REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas
SALA UNO
Caracas, 02 de Octubre de 2013
203º y 154º


JUEZA PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
CAUSA: 3014
ACUSADO: ROGELIO JESUS BASTIDAS LOPEZ
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Y PSICOTROPICAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD



MOTIVO: RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Gregorio Mendoza González, Defensor Público Penal Vigésimo Séptimo (27°) adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Rogelio Jesús Bastidas González, en contra de la decisión proferida en fecha 08 de Abril de 2013, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud realizada por la defensa y de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad al referido ciudadano.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:


Capítulo I

I.1.- Alegatos del recurrente:

Señala el recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juez Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud realizada por la defensa y de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad a su defendido.

Que en fecha 25 de febrero de 2011 fue aprehendido su representado y puesto a la orden del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser oído, que el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución en Menor Cuantía, decretándose la medida judicial privativa preventiva de libertad, medida que se mantiene hasta el presente, no obstante, haber superado el lapso al cual se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, antes 244, que durante el desarrollo del proceso es innegable que ha operado un retardo injustificado en el juzgamiento de su defendido lo cual queda corroborado en autos, que se produjeron innumerables diferimientos en la continuación de la causa, que de tal suerte que si se revisan minuciosamente los autos se constata que el proceso lleva dos años dos meses y un día, lapso que supera el establecido por el legislador para la celebración y culminación del juzgamiento, finalmente se acota que no le puede atribuir al acusado retardo procesal, que en fecha 25 de febrero de 2013, habiéndose arribado a los dos años desde el decreto de la medida de coerción personal y ante la certeza por parte de la defensa técnica de encontrarnos dentro de los supuestos a los que hace referencia el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a solicitar el decaimiento de la medida de coerción personal que en la actualidad pesa en contra de su defendido, la cual en fecha 8 de abril de 2013 fue negada, que en el presente caso la medida privativa preventiva de libertad es proporcional a la entidad del delito, además de que se trata de un delito que afecte a la colectividad por ser droga, la doctrina mas representativa y autoriza, así como los propios requisitos exigidos para estar en presencia de un delito de lesa humanidad dejan claro los supuestos normativos que deben concurrir para poder hablar de esta categoría de delitos, a la par de que el propio Código Orgánico Procesal Penal no lo excluye de los beneficios procesales, precisamente por tratarse de menor cuantía, tal como lo dispone en el artículo 354, aparte in fine, que los artículos 423, 427 y 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, habilitan a quien producto de una decisión judicial, considera ha sufrido un gravamen irreparable, para impugnarla, de allí que en el caso de marras, debemos precisar que en efecto somos objeto de un gravamen, pues en nuestra opinión, existen comprobados en autos, elementos que permiten estimar que es procedente decretar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa en contra de su defendido, lo cual constituye un gravamen, además que dicho gravamen o afectación puede ser indudablemente catalogada como irreparable, en virtud que irreparable resulta ser, todo lo que no se puede reparar, de tal suerte que al negarse la libertad a su representado, la cual le es procedente, y mantenerse por tiempo indefinido, la privación judicial de libertad nos permite estimar que no existe medio alguno distinto a la apelación que permita reparar la afectación que hoy denuncia, que considera la defensa que la decisión recurrida produce un gravamen irreparable innegablemente, ya que la misma reconoce la existencia de un retardo, que la recurrida toma como argumento la posibilidad de que el acusado pueda influir en la víctima, así como el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, destacando el contenido de la sentencia 148 expediente 07.0367 de fecha 25 de marzo de 2008 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entendiendo con ello que el acusado podría influir en la víctima y por lo tanto se estaría atentando contra contenido del artículo 55 constitucional, toda vez que la puesta en libertad del acusado implica un riesgo para la víctima, que toda medida de coerción personal debe decaer sin que se haya materializado el juzgamiento, debiéndose en todo caso y de ser necesario, imponer medida menos gravosa para garantizar las resultas del proceso, que a la par de que no establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal otra excepción que no sea la solicitud de prorroga por parte del Ministerio Público, supuesto que no ocurrió en la presente causa, de tal modo que el tiempo establecido por el legislador ha sido superado en creces, hasta el punto de tener que aperturar el juicio oral y público por cuarta vez, que en tal sentido tenemos que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a los dos años que establece el citado artículo 230, específicamente en el presente caso han transcurrido dos años, dos meses y un día, evidenciándose la existencia de retardo procesal, por cuanto hasta la presente fecha no se ha producido sentencia definitivamente firme en la presente causa, de hecho se ha visto interrumpido el desarrollo del juicio oral y público en cuatro oportunidades por causas no imputables al acusado y aun, en aquellas que pueda pensarse atribuírselas, destaca la defensa que el juez en todo caso pudo hacerse valer de la fuerza pública para lograr el efectivo traslado del imputado a la sede del tribunal, tal como lo indica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 730 de fecha 24 de abril de 2007, que por ello señala que el presupuesto del ordenamiento jurídico antes mencionado encuadra correctamente con la situación jurídica en la cual se encuentra su patrocinado, ya que si hacemos un análisis exegético de la norma contemplada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, podemos entender que el supuesto de hecho es aplicable a la situación jurídica planteada por la defensa, debido a que es el propio legislador quien indica de manera irrebatible que en ningún caso las medidas de coerción personal independientemente de las causas, razones y presupuestos legales que la motivaron no podrá exceder de dos años, de lo que se traduce que toda medida de coerción personal debe persistir temporalmente por mas de lo indicado, es decir, dos años, a riesgo de convertirse en ilegal e ilegitima estando llenos en el presente caso tales presupuestos de ley, que esta situación patentiza que se ha superado para el momento el límite temporal de vigencia de las medidas de coerción personal impuesta al justiciable, lo cual presupone de facto la violación a la garantía judicial de la libertad, componente del debido proceso y de efectiva tutela judicial que los jueces en representación del Estado deben preservar como tutores de la supremacía constitucional, que solicita que el recurso de apelación se declare Con Lugar y en consecuencia se anule la decisión recurrida y se dicte una decisión propia que comporte decretar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa en contra de su defendido y en consecuencia se ordene su inmediata libertad o en todo caso, imponga una medida menos gravosa.

Capitulo II

I.1.- De la contestación al Recurso de Apelación

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Rafael Gregorio Mendoza González, el mismo no fue ejercido.


Capítulo II
LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 08 de Abril de 2013, y corre inserta de los folios 10 al 18 de las actuaciones y la misma es del tenor siguiente:

“DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSORA PUBLICA

La citada defensora pública presentó ante éste Tribunal, escrito por medio del cual, entre otras cosas de interés, expresó lo siguiente:

Que su defendido se encuentra privado de su libertad desde el día 25 de febrero de 2011, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Que a la presente fecha lleva detenido DOS (2) años y diecisiete (17) días, evidenciándose un retardo procesal, sin que se haya producido sentencia definitivamente firme, sin que esta causa pueda atribuírsele a su persona o a su representado.

Que se le acuerde a su representado, una libertad sin restricciones.

II
ANTECEDENTES

De la minuciosa revisión y análisis que se ha hecho de las presentes actuaciones, se pudo apreciar que la mayoría de las oportunidades en que se encontraba pautada las audiencias, estas no se realizaron por cuanto e acusado de autos no fue trasladado a éste Tribunal no se especifica si fue por falta de transporte, o bien porque haya sido voluntad de los propios acusados, lo cierto es que no se hicieron efectivos los traslados.

III
MOTIVACION PARA DECIDIR

Invoca la defensora pública, el estado de libertad, en virtud de existir un retardo procesal, razón por la cual invoca el contenido del artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal.

En consecuencia a lo solicitado, observa este Juzgador lo siguiente:

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 230. Proporcionalidad …(omissis)…
Por otra parte, observa este Tribunal el contenido del artículo 251 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen: …(omissis)…

Es criterio de este Tribunal, hacer la observación, que el delito que se le atribuye al acusado ROGELIO JESUS BASTIDAS, es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y es que ante este tipo delictual, evidentemente se presume el peligro de fuga por tratarse de un delito por demás tan grave y pluriofensivo, y ello es lógico pues la pena que podría llegar a imponerse sobrepasa los 10 años presumiéndose peligro de fuga en hechos con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a la ya referida.

A tales efectos establece el referido tipo penal lo siguiente:

Artículo 149. Tráfico

…(omissis)…

A tal efecto, se permite éste Tribunal, citar criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su sentencia de fecha 13 de Abril del año 2007, respecto a la complejidad del caso, cabe citar la sentencia producida en Sala Constitucional, Ponencia de la Magistrada Doctora, Carmen Zuleta de Merchán. En dicha decisión se afirma: …(omissis)…

Cabe destacar, que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera única y exclusivamente literal, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se evidencia del análisis y estudio de las distintas actas procesales, que dicho retardo podría ser atribuido única y exclusivamente, al desorden y caos carcelario, a menos que sea causa intencional de los acusados, lo cual no está probado en autos, sin embargo, tampoco se le puede favorecer, dada la complejidad y gravedad del caso, con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad de la cual ha sido sometido, éste ciudadano el esto del grupo que o acompañaba (sic).

Acordar a este ciudadano, hoy día una medida cautelar, menos gravosa que la privación de libertad, sería una propicia y oportuna invitación, a que los mismos se evadan de la investigación penal, que se les sigue, que no acudan al Juicio Oral y Público, lo cual haría nugatoria la administración de la Justicia.

Es de tomar en consideración, que por la sola pena que podría llegar a imponérsele, tomando en consideración este delito tan grave, daría sin lugar a dudas, un evidente ocultamiento y sustracción de la persecución penal, es decir la misma norma conlleva sus propias excepciones, por eso cada caso debe ser estudiado aisladamente a juicio de este decisor.

Bajo estas condiciones, acordar una medida cautelar al citado acusado, seria una abierta y oportuna invitación a que se sustraiga del juicio, sin contar la evidente temeridad, que originaría su presencia en la sociedad, por cuanto podrá intimidar a la víctima y testigos de los hechos, aparte que podría hasta reincidir en la comisión de este tipo penal.

Es importante resaltar y hacer valer, importantes decisiones de nuestra Sala Constitucional y también bajo la ponencia de la Dra. Magistrada, CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de fecha 16 de noviembre de 2007, expediente Nro. 07-1169, la cual es del siguiente tenor: …(omissis)…

Tan importante como la anterior, es la siguiente sentencia, también de la Sala Constitucional, de nuestro máximo tribunal de justicia, bajo la ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDON HAAZ, de fecha (sic) expediente Nro. 02-2154, de fecha 9 de diciembre del año 2002, el cual es del siguiente tenor: …(omissis)…

También es significativa, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de diciembre de dos mil nueve (2009) bajo la ponencia de la misma magistrada, Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en su sentencia Nro. 1728, en la que ha fijado una posición vertical, en lo que se refiere al delito de tráfico de drogas, en cualesquiera de las modalidades, y en ella se desprende: …(omissis)…

Es cierto lo que refiere la defensora pública en cuanto a que su defendido lleva mas de dos años detenido, por cuanto las medidas de coerción personal de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no pueden exceder del plazo de dos años, sin embargo tratándose el presente caso de que nos encontramos es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, delito este previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, la situación cambia totalmente, debiéndose tomar en cuenta los artículos 29 y 271 de la Constitución que en su conjunto han servido de base a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para catalogar el referido delito como de lesa humanidad y como consecuencia sustraibles de los efectos del citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que estos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar impunidad, entre ellos, las medidas cautelares sustitutivas.

En consecuencia, este decisor siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuesta en la sentencia anterior, y que considera como delito de lesa humanidad lo relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo uno de estos el que se le atribuye al hoy acusado, está exento de cualquier beneficio que puedan conllevar a la impunidad, y por ello lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de revisión interpuesto.

IV
RESOLUCIÓN JUDICIAL

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, es del criterio que lo procedente y ajustado a derecho, es NEGAR cualquier cese de medida, o libertad sin restricciones a favor del acusado ROGELIO JESUS BASTIDAS BOLIVAR, por cuanto no se puede favorecer a su representado, dada la complejidad y gravedad del caso, ante un delito previsto como de lesa humanidad, y éste tipo de delitos no goza de ningún beneficio procesal posible y menos aun la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad de la cual ha sido sometido.

Acordar a este ciudadano, hoy día una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad, en un delito catalogado como de lesa humanidad, sería propicia y oportuna invitación, a que el acusado ROGELIO JESUS BASTIDAS, se evada de la investigación penal, que se le sigue, que no acuda al Juicio Oral y público, lo cual haría nugatoria la administración de la Justicia, por ello en virtud de lo cual, dentro del mismo criterio expuesto en la sentencia relacionada emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera este Tribunal, que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por el defensor público, RAFAEL GREGORIO MENDOZA GONZÁLEZ, y de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad del acusado ROGELIO JESUS BASTIDAS, por cuanto están vigentes el peligro de fuga y de obstaculización, asimismo por la magnitud del daño causado, la pena que pudiera llegar a imponérsele a este ciudadano, por lo que resulta insuficiente el otorgamiento de una medida menos gravosa, dada la naturaleza del delito que se le atribuye. CÚMPLASE”.



Capítulo III

MOTIVA

La Sala para decidir previamente observa:

Que el recurrente denuncia la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en fecha 08 de abril de 2013, que declaró sin lugar la solicitud de decaimiento efectuada en fecha 13 de marzo de 2013.

Vemos pues, que ciertamente de las revisión minuciosa y pormenorizada de las actas que conforman las presentes actuaciones, en fecha 13 de marzo de 2013, el abogado Rafael Gregorio Mendoza González, Defensor Público Penal Vigésimo Sexto del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Rogelio Jesús Bastidas González, interpuso escrito por ante en el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante el cual solicitó que le fuera otorgada a su defendido la libertad sin restricciones de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto señala que las medidas de coerción personal no pueden exceder del lapso de dos (02) años ( folio 101 al 106, pieza II).

El 08 de abril de 2013, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó pronunciamiento mediante el cual negó la solicitud interpuesta por el abogado Rafael Gregorio Mendoza González, Defensor Público Penal Vigésimo Sexto del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Rogelio Jesús Bastidas González y en tal sentido dispuso mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que recae sobre el referido ciudadano, exponiendo para ello lo siguiente:

“DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSORA PUBLICA

La citada defensora pública presentó ante éste Tribunal, escrito por medio del cual, entre otras cosas de interés, expresó lo siguiente:

Que su defendido se encuentra privado de su libertad desde el día 25 de febrero de 2011, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Que a la presente fecha lleva detenido DOS (2) años y diecisiete (17) días, evidenciándose un retardo procesal, sin que se haya producido sentencia definitivamente firme, sin que esta causa pueda atribuírsele a su persona o a su representado.

Que se le acuerde a su representado, una libertad sin restricciones.

II
ANTECEDENTES

De la minuciosa revisión y análisis que se ha hecho de las presentes actuaciones, se pudo apreciar que la mayoría de las oportunidades en que se encontraba pautada las audiencias, estas no se realizaron por cuanto e acusado de autos no fue trasladado a éste Tribunal no se especifica si fue por falta de transporte, o bien porque haya sido voluntad de los propios acusados, lo cierto es que no se hicieron efectivos los traslados.

III
MOTIVACION PARA DECIDIR

Invoca la defensora pública, el estado de libertad, en virtud de existir un retardo procesal, razón por la cual invoca el contenido del artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal.

En consecuencia a lo solicitado, observa este Juzgador lo siguiente:

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 230. Proporcionalidad …(omissis)…
Por otra parte, observa este Tribunal el contenido del artículo 251 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen: …(omissis)…

Es criterio de este Tribunal, hacer la observación, que el delito que se le atribuye al acusado ROGELIO JESUS BASTIDAS, es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y es que ante este tipo delictual, evidentemente se presume el peligro de fuga por tratarse de un delito por demás tan grave y pluriofensivo, y ello es lógico pues la pena que podría llegar a imponerse sobrepasa los 10 años presumiéndose peligro de fuga en hechos con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a la ya referida.

A tales efectos establece el referido tipo penal lo siguiente:

Artículo 149. Tráfico

…(omissis)…

A tal efecto, se permite éste Tribunal, citar criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su sentencia de fecha 13 de Abril del año 2007, respecto a la complejidad del caso, cabe citar la sentencia producida en Sala Constitucional, Ponencia de la Magistrada Doctora, Carmen Zuleta de Merchán. En dicha decisión se afirma: …(omissis)…

Cabe destacar, que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera única y exclusivamente literal, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se evidencia del análisis y estudio de las distintas actas procesales, que dicho retardo podría ser atribuido única y exclusivamente, al desorden y caos carcelario, a menos que sea causa intencional de los acusados, lo cual no está probado en autos, sin embargo, tampoco se le puede favorecer, dada la complejidad y gravedad del caso, con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad de la cual ha sido sometido, éste ciudadano el esto del grupo que o acompañaba (sic).

Acordar a este ciudadano, hoy día una medida cautelar, menos gravosa que la privación de libertad, sería una propicia y oportuna invitación, a que los mismos se evadan de la investigación penal, que se les sigue, que no acudan al Juicio Oral y Público, lo cual haría nugatoria la administración de la Justicia.

Es de tomar en consideración, que por la sola pena que podría llegar a imponérsele, tomando en consideración este delito tan grave, daría sin lugar a dudas, un evidente ocultamiento y sustracción de la persecución penal, es decir la misma norma conlleva sus propias excepciones, por eso cada caso debe ser estudiado aisladamente a juicio de este decisor.

Bajo estas condiciones, acordar una medida cautelar al citado acusado, seria una abierta y oportuna invitación a que se sustraiga del juicio, sin contar la evidente temeridad, que originaría su presencia en la sociedad, por cuanto podrá intimidar a la víctima y testigos de los hechos, aparte que podría hasta reincidir en la comisión de este tipo penal.

Es importante resaltar y hacer valer, importantes decisiones de nuestra Sala Constitucional y también bajo la ponencia de la Dra. Magistrada, CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de fecha 16 de noviembre de 2007, expediente Nro. 07-1169, la cual es del siguiente tenor: …(omissis)…

Tan importante como la anterior, es la siguiente sentencia, también de la Sala Constitucional, de nuestro máximo tribunal de justicia, bajo la ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDON HAAZ, de fecha (sic) expediente Nro. 02-2154, de fecha 9 de diciembre del año 2002, el cual es del siguiente tenor: …(omissis)…

También es significativa, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de diciembre de dos mil nueve (2009) bajo la ponencia de la misma magistrada, Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en su sentencia Nro. 1728, en la que ha fijado una posición vertical, en lo que se refiere al delito de tráfico de drogas, en cualesquiera de las modalidades, y en ella se desprende: …(omissis)…

Es cierto lo que refiere la defensora pública en cuanto a que su defendido lleva mas de dos años detenido, por cuanto las medidas de coerción personal de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no pueden exceder del plazo de dos años, sin embargo tratándose el presente caso de que nos encontramos es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, delito este previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, la situación cambia totalmente, debiéndose tomar en cuenta los artículos 29 y 271 de la Constitución que en su conjunto han servido de base a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para catalogar el referido delito como de lesa humanidad y como consecuencia sustraibles de los efectos del citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que estos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar impunidad, entre ellos, las medidas cautelares sustitutivas.

En consecuencia, este decisor siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuesta en la sentencia anterior, y que considera como delito de lesa humanidad lo relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo uno de estos el que se le atribuye al hoy acusado, está exento de cualquier beneficio que puedan conllevar a la impunidad, y por ello lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de revisión interpuesto.

IV
RESOLUCIÓN JUDICIAL

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, es del criterio que lo procedente y ajustado a derecho, es NEGAR cualquier cese de medida, o libertad sin restricciones a favor del acusado ROGELIO JESUS BASTIDAS BOLIVAR, por cuanto no se puede favorecer a su representado, dada la complejidad y gravedad del caso, ante un delito previsto como de lesa humanidad, y éste tipo de delitos no goza de ningún beneficio procesal posible y menos aun la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad de la cual ha sido sometido.

Acordar a este ciudadano, hoy día una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad, en un delito catalogado como de lesa humanidad, sería propicia y oportuna invitación, a que el acusado ROGELIO JESUS BASTIDAS, se evada de la investigación penal, que se le sigue, que no acuda al Juicio Oral y público, lo cual haría nugatoria la administración de la Justicia, por ello en virtud de lo cual, dentro del mismo criterio expuesto en la sentencia relacionada emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera este Tribunal, que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por el defensor público, RAFAEL GREGORIO MENDOZA GONZÁLEZ, y de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad del acusado ROGELIO JESUS BASTIDAS, por cuanto están vigentes el peligro de fuga y de obstaculización, asimismo por la magnitud del daño causado, la pena que pudiera llegar a imponérsele a este ciudadano, por lo que resulta insuficiente el otorgamiento de una medida menos gravosa, dada la naturaleza del delito que se le atribuye. CÚMPLASE”.

Esta Alzada constata que ciertamente el génesis de la decisión recurrida se centra específicamente en objetar la decisión a través de la cual el Juez de Primera Instancia, resolvió mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Rogelio Jesús Bastidas y en consecuencia negó el decaimiento de la misma, ahora bien es labor de esta Instancia Judicial analizar el contenido del mencionado decisorio a los fines de constatar si sus fundamentos se ajustan a las exigencias que contempla el artículo 173 de La Norma Adjetiva Penal, pues está encomendado a todos los Tribunales en su condición de garantes de una correcta administración de justicia, proferir fallos revestidos de fundamentos serios y acordes que justifiquen las razones a través de las cuales arribaron a un pronunciamiento determinado, de manera que lo idóneo es pasar a estudiar concretamente lo contemplado en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone lo siguiente:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud “

La normativa antes transcrita indica las circunstancias que deben ser tomadas en consideración para imponer una medida restrictiva de libertad, así como las causas que se deben apreciar para estipular su duración en el tiempo, - por lo que en primer lugar debe quedar definido con la mayor precisión el tipo penal, su gravedad, las condiciones de su perpetración y la pena asignada - la cual no podrá excederse de dos años, ni de la pena mínima a imponer por el hecho criminal atribuido al sindicado de autos, sin lugar a duda este artículo comprende la materialización del principio de proporcionalidad incorporado al proceso penal venezolano con el objetivo de crear parámetros que garanticen un debido proceso y aseguren el derecho a la libertad, por tal razón surge la necesidad que su adopción sea producto de una ponderación de factores que involucre un equilibrio entre el derecho que se aspira proteger y la libertad de aquel que se señala como el sujeto activo del delito, de modo que es función de los administradores de justicia emplear argumentos cónsonos y racionales, en las decisiones que se encuentren específicamente relacionadas con este aspecto procesal, el cual tiene como finalidad asegurar los resultados del proceso.

Al respecto la recurrida, en el caso sub júdice, debió efectuar un análisis de las actuaciones que integran la causa objeto de estudio, en el que se desprenda detalladamente como se ha desarrollado el proceso penal en el que se halla sometido el ciudadano Rogelio Jesús Bastidas López, y a que obedece la dilación procesal que lo mantenido sin obtener hasta el momento una decisión correspondiente con la cual se establezca su responsabilidad o su inocencia de los cargos que se le imputan.

De forma tal que el Juzgador A quo, en su decisorio solo citó un conjuntos de normas, aseverando que verificadas y revisadas las actas, el juicio se había diferido en reiteradas oportunidades por incomparecencia del acusado, por cuanto no fue trasladado por falta de transporte, o bien porque haya sido volunta del propio acusado no comparecer y que el delito imputado esta catalogando como de lesa humanidad.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 1055, de fecha 31 de mayo de 2005, en cuanto al decaimiento de medida señaló:

“ Ahora bien, esta Sala hace notar que la solicitud referida a que se le acordara una medida cautelar sustitutiva al ciudadano Juan de Jesús Coronado Borda, por el hecho de que estaba detenido judicialmente por más de dos años, no debe entenderse como una revisión de la medida de coerción personal, preceptuada en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sino una petición de libertad, de acuerdo al contenido del artículo 244 eiusdem, que permite, en el caso de que sea negada esa solicitud, la interposición del recurso de apelación contra esa decisión conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 447 eiusdem, por existir un gravamen irreparable (ver en ese sentido, lo asentado en las sentencias N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: David José Bolívar; N° 2177, del 15 de septiembre de 2004, caso: Iván Alexander Urbano Rivas; N° 501, del 14 de abril de 2005, caso: Luis Antonio Machado Díaz; N° 685, del 29 de abril de 2005, caso: Ovirma del Valle Chacón Pisani, entre otras).

En efecto, la solicitud de revisión de la medida de coerción personal tiene como objetivo un análisis, por parte del Juez, de verificar si las causas que motivaron el decreto de las mismas, han variado. Mientras que lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se corresponde con el tiempo que ha mantenido vigente la medida de coerción personal, el cual, en ningún caso, al menos que se haya proveído una prórroga, debe ser mayor a los dos años….”

Recientemente la misma Sala Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 545, de fecha 04 de junio de 2010, indicó lo siguiente:

(….) Ahora bien, esta Sala observa que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal. De acuerdo con el contenido de dicha disposición normativa, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda verificarse el decaimiento.

(….) Por otro lado, esta Sala precisa que la petición de libertad que intenta el imputado o acusado, cuando considere que tiene más de dos años privado de su libertad no debe ser entendida como una solicitud de revisión de la medida de coerción personal, prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (ver, en ese sentido, lo asentado en las sentencias N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: David José Bolívar; N° 2177, del 15 de septiembre de 2004, caso: Iván Alexander Urbano Rivas; N° 501, del 14 de abril de 2005, caso: Luis Antonio Machado Díaz; N° 685, del 29 de abril de 2005, caso: Ovirma del Valle Chacón Pisani, entre otras). De allí que lo señalado por el representante del Ministerio Público al momento de emitir su opinión, respecto de la posibilidad de intentar, las veces que se considere necesario, la revisión de la medida de coerción personal, una vez que ésta es negada conforme a lo señalado en el artículo 244 eiusdem, no se encuentra acorde con lo señalado por esta Sala en las decisiones citadas.


Al respecto, aprecian estos jurisdicentes que indefectiblemente la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio el 08 de abril de 2013, se encuentra desprovista de un análisis completo, racional y minucioso, que tomara en cuenta, por una parte la existencia de la dilación procesal y por otra las causas que la ocasionaron, por lo que se concluye que al no dejarse plasmado de manera detallada un estudio completo de las circunstancias fácticas, que permitiera apreciar bajo qué supuestos el Juez A quo, arribó a lo decidido, es preciso concluir que la recurrida se encuentra inmotivada.

Por su parte la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República en sentencia nro 1963 de fecha 16 de octubre de 2001 dispuso:
“…Dentro de estas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución…..”

Esa misma Sala en sentencia n° 279, de fecha 20-03-09, en cuanto a la motivación de las sentencias explanó lo siguiente:

“ Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público

De manera que, “[l]a motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso” (vid. sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola y otros).

En el TITULO V, CAPITULO II del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció la institución de las nulidades, del que se desprende lo siguiente:
Artículo 174.
“Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175.
“ Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.”

Artículo 179.
“Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones. “

Finalmente resulta importante destacar que el debido proceso es la garantía de los derechos procesales de las partes, del derecho de defensa e igualdad, es necesario que para que no se vulneren estos principios deben realizarse actos válidos, es decir, ejecutarse reuniendo todos los elementos: subjetivos (partes), instrumental (medios) y modales (circunstancias) exigido por la ley procesal.

Conforme a todas las razones antes expresadas esta Sala aprecia que el Juez A quo al decidir sobre la solicitud realizada por el defensor del ciudadano Rogelio Jesús Bastidas, no explicó a través de un razonamiento lógico, coherente e hilvanado las razones que lo determinaron a tomar su decisión, por lo contrario se desprende de la misma, solo señalamientos de normas tantos procesales como constitucionales, concluyendo de manera muy ligera que el retardo se debía a las ausencias del acusado a los actos del proceso, así como el delito atribuido al acusado como de lesa humanidad, luciendo por tanto, la misma arbitraria no correspondiendo con un prudente arbitrio judicial, resultando procedente y ajustado a derecho declarar Con lugar el Recurso de Apelación y consecuencialmente la nulidad de la decisión dictada en fecha 08 de abril de 2013, de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 de la Norma Adjetiva Penal, por incumplimiento de las exigencias dispuestas encabezamiento del artículo 157. ASI SE DECIDE.

Como consecuencia directa de lo aquí decretado se ordena que un Tribunal distinto, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones Juicio de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie con prescindencia del vicio advertido.

Capítulo IV
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Gregorio Mendoza González, Defensor Público Penal Vigésimo Séptimo (27°) adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Rogelio Jesús Bastidas González, en contra de la decisión proferida en fecha 08 de Abril de 2013, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud realizada por la defensa y de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad al referido ciudadano. SEGUNDO: Se anula el fallo proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 08 de abril de 2013, de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 de la Norma Adjetiva Penal, por incumplimiento de las exigencias dispuestas encabezamiento del artículo 157, ejusdem. TERCERO: Se ordena que un Tribunal distinto, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones Juicio de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.


LOS JUECES PROFESIONALES



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente





DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS




LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.






LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.


EDMH/JMC/AAB/ICVI/Ag.-
CAUSA N° 3014