REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 8 de Octubre de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000409
ASUNTO : NP01-D-2013-000409
JUEZA DE EJECUCION: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. NOEMI MORENO
SANCIONADOS: IDENTIDAD OMITIDA Y
IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO
DE COAUTORIA
RESOLUCION: EJECUCION Y COMPUTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD


Recibidas y revisadas las presentes actuaciones se observa que corresponde la Ejecución y Computo de la medida impuesta por Sentencia Definitivamente firme emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescente, en contra del adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, , quien fue sancionado a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622 y 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo previsto en el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR ANTONIO RAMIREZ PANTOJA.

En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al referido Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la siguiente manera:

A los fines de realizar el respectivo computo que se lleva a partir de la presente fecha se hace necesario conocer si durante el proceso de investigación se le mantuvo privada de libertad por medida cautelar o prisión preventiva, a los fines de deducirlo a la sanción total impuesta conforme al artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Tomándose en cuenta que desde la fase investigativa los adolescentes estuvieron privados de libertad desde el día 02 de Agosto del 2013, permaneciendo privadas de Libertad en la Entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez, hay que contarles como días efectivos privado de Libertad desde el 02 de Agosto del 2013, hasta el día de hoy ha cumplido Privado de Libertad de DOS (02) MESES Y SEIS (06) DÍAS exactos, que de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente se restan al tiempo total de sanción, faltándole por cumplir de la medida Privativa de Libertad DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS.

La Medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la misma Ley, del logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, de acuerdo a la revisión periódica de la evolución del Plan Individual.

Ahora bien, a los fines de determinar el sitio de reclusión donde los sancionados cumplirá la sanción privativa de libertad, este Tribunal Observa que sobre el joven IDENTIDAD OMITIDA, pesa otra Medida le fue impuesta la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad a la orden del Tribunal Primero de Juicio, según asunto NP01-D-2013-000409, y por este Tribunal de Ejecución según asunto NP01-D-2012-000276, ACUMULADA con el asunto NV01-P-2013-000026 por lo que ACUERDA para este joven su permanencia en la Entidad Socio Educativa General JOSE FRANCISCO BERMUDEZ. En relación al joven IDENTIDAD OMITIDA se establece como sitio de reclusión el Programa Socio Educativo Dr. Jesús Maria Rengel.

Por otro lado se observa, que sobre el joven Héctor Guzmán Mosqueda, cursan varias actuaciones, siendo necesario Dividir la Continencia de la Causa conforme a los preceptuado en el articulo 77 ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, como excepción al Principio de Unidad del proceso contenido en el articulo 76 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica como norma supletoria por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, como corolario se ordena tramitar lo conducente a objeto de la reproducción fotostática de las actuaciones que conforman la presente causa y se le asigne nomenclatura a la causa seguida al joven IDENTIDAD OMITIDA y se deje esta numeración (NP01-D-2013-000409) solo para IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de Acumularle todas sus causas.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA la EJECUCIÓN Y COMPUTO de la Medida a los sancionados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, quienes fueron sancionados a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo previsto en el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR ANTONIO RAMIREZ PANTOJA. Determinándose que hasta el día de hoy han cumplido la Medida Privativa de Libertad por el lapso de DOS (02) MESES Y SEIS (06) DÍAS, que de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente se restan al tiempo total de sanción, faltándole por cumplir de la medida Privativa de Libertad DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS. En relación al Sitio de Reclusión, el joven IDENTIDAD OMITIDA, deberá permanecer en la Entidad Socio Educativa General JOSE FRANCISCO BERMUDEZ, por cuanto pesa otra Medida por el Tribunal Primero de Juicio, según asunto NP01-D-2013-000409, y por este Tribunal de Ejecución según asunto NP01-D-2012-000276, ACUMULADA con el asunto NV01-P-2013-000026. En relación al joven IDENTIDAD OMITIDA se establece como sitio de reclusión el Programa Socio Educativo Dr. Jesús Maria Rengel. Se Ordena a la Dirección de la Entidad Socio Educativa Dr. Jesús Maria Rengel la elaboración del PLAN INDIVIDUAL de los adolescentes, quienes deberán participar activamente en la elaboración del mismo, conforme al articulo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se ACUERDA DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA conforme al articulo 77 ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, se le asigne nomenclatura a la causa seguida al joven IDENTIDAD OMITIDA y se deje esta numeración (NP01-D-2013-000409) solo para IDENTIDAD OMITIDA. La Próxima Revisión de Medida se Fija para el día MARTES 08 DE ABRIL DE 2014. Remítase copia certificada del Auto del Cómputo al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, y a las Distintas Entidades. Impóngase a los sancionados. Notifíquese a las partes y Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,


ABG. LILIAM LARA ANDARCIA,
LA SECRETARIA,


ABG. NOEMI MORENO.