JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de Octubre del año dos mil trece (2013).

203° y 154°

DEMANDANTES: Abogados DAMASO ROMERO y LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-2.229.402 y V-3.026.603, domiciliados en la ciudad de Mérida y jurídicamente hábiles, actuando en representación de sus propios derechos e intereses, asistidos por el abogado en ejercicio FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.002.904, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.862 y jurídicamente hábil.
DEMANDADO: LEONARDO ANTONIO MORA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-5.446.497, arquitecto, casado, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Abogados VICTOR GIL VARELA y LEONARDO TERAN, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-1.407.787 y V-11.955.098 respectivamente e inscrito en el Inpreabogado bajo los N°s. 14.539 y 82.808, en el mismo orden.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES - HOMOLOGACIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

El presente expediente se encuentra en este Tribunal, en virtud de la Apelación interpuesta por el abogado en ejercicio DAMASO ROMERO, parte co-demandada en la presente causa, mediante diligencia de fecha 23 de Septiembre del año 2005 (folio 323), contra la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 12 de Agosto del año 2005 (folios 312 al 318), en la cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada por los abogados DAMASO ROMERO y LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, asistidos por el abogado en ejercicio FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO Contra el ciudadano: LEONARDO ANTONIO MORA NOGUERA, representado por sus Apoderados Judiciales abogados VICTOR GIL VARELA y LEONARDO TERÁN, todos identificados en autos, por: COBRO DE BOLÍVARES POR HONORARIOS PROFESIONALES.
Encontrándose la presente causa en etapa de dictar la correspondiente sentencia de apelación, en fecha catorce (14) de Agosto del año dos mil trece (2013), diligenciaron los abogados en ejercicio LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO y DAMASO ROMERO, actuando en su propio nombre como parte demandante en la presente causa, mediante la cual expusieron:

“Dado que la ciudadana ASTRID JASMIN MIJOBA, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número V-5.502.087 y hábil, obrando en nombre y descargo del demandado LEONARDO ANTONIO MORA NOGUERA, el día de ayer nos ofreció pagar parte del monto de bolívares aquí demandado por concepto de honorarios profesionales, con su debida indexación, específicamente nos ofreció pagar la cantidad de Bs. 40.000,oo, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.283 del Código Civil, aceptamos dicho pago, por lo que lo declaramos recibido a nuestra entera y total satisfacción ese monto de bolívares, con lo que queda satisfecha en su totalidad nuestros honorarios profesionales causados en el juicio referido en el libelo de la demanda cabeza de autos. En virtud de ello, solicitamos al ciudadano juez de por terminado el presente juicio, dicte el correspondiente auto de homologación, se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda de intimación de honorarios profesionales, que fue decretada por auto de fecha 24 de marzo de 1993 e inserto al folio 45 de la pieza N° 1 del expediente, oficiándose de esa suspensión al registro respectivo y se ordene el archivo del mismo...”(Resaltado propio).


En relación a lo expuesto por los referidos demandantes, este Tribunal observa:

El Artículo 1.283 del Código Civil, establece:
“El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor”.

Este Tribunal, en vista que en la diligencia de fecha 14 de Agosto del año 2013, antes transcrita se evidencia que los demandantes abogados LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO y DAMASO ROMERO, manifestaron que aceptaron y recibieron a su entera y total satisfacción el pago ofrecido de conformidad con lo previsto en el artículo 1.283 del Código Civil, por la ciudadana ASTRID JASMIN MIJOBA, obrando en nombre y descargo del demandado LEONARDO ANTONIO MORA NOGUERA, parte demandada en la presente causa, quedando satisfechos en su totalidad sus honorarios profesionales, solicitando se de por terminado el presente juicio, se dicte el correspondiente auto de homologación, se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda de intimación de honorarios profesionales, que fue decretada por auto de fecha 24 de marzo de 1993 e inserto al folio 45 de la pieza N° 1 del expediente, oficiándose de esa suspensión al registro respectivo y se ordene el archivo del mismo; es por lo que este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, HOMOLOGA el pago que por concepto de honorarios profesionales, fue efectuado de conformidad con lo previsto en el artículo 1.283 del Código Civil, por la ciudadana ASTRID JASMIN MIJOBA, obrando en nombre y descargo del demandado LEONARDO ANTONIO MORA NOGUERA, a los abogados LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO y DAMASO ROMERO, parte demandantes en la presente causa, quienes en la antes indicada diligencia manifestaron haber recibido a su entera y total satisfacción dicho pago por concepto de honorarios profesionales. Así se decide.
En consecuencia, se dará por terminado el presente juicio de intimación de honorarios profesionales y se ordenará remitir el presente expediente al Tribunal de la causa, es decir, al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que verifique la solicitud de suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el expediente principal, en fecha 24 de Marzo del año 1.993 y el correspondiente archivo, una vez quede firme la presente decisión.
Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las boletas; y en cuanto a notificación de la parte actora se comisiona amplia y suficientemente al alguacil de este Tribunal a los fines de que entregue la boleta de la parte actora en el domicilio procesal, en la siguiente dirección: Edificio Oficentro, Piso 1, Oficina 15, Avenida 4 (Bolívar), entre calles 24 y 25, Mérida Estado Mérida; y por cuanto la parte demandada no señalo domicilio procesal, se le tiene como tal la sede de este Juzgado, ordenándose fijar la boleta en la cartelera del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, cúmplase.
Cópiese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, a los catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOS DE LA TARDE (02:00 p.m.), se libraron boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil del Tribunal para que las haga efectivas, se dejó copias certificadas para la estadística del tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.
CACG/LDJQR/mfc.
EXP. Nº 28.255.-