JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce de octubre del año dos mil trece.-
203º y 154º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: ASDRUBAL DE JESUS QUINTERO BARAZARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.262.997, con domicilio procesal en Santa Elena calle 9, números de casa 11-12, del Municipio Libertador del Estado Mérida.
DEMANDADA: LERIDA CARMONA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.081.391 y hábil.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
En fecha 19 de mayo del año 2009, fue recibida demanda por ante este JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, presentada por el ciudadano ASDRUBAL DE JESUS QUINTERO BARAZARTE, actuando en su propio nombre, debidamente asistido por el abogado CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNANDEZ, mediante la cual procedió a demandar a la ciudadana LERIDA CARMONA HERNÀNDEZ, motivo: DIVORCIO ORDINARIO, quedando por distribución en este Tribunal en la misma fecha.
Dicha demanda fue admitida en fecha 19 de mayo del año 2009, ordenándose la citación del demandado de autos, y consignados los emolumentos por la parte actora, fueron librados dichos recaudos de citación y notificación al Representante del Ministerio Público, mediante auto de fecha 06 de julio del año 2009.
Mediante diligencia de fecha 14 de julio del año 2009, diligenció el alguacil de este Juzgado, agregando boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público, debidamente firmada la cual consta al folio 25.
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto del año 2009, el Alguacil de este Tribunal, procedió a devolver sin firmar el recibo de citación de la demandada de autos, junto con la compulsa y la orden de comparecencia, en virtud de no ubicarlo en la dirección suministrada por la parte demandante.
En fecha 25 de septiembre del año 2009, el ciudadano ASDRUBAL DE JESUS QUINTERO BARAZARTE asistido por el abogado CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNÁNDEZ, solicitó la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Luego en fecha 07 de Octubre del 2009, la secretaria de este Juzgado dejó constancia que diligenció el ciudadano ASDRUBAL QUINTERO BARAZARTE, asistido por el abogado Carlos Labastidas consignando ejemplar del diario CAMBIO DE SIGLO, de fecha 07 de octubre de 2009, donde aparece publicado el cartel de citación ordenado por este Juzgado. Posteriormente en fecha 14 de octubre del año 2009, la secretaria de este Juzgado dejó constancia que el ciudadano ASDRUBAL QUINTERO BARAZARTE, consignando ejemplar del diario CAMBIO DE SIGLO de fecha 10 de Octubre de 2009, donde aparece publicado el cartel de citación ordenado por este Juzgado.
Seguidamente en fecha 24 de noviembre del año 2009, la secretaria de este Juzgado, dejó constancia que el día jueves 18 de noviembre del año 2009 se trasladó al domicilio de la ciudadana LERIDA CARMONA HERNANDEZ, en cumplimiento con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil fijando el cartel de citación en dicha morada.
Posteriormente mediante escrito de fecha 03 de febrero del año 2010, el ciudadano ASDRUBAL DE JESUS QUINTERO BARAZARTE asistido por el abogado CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNÁNDEZ, con el carácter de autos, solicitó se le nombre defensor judicial a la demandada de autos. (Folio 47).-
Luego mediante auto de fecha 08 de febrero del año 2010, el Tribunal designó como Defensor Judicial a la abogada ANGELICA MARIA LEMUS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.886.
En fecha 19 de marzo del año 2010, diligenció el ciudadano alguacil NESTOR ALONZO RAMIREZ URDANETA, y consignó debidamente firmada boleta de notificación librada a la abogado ANGELICA MARIÍA LEMUS.
Seguidamente en fecha 23 de marzo del año 2010, tuvo lugar el acto de juramentación de la defensor judicial Angélica María Lemus, observando el Tribunal que no compareció al acto la defensora designada.
Luego en fecha 23 de abril del año 2010, designó como defensora judicial de la parte demandada a la abogada OMAIRA MOLINA GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.110, quién fue juramentada el día 21 de mayo de 2010.
En fecha 05 de octubre de 2011, el abogado CARLOS ARTURO CALDERON GONZALEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa como Juez Temporal de este Juzgado.
Luego en fecha 13 de abril del año 2012, se ordenó la reanudación de la presente causa, ordenándose notificar a las partes.
Posteriormente mediante auto de fecha 22 de junio del año 2012, por cuanto el se encuentran notificadas las partes en la presente causa, se ordenó la reanudación de la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento en que se produjo la paralización del presente juicio.
Luego en fecha 24 de septiembre del año 2013, se hizo cómputo por secretaría de los días calendarios consecutivos transcurridos en este despacho, desde el día 22 de Junio del año 2012 exclusive, fecha en que se reanudó la presente causa, hasta el día de hoy 24 de septiembre del año 2013, inclusive, a objeto de determinar si ha operado o no la perención en la presente causa.
Este es el historial de la presente causa y este Tribunal para decidir observa:
III
PUNTO ÚNICO DE LA PERENCIÓN

Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal para decidir en el presente procedimiento, si opera la perención observa:
Previo al cómputo que antecede observa este Juzgador que desde el día 22 de Junio del año 2012 exclusive, fecha en que se reanudó la presente causa, hasta el día de hoy 14 de octubre del año 2013, inclusive, transcurrieron en este despacho con vista al calendario oficial y al libro diario, cuatrocientos cuarenta y cuatro (444) días calendarios consecutivos. Es decir, que la parte actora, luego de que se juramentó la defensora judicial de la parte demandada en fecha 21 de mayo del año 2010, y hasta la presente fecha se evidencia de autos de que no realizó ningún acto de procedimiento válido tendiente a continuar con el presente juicio, aunado al hecho de que la parte actora no demostró interés en impulsar la citación de la demandada LÉRIDA CARMONA HERNÁNDEZ, en la persona de la defensora judicial, es decir, desde la oportunidad en que se reanudó la presente causa al estado en que se produjo la paralización del presente juicio, esto es, para librar recaudos de citación a la defensora judicial designada en la presente causa, por lo que posterior al auto de fecha 22 de junio del año 2012, hasta la presente fecha no fue realizado ningún de los actos de procedimientos válidos ni para continuar la causa y por ende para interrumpir la perención.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte el artículo 269 ejusdem, señala:

“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”

Del contenido de las normas up supra señaladas, se desprende que toda instancia se extingue sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento que implique la continuidad del juicio, es decir de que aquellos actos tendientes a impulsar la causa, cuya inactividad produce ineludiblemente la perención de la instancia. En este orden de ideas, este Juzgador advierte que en el caso de marras según las normas transcritas anteriormente y por cuanto no consta en autos actuaciones de parte de la accionante de autos para continuar con este procedimiento, transcurriendo en exceso más de un (1) año desde el 22 de junio del año 2012, fecha en que se reanudó la presente causa hasta el día 14 de octubre del año 2013, inclusive, verificándose de esta forma la perención anual, que en el caso sub examine operó de pleno derecho, no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar de oficio por este juzgador, ya que es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal impuesto a las partes y en presente caso a la actora por ser la accionante, según lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en Sentencia Nº 217, de fecha 02 de agosto de 2001de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G. en relación a la institución de la perención se establece lo siguiente;
“Omissis… Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador. ...En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez. En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio. De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia de 24 de abril de 1998, dictada en el juicio de Elio Mario Terascio de Santis contra C.N.A. de Seguros La Previsora, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo”

De conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal acoge y hace suyo los criterios vertidos en la sentencia parcialmente trascrita, a objeto de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, por lo que, este Tribunal obligado como está en declarar de oficio la Perención cuando se determine que están dados todos los presupuestos procesales para la procedencia de la misma, es decir, una vez revisada la causa y determinado que en la misma hay inactividad de las partes en el lapso previsto por el legislador para cada caso, deberá decretarse de la perención, siendo ésta una sanción aplicable a quienes activan el órgano jurisdiccional y con posterioridad no ejercen actividad alguna tendiente al impulso procesal para su debida continuación.

En consecuencia, por las razones antes expuestas, esta Juzgadora debe declarar la PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO (444) DÍAS CALENDARIOS CONSECUTIVOS, es decir, un lapso que en exceso supera UN (1) año, y la parte demandante mantuvo un absoluto abandono y falta de impulso procesal en la presente causa, por ser su obligación, es decir la de impulsar la causa hasta su total culminación. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA:
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente y de conformidad con los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el artículo 269 eiusdem, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA CAUSA Y EN CONSECUENCIA LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, interpuesto por el ciudadano ASDRUBAL DE JESUS QUINTERO BARAZARTE Contra: la ciudadana LÉRIDA CARMONA HERNÁNDEZ. Por: DIVORCIO ORDINARIO, de conformidad con las normas supra mencionadas. Y así se decide.
SEGUNDO: Dada la índole de la presente decisión y en atención a lo preceptuado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en el presente procedimiento.
TERCERO: En consecuencia, este Tribunal da por terminado el juicio y ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la sentencia. Y así se decide
Notifíquese a la parte actora, para que tenga en cuenta la presente decisión. Líbrese boleta y se comisiona amplia y suficientemente al alguacil de este Tribunal a los fines de que entregue la boleta de la parte actora en el domicilio procesal, en la siguiente dirección: Santa Elena calle 9 números de casa 11-12 del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Hágasele entrega de dicha boleta de notificación al alguacil del Tribunal, a los fines de que las haga efectiva y deje constancia en autos de haber cumplido con dicha formalidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en la ciudad de Mérida, a los catorce días del mes de octubre del año dos mil trece.-
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 p.m.), se libró Boleta de Notificación a la parte actora, y se entregó al alguacil del tribunal para que la haga efectiva, se expidió copia certificada para la estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.
EXP.- No. 28.240.-
CACG/LDJQR/dr.-