad y Orden Publico [sic] sin Código en la Comisaría Policial Nº 01, […] posteriormente en fecha Dieciocho (18) de Marzo [sic] de 2009, se [le] notifica que [ha] sido nombrado a partir de (01) de Enero [sic] para ocupar el cargo de Agente de seguridad y Orden Publico [sic] con Código de Trabajo 02002955 […]”.[Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Agregó que “[…] desde el Primero (01) de Marzo [sic] de 2008, [ha] cumplido con todas las funciones inherentes al cargo como Agente de Seguridad y Orden Publico, [sic] […] y bajo las condiciones, competencia, subordinación y dependencia que el cargo amerita, desempeñando [sus] funciones de manera cabal satisfactoria y efectiva, no obstante a ello [su] patrono a [sic] incumplido con su obligación de cancelar[le] [sus] salarios y el bono alimenticio por [sus] servicios prestados, ya que desde que ingre[só] a dicha institución no [le] han sido cancelado los mencionados beneficios laborales, sino hasta el mes de Marzo [sic] de 2009, fue que [le] empezaron a pagar los señalados beneficios, […] por lo que reclam[a] en la presente demanda los pagos correspondientes a los meses de Marzo [sic], Abril [sic], Mayo [sic], Junio [sic], Julio [sic], Agosto [sic], Septiembre [sic], Octubre [sic], Noviembre [sic] y Diciembre [sic] del año 2008, (Incluyendo [sic] Aguinaldos, Bono Vacacional, Bonos de fin de Año [sic] y Bono Alimenticio) y Enero [sic] del año 2009 […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Expuso, en cuanto al derecho, en que fundamentó el presente recurso en los artículos 89, 91, 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 24, 25 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública
Finalmente, estimó el recurso interpuesto “[…] en VEINTINUEVE MIL SESENTA Y UNO CON TREINTA Y DOS BOLIVARES [sic] FUERTES (BsF 29.061,32). Lo cual corresponde a Unidades Tributarias la cantidad de QUINIENTOS VEINTIOCHO CON TREINTA Y OCHO (U.T. 528,38). [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a la decisión de la presente causa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, el 17 de mayo de 2013, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente, lo cual, concatenado con el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, y en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, permite conocer la competencia de esta Alzada para conocer de dicha consulta. Así se declara.

De la consulta de ley.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer en consulta del presente asunto pasa a verificar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada el 17 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Néstor Martínez, contra la Gobernación del Estado Apure, la cual forma parte de la Administración Pública Estadal, y visto que al haberse declarado parcialmente con lugar el recurso interpuesto contra dicha Gobernación, la decisión resulta ser contraria a los intereses del Estado.
Ello así, es necesario indicar que en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
De igual forma, resulta oportuno resaltar lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que dispone que:
“Artículo 36.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
De la norma transcrita, se observa la extensibilidad de las prerrogativas procesales que goza la República a los Estados, y en virtud de que la parte recurrida en la sentencia proferida por el Juzgado a quo es la Gobernación del Estado Apure, conlleva a concluir entonces, que las prerrogativas procesales contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resultan aplicables al caso de marras, en especial la aquella prevista en el artículo 72 eiusdem.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que la declaratoria parcialmente con lugar del recurso contencioso funcionarial es contraria a los intereses del Estado, por lo cual existen motivos que lleven a este Órgano Jurisdiccional a revisar a través de la consulta de ley, el fallo dictado en fecha 17 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en virtud de ello, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación del Estado, la sentencia dictada por el referido Juzgado a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.

Del pago de sueldos y otros conceptos laborales
En tal sentido, observa esta Corte que el Juzgado A quo en su fallo de fecha 17 de mayo de 2013, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante, ordenando a la Gobernación del Estado Apure la cancelación del sueldo asignado para el mes de enero de 2009 y el bono alimentario correspondiente a esa fecha.
En ese mismo sentido cabe destacar, que el ciudadano Néstor Martínez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial alegando que no le fueron cancelados “[…] los pagos correspondientes a los meses de Marzo [sic], Abril [sic], Mayo [sic], Junio [sic], Julio [sic], Agosto [sic], Septiembre [sic], Octubre [sic], Noviembre [sic] y Diciembre [sic] del año 2008, (Incluyendo [sic] Aguinaldos, Bono Vacacional, Bonos de fin de Año [sic] y Bono Alimenticio) y Enero [sic] del año 2009 […]”.
Ahora bien, debe señalar esta Corte que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que corre inserto al folio cinco (5), que al ciudadano Néstor Martínez, se le nombró para ocupar el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, adscrito a la Comandancia General de Policía, a partir del 1 de enero de 2009, no constando mediante documento alguno el pago del salario respectivo y el bono alimentario correspondiente.
No obstante, se debe indicar, así como se señala en decisión de fecha 17 de mayo de 2013, que el documento administrativo contentivo de la constancia de trabajo, (inserto en el folio 4 del presente expediente) consignada por la parte accionante, no fue suscrito ni por el Director y/o Comandante General de Policía del Estado Apure, ni por el Director de Recursos Humanos de la Comandancia General de Policía, siendo éstas las autoridades competentes para dar valor a dicho documento, razón por la cual no constituyó ni constituye prueba fundamental a los fines de comprobar la pretensión del querellante en relación a la fecha de ingreso indicada en el escrito recursivo, esto es desde el 1 de marzo de 2008 hasta el 1 de febrero de 2009, lo que trae como consecuencia que no existan elementos probatorios suficientes para verificar que efectivamente se le adeude dichos sueldos y conceptos laborales reclamados por la parte accionante.
Por lo tanto, en razón de lo anteriormente expuesto, y en virtud de que solamente logró demostrarse que efectivamente el ciudadano Néstor Martínez prestó sus servicios en la Comandancia General de Policía del Estado Apure a partir del 1 de enero de 2009, es por lo que le resulta forzoso a esta Corte mantener el criterio contenido la decisión en consulta. Así se decide.
Por todo lo dicho, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión consultada, y en consecuencia, confirma la sentencia de fecha 17 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, de fecha 17 de mayo de 2013, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano NÉSTOR JOSÉ MARTÍNEZ GONZÁLEZ, debidamente asistido por el abogado Frederick Díaz, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE. INCIDENTE
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 17 de mayo de 2013 por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-Y-2013-000179

ASV/7

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental.