REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 14 de Octubre de 2013.
Año 203º y 154º
ASUNTO: KH09-X-2013-000100.
Querellante: NELISSA EVELING COLINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 17.852.350.
Abogado Asistente de la Querellante: FREDDY YANEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 185.711.
Querellada: FRIGORÍFICO DEL POLLO L.M., C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de mayo de 2009, bajo el N° 33, Tomo 35-A.
Motivo: INHIBICIÓN plantada por el Abg. José Manuel Arráiz Cabrices, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Sentencia: INTERLOCUTORIA.
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 30/019/2013 el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se inhibió de conocer la causa signada KP02-O-2013-000128, por estar incurso, según su decir, en la causal de inhibición prevista en el artículo 31 Numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El día 09/10/2013 este Juzgado recibió el presente asunto.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, se procede a efectuarlo en los términos que se expresan a continuación:
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
En el Acta de inhibición, el Juez inhibido, manifiesta estar incurso en la causal contemplada en el Artículo 31, Numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haberse pronunciado sobre el fondo de lo debatido.
Ahora bien, visto que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en diversas circunstancias, tales como, especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente, en la misma causa, calificada por la Ley como causales de recusación; quien juzga procedió a efectuar una revisión de las actas procesales a los fines de verificar la procedencia de la causal invocada y en tal sentido observa:
En el acta respectiva (f. 01 y 02) el Juez inhibido expresó lo siguiente:
…quien juzga observa que en la sentencia dictada, valoró el procedimiento administrativo, especialmente en la etapa de ejecución, señalando la inexistencia de violación flagrante y directa de normas constitucionales, como se observa del siguiente extracto:
Así las cosas, la nueva norma sustantiva laboral amplió las facultades jurídico-procesales, en especial, las ejecuciones de las decisiones dictadas por las autoridades administrativas del trabajo, limitadas por muchos años a los simples mecanismos previstos en la derogada Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA); y ahora por virtud del Artículo 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) se equiparan a las otorgadas a los jueces laborales.
Por lo tanto, puede el órgano administrativo restituir directamente el derecho lesionado, es decir, obligar al empleador a la ejecución de la providencia administrativa que ordena el reenganche, como lo haría un órgano jurisdiccional, reglas que estableció el inspector del trabajo en la parte final del acto administrativo en cuestión (folio 64), indicando que se aplicaría lo previsto en el Artículo 4 de la Ley ya mencionada.
Igualmente, sobre este punto ya se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 428-13, 30-04, al señalar que los casos que se hubiesen tramitado bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, deben ejecutarse por la vía de amparo de forma excepcional y restringida, previo cumplimiento del procedimiento sancionatorio; mientras que los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se aplicará el procedimiento en vía administrativa establecido en los artículos 508 y siguientes de dicha Ley.
Entonces, se evidencia del presente caso que la providencia administrativa que se pretende ejecutar, fue dictada en fecha 29 de agosto de 2012; resultando plenamente aplicable el Artículo 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) antes referido, correspondiendo al Inspector del Trabajo agotar sus nuevas competencias en materia de ejecución.
Por todo lo anterior, no existe en autos pruebas que evidencien la violación flagrante y directa de normas constitucionales; existiendo vías ordinarias para ejecutar la providencia en sede administrativa, las cuales debe agotar, para poder acudir a los órganos jurisdiccionales; resultando forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta, conforme a lo previsto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en conexión con el Artículo 1, eiusdem. Así se decide.
Ahora bien, visto que el presente asunto se trata de un amparo constitucional, el cual por su especialidad, tiene como características entre otras cosas la posibilidad de declarar su inadmisibilidad al inicio del proceso o en el transcurso del mismo, ello implica el pronunciamiento de fondo de la controversia y más si se pronunciado sobre la ausencia de violación constitucional alguna.
Así las cosas, al ya haberse pronunciado este Juzgador sobre el fondo de lo debatido, conforme a lo establecido en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el Artículo 31, Nº 5, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al emitir opinión sobre lo principal del pleito; por lo que me INHIBO de conocer la presente causa.
Por otra parte, se aprecia que en la sentencia que declaró la indamisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta (f. 03 al 06) el inhibido manifestó: “…no existe en autos pruebas que evidencien la violación flagrante y directa de normas constitucionales…” (f. 05), lo cual constituye una manifestación de su opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente, pues en todo caso, la decisión dictada estaba referida a verificar la admisibilidad o no de la acción.
Así las cosas, considerando que este Juzgado en fecha 04/09/2013 declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra la decisión dictada por el inhibido en fecha 29/07/2013, ordenando admitir el amparo constitucional interpuesto, este Juzgado considera que el Juez de Primera Instancia se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 31 Numeral 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por todo lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado declarar procedente la inhibición planteada, por cuanto la misma cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente, fundamentada además en la causal contenida en el Numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y ha quedado suficientemente comprobada la veracidad de ésta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 eiusdem.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el José Manuel Arráiz Cabrices, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante Acta de Inhibición de fecha 30/09/2013.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto con oficio a la URDD Civil a los fines de que sea redistribuido entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: Se ordena remitir oficio al juez inhibido, anexándole copia certificada del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes de Octubre de 2013. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. María de la Salette Vera Jiménez.
Juez
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 14 de Octubre de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria
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