JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AW42-X-2013-000058
El 7 de agosto de 2013, dando cumplimiento a lo ordenado mediante decisión de fecha 5 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado de Sustanciación en el expediente signado bajo el Nº AP42-G-2013-000226, se abrió el presente cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el abogado Jorge Palacios Alfonso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.846, actuando como apoderado judicial de la ciudadana EUMIDIA JOSEFINA FARÍAS DE MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.392.447 contra la “negativa registral” contenida en el Oficio Nº 7365-60 de fecha 30 de agosto de 2012, emanado del REGISTRADOR PÚBLICO DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS, dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el Delta Amacuro en fecha 10 de octubre de 2012, mediante la cual declinó a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia de dicha demanda; asimismo, se dejó constancia de que el mismo sería remitido a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.
El 8 de agosto de 2013, el Juzgado de Sustanciación remitió este cuaderno separado a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en fecha 12 del mismo mes y año.
El 12 de agosto de 2013, mediante auto se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente en relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 13 de agosto de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
El 25 de septiembre de 2012, el abogado Jorge Palacios Alfonso, actuando como apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, con base en los siguientes asertos:
Planteó, que “(...) acudo ante su competente autoridad jurisdiccional a los fines de interponer demanda (...) contra la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Piar del Estado Monagas (...)”. (Resaltado del texto).
Manifestó, que “En el mes de junio del presente año 2012, actuando como apoderado de mi clienta Eumidia Josefina Farías de Márquez, solicité ante el SAREN del Municipio Piar del Estado Monagas, el Registro de un Título Supletorio debidamente otorgado por el Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Aragua de Maturín, en fecha 30 de marzo de 2012 (…) previo cumplimiento además, de los trámites y presentación de los documentos legales exigidos para tales efectos, entre ellos, la Solvencia Municipal (…) que en su momento, fue sospechosamente retardada por la oficina de la sindicatura adscripta (sic) a la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas, alegándose la supuesta pérdida de su solicitud inicial, hecho que intentaron darle apariencia de fortuito, pero que resultó ser una estrategia confabulada y maliciosa, para que elementos perturbadores y al margen de la ley, fraguaran (...) actos tendenciosos y fraudulentos (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Alegó, que “La referida solicitud de registro fue rechazada de plano sin acto motivado que lo justificara, de modo que sólo recibí una respuesta verbal de la Revisora, sin fundamento jurídico que sustentara dicha decisión, más allá del planteamiento de existencia de un registro previo. Ante la arbitrariedad solicité hablar con el Registrador encargado de la oficina del SAREN (…) lo cual se fue extendiendo considerablemente en el tiempo (…). No obstante, durante el proceso de espera, solicité copia certificada del registro existente (…) siendo que al recibirla, el propio ciudadano Registrador me notificó verbalmente que su existencia significaba el motivo que justificaba su Negativa Registral. En esa entrevista le fueron mostradas una serie de pruebas contundentes que luego se le hicieron llegar mediante escrito formal en fecha 25 de julio de 2012, (…) en el mismo se incluía además un Informe Catastral de Verificación y Actualización de Medidas y Linderos de las bienhechurías propiedad de mi clienta, que también solicitó el ciudadano Registrador (…). He de destacar que en el referido informe se aluden una serie de documentos que resultan de vital importancia incorporar para el esclarecimiento de los hechos expuestos (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Indicó, que “(…) se alertó al ciudadano Registrador que entre la firma que aparece en el libro de registro y la que está plasmada en el documento original de la supuesta compraventa ‘unilateral’ que declaran haberse ‘perdido’ existe una diferencia evidente que hace sospechar una falsificación de firma, sin embargo este hecho no llamó la atención del Registrador, ni siquiera se pronunció al respecto u ordenó en consecuencia una verificación pericial en función de cumplimentar (sic) el artículo 2 de la Ley de Registro Público y Notariado (…)”. (Resaltado del escrito).
Arguyó, que “(…) ninguno de los argumentos y pruebas presentadas fueron suficientes para que el ciudadano Registrador reconsiderara su Negativa Registral y en tal sentido emitió la misma (…) podrá verificar que en sus fundamentos de derecho sólo esgrime sus facultades registrales obviando los fundamentos de ley en que basa su negativa”. (Resaltado del original).
Esgrimió, que “Un último elemento que hace sospechar la existencia de acciones perniciosas y de dudosa transparencia, resulta del hecho de que en fecha 23 de mayo de 2012 la Sindicatura del Municipio Piar del Estado Monagas entrega Solvencia Municipal a favor de mi clienta (…) siendo que 4 meses después en fecha 6 de septiembre (sic) emiten comunicación, (…) declarando sin efecto la misma, alegando la existencia de un registro en el SAREN (instancia administrativa independiente y que actúa sobre la veracidad de los avales de la sindicatura y no al contrario), a nombre de la supuesta Sucesión Severiano Márquez, siendo que la solvencia municipal de dicha sucesión tiene fecha 20 de agosto de 2012, es decir, posterior a la otorgada a mi poderdante (…). Al respecto me pregunto; cómo es posible que luego de cumplimentar (sic) los procedimientos establecidos por la ley y obtener una solvencia municipal, la cual lleva implícita inspecciones previas y aprobación en el consejo legislativo municipal, pueda determinarse a posteriori que los mismos elementos que determinaron y demostraron solvencia, esos mismos sirvan luego para invalidarla?”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Sustentó la presente demanda, conforme a los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1.487, 1.488 y 1.495 del Código Civil; 65 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 6, 45, 47, 46 y 60 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
Puntualizó, que “(…) sobre la base de los hechos descritos, considerarse válido un registro de una mera declaración unilateral, sobre una supuesta compraventa realizada 17 años atrás, donde el documento original se dice ‘perdido’ lo cual no es tal, como demuestro en la pruebas adjuntas y que además esa supuesta compraventa nunca fue aceptada? Estas evidencias indudablemente fueron ignoradas por el Dr. Rodríguez, quedaría solamente determinar las razones que lo indujeron a tal arbitrariedad”. (Resaltado del escrito).
Expresó, que “De las normas antes descritas se constituye la fundamentación de derecho que debidamente concatenada a la relación de los hechos narrados, da lugar a solicitar la nulidad del acto administrativo de negativa registral por parte de la Oficina del SAREN del Municipio Piar del Estado Monagas. Así mismo solicitamos la nulidad del acto de mera declaración que reza en los libros de autenticaciones de dicha oficina pues el mismo versa sobre un documento de compraventa privado que se dice ‘perdido’, lo cual demostré que no es así, (…) que por demás está firmado sólo por el vendedor, de modo que no cumple con los elementos fundamentales del contrato de venta, el cual debe ser bilateral y no unilateral como se demuestra en dicho documento adjunto. En consecuencia apoyados en la relación de los hechos fundamentados de derecho y las conclusiones, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para intentar formal querella, como en efecto lo intentamos en contra de la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Piar del Estado Monagas, antes identificada y cualquier otro organismo que considere se encuentra identificado con el objeto de la demanda, para que restituyan los derechos de mi defendida, el derecho de evitar la permanencia de estos u otra persona que pretendan descontrolar la situación jurídica del prenombrado inmueble”.
Solicitó, conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, “prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de este juicio”.
Finalmente, indicó que “(…) en vista a los innumerables daños causados a mi representada, pido que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos sus pronunciamientos”. (Mayúsculas del escrito).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 27 de junio de 2013, se declaró competente para conocer de la presente demanda de nulidad con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar; este Órgano Jurisdiccional, pasa a emitir pronunciamiento respecto a la cautela solicitada por el abogado Jorge Palacios Alfonso, actuando como apoderado judicial de la accionante, así:
.-De la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar:
Con base en lo previamente referido, esta Corte debe precisar que la ciudadana Eumidia Josefina Farías de Márquez, solicitó a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el “(...) inmueble objeto de este juicio (...)”.
Así las cosas, en reiteradas oportunidades ha señalado esta Corte que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo; sino también, con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad.
En este sentido, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid. entre otros fallos de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Nros. 160 y 35 de fechas 9 de febrero de 2011 y 25 de enero de 2012, en los casos: el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente contra la Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., por ejecución de fianza como fiadora y principal pagadora de Constructora Delcamar, C.A. y Andrey Gromiko Urdaneta Morales contra la Contraloría General de la República, respectivamente).
Al respecto, ha señalado el gran jurista italiano Piero Calamandrei en relación con las medidas cautelares que éstas suponen la anticipación provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva, dirigidas a prevenir el daño que podría derivarse del retraso de la decisión de fondo; indicando, que sus fundamentos se encuentran en la:
“(…) Garantía de la ejecución de las sentencias y peligro en la demora del proceso son, pues, los dos fundamentos de las medidas cautelares, pues a través de ellas pedimos al Estado que asegure la plena efectividad de la futura sentencia de condena durante el tiempo en que se tramite el proceso” (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Editorial Civitas, S.A., Madrid 1991, Págs.31 y 32).
De lo cual se interpreta, que existen dos presupuestos básicos que deberán concurrir, de manera presuntiva, a los fines de que procedan las medidas cautelares; esto es, que constituyen una garantía de la ejecución de las sentencias y que prevengan el daño que podría sobrevenir por la tardanza en la tramitación del juicio; en fin, su teleología reside en que la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe dañar a quien tiene la razón, de acuerdo con lo señalado por el gran jurista italiano Giuseppe Chiovenda.
En este sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece, que:
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
Al respecto, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente situación por así disponerlo el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De lo cual se colige, que las medidas cautelares de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil venezolano proceden cuando de los autos se desprendan presunciones graves que fundamenten el derecho que se reclama y la posibilidad de que el fallo sea inejecutable.
En tal sentido, se constata que el legislador ha establecido en el Código de Procedimiento Civil a cargo del solicitante requisitos para la procedencia de las medidas cautelares, estos son el “fumus boni iuris” que se constituye en la presunción o apariencia de buen derecho y supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y el “periculum in mora”, que se configura cuando el retardo de la decisión que pone fin al juicio acarrea un peligro de tal magnitud en la satisfacción del derecho que se invoca, que podría generar la infructuosidad del fallo en caso de resultar este último favorable al actor.
Ahora bien, respecto a la medida de embargo preventivo solicitada dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º) El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
(...Omissis...)”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
Ello así, la interpretación concordada de las aludidas normas llevan a esta Corte a examinar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares a los fines de su otorgamiento, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con relación al primero de los requisitos -la presunción de buen derecho- su confirmación consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Respecto al segundo de los mencionados requisitos, la doctrina ha reiterado pacíficamente que el periculum in mora no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y a la dificultad o imposibilidad de su reparación; bien sea por la demora del juicio o por las acciones que el demandado pudiera realizar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél.
En conexión con lo anterior, considera pertinente esta Corte reseñar que la jurisprudencia ha establecido que debe haber una estricta relación entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos, a fin de demostrar los requisitos establecidos en la ley para otorgar la medida; de manera que, no basta invocar el peligro inminente de ilusoriedad en la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos, la presunción grave de la existencia de ese peligro.
En este sentido, de puntualizar este Órgano colegiado que al momento de solicitar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar el peticionario expresó, que de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil se dictara tal medida sobre el bien “objeto de este juicio” sin referir otro particular.
Ahora bien, el Oficio Nº 7365-60 de fecha 30 de agosto de 2012, emanado por la Oficina de Registro Público del Municipio Piar del estado Monagas, contentivo de la “negativa registral” objeto de este proceso de nulidad estableció, que:
“Es obligación de cualquier Oficina Registral, en aras de la seguridad Jurídica, revisar minuciosamente el orden regular de los títulos registrados, cadena titulativa, y el tracto sucesivo, y mas (sic) aun (sic) en municipio (sic) foráneos que carecen de una Oficina de catastro municipal que lleven notas precisas de la propiedad de los predios urbanos, sub-urbanos y rurales. En ese sentido luego de efectuar el trabajo mencionado surgen una serie de situaciones que indican claramente que el mencionado documento Titulo (sic) Supletorio no puede ser registrado, toda vez que reposa en los archivos de esta oficina Registral un documento protocolizado sobre el mencionado bien que me indica que el ciudadano SALVADOR TIRADO TOVAR registró un documento en el que declara y cito ‘... Que en el año 1961 vendí pura y simplemente al señor LUIS SEVERIANO MARQUEZ (sic) (...) una casa de mi legitima (sic) propiedad con techo de zing (sic), paredes de bloque piso de cemento, que mide nueve metros de frente por veinte y nueve metros de fondo, ubicado en la calle Sucre de esta población de Aragua de Maturín, comprendida bajo los siguientes linderos: NORTE: La mencionada calle Sucre, SUR, fondo de casa que pertenece a Elena Barreto, ESTE: casa perteneciente a José Isabel Barreto y OESTE, casa• que pertenece a Francisca Antonia Solórzano... el presente otorgamiento lo hago en vista de habérsele extraviado al comprador, documento que le otorgué anteriormente de carácter privado, al saneamiento de la venta me obligo conforme a la ley. Así lo digo, otorgo y firmo en Aragua de Maturín a los cinco días del mes de marzo del año mil novecientos setenta y siete...’ Y el mismo se encuentra inscrito bajo el N° 7, Protocolo Primero, Tomo Primero del Cuarto Trimestre del treinta (30) de Noviembre de 1977 de este Registro Publico (sic). Importante es resaltar que en el mencionado documento es la declaración libre y espontánea del ciudadano SALVADOR TIRADO TOVAR, que manifiesta haber vendido el mencionado bien a LUIS SEVERIANO MARQUEZ (sic), por lo que constituye un acto ajustado a derecho de disponer de un bien que obtuvo a su propia expensa y fomentado con dinero de su peculio particular tal como lo relata en su declaración; Aunado a esto, en fecha 25/06/2012, presentaron ante este despacho los ciudadanos EFRAIN (sic) MARQUEZ (sic) SANABRIA, LUIS CARLOS MARQUEZ (sic) SANABRIA, OSCAR JOSE (sic) MARQUEZ (sic) SANABRIA, JULIO JOSE (sic) MARQUEZ (sic) SANABRIA y PEDRO LUIS MARQUEZ (sic) SANABRIA (...) en su caracteres (sic) de herederos de la SUCESIÓN SEVERIANO MARQUEZ (sic), según consta de DECLARACIÓN SUCESORAL otorgado (sic) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo (sic) Civil Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Monagas en fecha 28 de febrero del año 2008 en donde hacen solicitud formal a esta Dependencia Registral de abstenerse a registrar documento alguno que pretendan (sic) protocolizar por ante este Despacho la ciudadana EUMIDIA DE MARQUEZ (sic) (...) que tenga que ver con la propiedad antes descrita (...)”.
De lo anterior se colige, que la Oficina de Registro Público del Municipio Piar del estado Monagas, negó la inscripción registral del “Título Supletorio” presentado el 25 de julio del 2012, por el abogado Jorge Palacios Alfonso, con base en la revisión de la “Cadena Titulativa” y el “Tracto Sucesivo” del mismo, ya que determinó que previo a la solicitud de registro del “Título Supletorio” presentado se había registrado bajo el Nº 7, Protocolo Primero, Tomo Primero del Cuarto Trimestre del 30 de noviembre de 1977, una declaración del ciudadano Salvador Tirado Tovar en la cual afirmó que él vendió la parcela de terreno del caso al ciudadano Luis Severiano Márquez.
En vista de lo anterior, debió el solicitante referir la argumentación y los elementos probatorios que fundamentan la solicitud de la medida cautelar; pues, no expresó el peticionante algún argumento que fundamentara la presunción de buen derecho y el riesgo de ilusoriedad del fallo y de la revisión efectuada por esta Corte al cúmulo probatorio aportado por el recurrente sólo consta que produjo las siguientes probanzas, las cuales rielan en copias certificadas en este cuaderno separado, así
1.- Acta de Matrimonio contraído por Simón Márquez Márquez y Eumidia Josefina Farías Rodríguez del 16 de mayo de 1970. Folio nueve (9).
2.- Acta de Defunción del ciudadano Simón Márquez Márquez del 10 de febrero de 2012, folio diez (10).
3.- Acta Registral del 17 de febrero de 2012, emanada del la Oficina de Registro Público del Municipio Piar del estado Monagas. Folio once (11).
4.- “Título Supletorio” que originó la negativa de inscripción registral del caso. Folios doce (12) al dieciséis (16).
5.- Solvencia Municipal para arrendamiento de terreno, expedida por la Alcaldía del Municipio Piar del 23 de mayo de 2012. Folio diecisiete (17).
6.- Planilla Única Bancaria de fecha 28 de junio de 2012, anexa a la declaración registral de venta, ambas certificadas por la Oficina de Registro Público recurrida, del ciudadano Salvador Tirado Tovar en la cual afirmó que “(...) en el año mil novecientos sesenta y uno, vendí pura y simplemente al señor Luis Severiano Marquez (sic)”. Folios diecinueve (19) al veinticuatro (24).
7.- Escrito presentado ante la Oficina Pública de Registro del Municipio Piar por el abogado Jorge Palacios Alfonso el 25 de julio de 2012. Folios veintiséis (26) al veintiocho (28).
8.- Informe emanado de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Piar del 14 de julio de 2012. Folios veintinueve (29) al treinta y uno (31). .
9.- Solicitud presentada por el ciudadano Pedro Luis Márquez Sanabria al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Monagas. Folios treinta y dos (32) al treinta y siete (37).
10.- Solicitud presentada por la ciudadana Eumidia Josefina Farías Rodríguez y otros, presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Monagas, de Declaración de Únicas y Universales Herederos, del 8 de marzo de 2012. Folios cuarenta y uno (41) al cincuenta y cuatro (54).
11.- Poder representación concedido por Pedro Luis Márquez Sanabria y otros a los fines del trámite de la declaración sucesoral ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Folios cincuenta y siete (57) al sesenta (60).
12.- Registro de Comercio Nº 88.
13.- Planillas de pago emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Folios sesenta y tres (63) al sesenta y cuatro (64).
14.- Contrato de la Empresa Nacional de Energía CADAFE con el ciudadano Simón Márquez. Folio sesenta y cinco (65).
15.- Copia de la declaración del ciudadano Salvado Tirado ya referida. Folio sesenta y seis (66).
16.-Recepción de la denuncia realizada por la ciudadana Eumidia Josefina Farías Rodríguez el 5 de enero de 2012, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
17.- Copia certificada de la “Negativa Registral” impugnada. Folios sesenta y ocho (68) al setenta y tres (73).
18.- Comunicación remitida por la ciudadana Eukaris Aguilera en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Piar al Registrador Público del mismo municipio. Folio setenta y cuatro (74).
19.- Solvencia municipal expedida por la Alcaldía del Municipio Piara nombre de la sucesión Márquez. Folio setenta y cinco (75).
Ahora bien, del examen del legajo probatorio presentado por la parte accionante no puede esta Corte establecer prima facie la existencia de la presunción grave del buen derecho que exige la ley como requisito para la procedencia de la medida cautelar solicitada, que consistió en la prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que denominó el accionante como el “objeto de este juicio”; por lo que, esta Corte declara improcedente la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida preventiva de de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante.
2.- Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de continuar con la tramitación de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/09
Exp. Nº AW42-X-2013-000058
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013________.
La Secretaria Accidental.
|