REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barquisimeto, 14 de octubre de 2013.
203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000761.

PARTES EN JUICIO:

PARTE ACTORA: JULIO ANTONIO SILVA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.241.975.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.809.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COBAVE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 44, tomo 41-A, de fecha 11 de julio de 2007.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER JOSE RODRÍGUEZ MARCHAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 116.324.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano JULIO ANTONIO SILVA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.241.975, en contra de la Sociedad Mercantil COBAVE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 44, tomo 41-A, de fecha 11 de julio de 2007.

En fecha 11 de julio del 2013, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la continuación de la audiencia de juicio, el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, deja constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, compareciendo solo la parte demandada, motivo por el cual declara, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Desistida la acción, razón por la cual la parte actora apela de la referida sentencia, siendo que el juzgado a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y se ordenó la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por este Despacho, se le dio entrada en fecha 09 de agosto del 2013 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 07 de octubre del 2013, oportunidad en la cual se declaró Sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

Llegada la oportunidad procesal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia de la parte actora ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la audiencia de juicio, en virtud de lo cual el a quo declara Desistida la acción.

Ahora bien, al respecto se observa que la no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 151, ha previsto que “Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente”, ello como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del actor a la audiencia de juicio, habida cuenta de que las partes están a derecho.

Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones y crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de los hechos esgrimidos por las partes.

En razón a ello, la parte actora recurrente manifiesta que apela de la sentencia del tribunal tercero de juicio del trabajo de fecha 15/07/2013 por desistimiento, justifica la incomparecencia de la abogada DIGNA ARRIECHE por tener problemas de salud por motivo de hipertensión y se encontraba de reposo la cual consigna reposo medico constante de (01), en lo que respecta a la abogada DAYANA ARRIECHE igualmente se encontraba de reposo por motivo de dolor agudo en el oído izquierdo consignando reposo constante de (01) folio, en fecha 11/07/2013, alega igualmente el abogado JORGE RODRIGUEZ ARRIECHE que hubo una manifestación en la zona central de Barquisimeto encontrándose en una tranca imposibilitando su llegada a la audiencia consigna anuncio de periódicos constante en (02) folios, se comunica vía telefónica como la abogada CARMEN ARRIECHE y le informa que también se encuentra en la tranca producto de la manifestación, por tales motivo el punto principal es la incomparecencia por caso fortuito o de fuerza mayor, por lo que solicita la reposición de la causa en el estado de que se celebre nuevamente la audiencia de juicio.

Asimismo la recurrente solicita se abra una articulación probatoria, a los fines de la comparecencia de los médicos a testificar.

Por su parte la demandada alega que no considera justificación alguna lo manifestado por la contra parte, ya que vive en una zona muy retirada como lo es tamaca y debe irse temprano para comparecer a las audiencia a la hora que corresponde, en esa fecha no observo tranca alguna, reconoce que el actor llego a la audiencia pero retrasado, además el mismo demandante le pregunta al ciudadano alguacil que si realizo el llamado a la audiencia informando que si y responde que estaba afuera y que no se había hecho el llamado a la audiencia, por lo que se le comunico al juez de la situación, no considera que hubo un caso fortuito o de fuerza mayor, referente a los reposos médicos son de un tercero y debieron haber venido a la audiencia para que fueran ratificados por lo cual los impugna, y solicita que el presente recurso sea declarado si lugar.

Antes de pasar a analizar los hechos alegados conviene hacer mención a que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, en reiteradas oportunidades ha establecido que las causas de incomparecencia justificada son el caso fortuito y la fuerza mayor y adicionalmente ha establecido que además de ellas podrían ser justificativas aquellos hechos del quehacer humano que aún siendo previsibles o evitables impongan al obligado una carga compleja e irregular que escape de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, en virtud de lo cual, este juzgador procederá a realizar el análisis de los hechos que rodean al presente asunto.

Ahora bien conocida la fundamentación del recurso observa quien juzga que la parte recurrente consigno a los autos en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante este Juzgado Superior constancias medicas, de fecha 09 de julio de 2013, expedida la primera por el Centro de Especialidades Médicas Barquisimeto, C.A. suscrito por el medico anestesiólogo Javier José Peña Aldazoro MPPS 51.286, CML 4.529, C.I. 9.622.540, en el cual se deja constancia que el paciente Digna Arrieche, C.I. 3.536.727, presento el 09 de julio de 2013, crisis hipertensiva que amerito reposo por cinco (05) días, (folio 201). Y la segunda se trata de una constancia expedida por la Clínica de Oído, Naríz y Garganta. Barquisimeto, suscrita por el medico otorrinolaringólogo Ethel Julieta Valero MSDS67689, CM 6128, C.I. 14.917.788, en el cual se deja constancia que la paciente Rodríguez Arrieche Dayana, C.I. 16.003.686, asistió a consulta el 11 de julio del 2013 por presentar otitis externa izquierda: Otomicosis, (folio 203).

Con relación a los co-apoderado Jorge Rodríguez Arrieche y Carmen Arrieche, consignan como justificativos anuncios de periódicos relacionada a una manifestación en la zona central de Barquisimeto el día 11 de julio del 2013, la cual desencadenó un congestionamiento vehicular imposibilitando la llegada de ambos abogados a la audiencia de juicio.

En este sentido es importante traer a colación criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia N° 786, de fecha 08 de mayo de 2006, mediante la cual se estableció:

“Pues bien, consecuente con lo anterior esta Sala de Casación Social constata, el acaecimiento de un hecho que constituyó una eventualidad del quehacer humano, que siendo aun previsible e incluso evitable, le impuso al obligado (demandado) una carga compleja que escapó de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, constituyendo tal hecho una situación o causa extraña que conllevó a que el accionado incumpliera, de manera involuntaria, en su obligación de comparecer en tiempo oportuno a la audiencia de apelación.”

Del criterio anterior, infiere esta sentenciadora que las causas de incomparecencia justificada son el caso fortuito y la fuerza mayor y adicionalmente se ha establecido que podrían ser justificativas aquellos hechos del quehacer humano que aún siendo previsibles o evitables impongan al obligado una carga compleja e irregular que escape de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia; sin embargo en el caso de marras no se le ha impuesto ninguna carga compleja o irregular a la parte actora para cumplir con su obligación de comparecer a la audiencia de juicio, ya que solo se debían tomar las previsiones necesarias a los fines de la debida representación de la parte actora en la audiencia de juicio, la cual se encontraba fijada para las 10:00 de la mañana, por lo que no se justifica la incomparecencia por el congestionamiento vehicular.

Por otro lado en relación a la documental presentada por la parte recurrente, observa este Juzgador que la misma constituye uno de los medios de que se valen las partes con el propósito de demostrar la verdad de sus proposiciones, entendida ésta como el instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones, conforme a lo preceptuado en el artículo 1355 del Código Civil.

Desde este punto de vista, el legislador ha categorizado los medios de prueba escritos en dos bloques constituidos, en primer término, por los documentos públicos, entendiéndose como tales aquellos que han sido autorizados por las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, y en segundo lugar, por los documentos privados, que son aquellos que no revisten las formalidades del instrumento público, que se conviene entre las partes en forma privada sin necesidad de otorgarlos ante un funcionario público, sino que se suscribe en presencia de éstas.

Dentro de esta última categoría, vale decir, instrumentos privados, destacan los instrumentos reconocidos y los tenidos legalmente por reconocidos (ambos emanados de las partes), así como también se hayan comprendidos los instrumentos privados emanados de terceros que no sean parte en el juicio en donde son producidos como pruebas.

De acuerdo al razonamiento anterior, el legislador laboral venezolano recogió en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Los documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el proceso ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”

Así pues es evidente que la ley exige que los terceros ajenos a un juicio, actúen como testigos dentro del contradictorio, ratificando sus predeclaraciones contenidas en un documento que es traído al proceso como parte del acervo probatorio.

Este razonamiento es también acogido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº C223, expediente Nº 01176 de fecha 19 de septiembre de 2001, que estableció, los principios de este medio de prueba al considerar que las pruebas que emanen de terceros, deben ser ratificadas por estos mismos y no por alguna otra persona, y más si se trata de firmas plasmadas en documentos, que en este caso sólo pueden ser ratificadas por quien suscribe.

Efectivamente, este Juzgado Superior, al apreciar y valorar las pruebas documentales indicadas supra, aportada al presente proceso a los fines de justificar la incomparecencia de las abogadas Digna Arrieche y Dayana Rodríguez Arrieche, apoderadas de la parte actora a la Audiencia de Juicio, observa que la misma constituye instrumento privado emanado de tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que, consecuencialmente y conforme a los criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, debe ser ratificado en juicio mediante la prueba de testigos de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, la parte demandante solicitó la apertura de una articulación probatoria para que sean ratificados los reposos privados consignados, este Juzgado lo declara improcedente; ya que la oportunidad procesal para la comparecencia de los terceros es en la presente audiencia, en razón de ello, al no ser ratificada en juicio, se desecha la mencionada prueba documental, por las razones antes aducidas.

En consecuencia, no habiendo razones de fuerza mayor o caso fortuito que justifique la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de Juicio, es forzoso para este juzgador CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia recurrida.

En cuanto a la impugnación manifestada por la parte demandada, resulta inoficioso conocer sobre la misma, en virtud de la decisión que antecede.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha fecha 18 de julio de 2013, por la parte demandante contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2013 dictado por el Juzgado Tercero de Primero Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida en todos sus términos.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil trece.

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,
Abg. Mónica Quintero
El Secretario,

Abg. Carlos Santeliz.

En igual fecha y siendo las 2:40 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Secretario,

Abg. Carlos Santeliz.

MQ/ JG