REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1
Caracas, 21 de octubre de 2013
203° y 154°
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
EXP. No. 3110
Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho LUDMILA PULIDO GARCÍA en su carácter de defensora privada del ciudadano YOVANY ALIRIO NAVARRO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de agosto de 2013, en audiencia preliminar, recurriendo específicamente de los pronunciamientos relacionados con la declaratoria sin lugar las excepciones opuestas y por la imposición de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Es por lo que esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Del análisis y revisión del Recurso de Apelación se observa, que la Profesional del Derecho LUDMILA PULIDO GARCÍA en su carácter de defensora privada del ciudadano YOVANY ALIRIO NAVARRO, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo, según se verifica en acta de aceptación y juramentación de defensa cursante al folio doscientos dos (202) de la pieza N° 1 del expediente original. Asimismo, se observa que la recurrente se dio por notificada de la decisión en fecha 14 de agosto de 2013, en audiencia oral de presentación del imputado, por lo que en fecha 22 de agosto de 2013, fue interpuesto el recurso de apelación como así se verifica al folio uno (01) de la presente pieza. Así mismo, se constata del cómputo realizado por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al folio cuarenta y dos (42) de la presente pieza, que el referido recurso fue interpuesto al quinto (5°) día hábil.
Ahora bien, se observa que el primer motivo por el cual fue ejercido el presente recurso de apelación, es en razón a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa recurrente con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.
En razón de ello, debe puntualizarse, que las excepciones opuestas por la defensa que sean declaradas sin lugar en la etapa intermedia del proceso, no son susceptibles de ser recurridas por medio de recurso ordinario de apelación, por cuanto éstas, podrán ser opuestas nuevamente en la fase de juicio, lo cual claramente esta establecido en el numeral 2 del artículo 439 de Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, se considera necesario traer a colación Sentencia N° 328, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, de fecha 07-05-2010, mediante la cual se señala lo siguiente:
“…En primer lugar, debe afirmarse que no cabe recurso de apelación contra la decisión mediante la cual el Juzgado de Control declara sin lugar las excepciones al término de la audiencia preliminar, ello por mandato expreso del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 447.2 de dicha ley adjetiva penal establece que serán recurribles las decisiones que resuelvan excepciones, salvo las declaradas sin lugar por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que puede ser opuesta nuevamente en la fase de juicio. Igualmente, de la interpretación sistemática de dicha norma a la luz del artículo 31.4 eiusdem, el cual establece que durante la fase de juicio, las partes sólo podrán oponer las excepciones declaradas sin lugar por el Juzgado de Control al término de la audiencia preliminar, se deduce con meridiana claridad que la ley penal sustantiva ha restringido -legítimamente- el ejercicio del recurso de apelación de autos contra la decisión que declare sin lugar los referidos medios de defensa (excepciones), toda vez que estos, a pesar de haber sido objeto de desestimación en la fase intermedia, podrán hacerse valer nuevamente en una etapa procesal ulterior, a saber, en la fase de juicio, la cual constituye la fase más garantista del proceso penal, de allí que no tenga sentido alguno ejercer un medio recursivo contra tal resolución judicial.
Excepcionalmente, esta Sala ha sostenido -como bien lo afirman los recurrentes- que en los supuestos en que la acción de amparo no persiga cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino la falta de motivación de la decisión que resuelva las referidas defensas, dicha solicitud de tutela constitucional sí es susceptible de ser tramitada y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad antes reseñada, ello en virtud de la vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que ocasiona tal vicio de la sentencia (sentencia n. 1.044/2006 del 17 de mayo).
En consecuencia, sintetizando los anteriores criterios jurisprudenciales, puede afirmarse, respecto a la configuración de la antes mencionada causal de inadmisibilidad, cuando el amparo esté dirigido contra la decisión que resuelve las excepciones al término de la audiencia preliminar, lo siguiente:
1) En el supuesto que se pretenda impugnar la declaratoria sin lugar de las excepciones por parte del Juzgado de Control, la acción de amparo será inadmisible, toda vez que aquéllas podrán ser nuevamente opuestas en la fase de juicio.
2) Excepcionalmente, la pretensión de amparo no será inadmisible cuando el punto cuestionado sea la falta de motivación de la decisión accionada, y no la mera declaratoria sin lugar de las excepciones.” (Subrayado y negrita de la sala).
Por otra parte, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“... Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”(Subrayado Nuestro).
Así pues, en atención a lo anteriormente expuesto quienes aquí deciden observan, que el primer motivo que funda el presente recurso de apelación, resulta ser irrecurrible por mandato expreso de la ley adjetiva penal, circunstancia ésta, que acarrea su inadmisibilidad en atención a lo previsto en el artículo 428 literal “C”.
Ahora bien, como segundo motivo de apelación explana la recurrente lo siguiente: “…presento formal Recurso de Apelación en contra del Pronunciamiento de este Tribunal, donde decreta la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra del ciudadano YOVANI NAVARRO, numerado QUINTO, el cual es del tenor siguiente…” .
Respecto a este punto alegado por el defensor, consideran necesario quienes aquí deciden, traer a colación lo establecido en nuestra norma adjetiva penal, específicamente el artículo 439 de nuestra Norma Adjetiva Penal, la cual establece lo siguiente:
“…Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…omissis…)
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” (Negritas y Subrayadas por esta Alzada).
De manera tal, que en el presente caso nos encontramos ante una decisión que decretó una medida de coerción personal, es decir la Privacion Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por lo que el segundo motivo de apelación señalando por el recurrente encuadra taxativamente dentro de uno de los numerales contemplados en el precitado Artículo específicamente en su numeral 4, por lo que ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar, siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es solo recurrible de conformidad con el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por efectuarse la presente impugnación, en razón al pronunciamiento efectuado por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del acusado YOVANI ALIRIO NAVARRO MONTILLA.
En tal sentido, con relación a los errores u omisiones que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2002, ha establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
Así pues, en relación con la disposición contenida en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala, en aplicación del precitado principio infiere que el recurso de apelación fue interpuesto con fundamento al numeral 4 del referido artículo.
SEGUNDO: Se observa al folio treinta y uno (31) de la presente pieza, que corre inserta resulta de boleta de emplazamiento librada al Despacho de la Fiscalía Centésima Trigésima Octava (138°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recibida en fecha 30 de agosto de 2013, siendo interpuesto escrito de contestación en fecha 05 de septiembre de 2013, según se verifica a los folio (32) de la presente pieza, por lo que en cómputo realizado por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al folio (41) y (42) de la presente pieza, se dejó constancia que el mismo fue interpuesto al tercer (3°) día hábil. Así mismo, se verifica que no fue promovida prueba alguna en el escrito de contestación. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Finalmente, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de Apelación resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIRLO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 423 (Impugnabilidad Objetiva), 424 (Impugnabilidad Subjetiva), 427 (Agravio), 439 numeral 4° (Decisiones Recurribles), 440 (Interposición), 441 (Emplazamiento), y 442 (Procedimiento), todos del Código Orgánico Procesal; en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho LUDMILA PULIDO GARCÍA en su carácter de defensora privada del ciudadano YOVANY ALIRIO NAVARRO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de agosto de 2013, en audiencia preliminar, recurriendo específicamente de los pronunciamientos relacionados con la declaratoria sin lugar las excepciones opuestas y por la imposición de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.
LOS JUECES,
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA
DRA. ANIELSY C. ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. VANESSA ROMERO CAMPOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. VANESSA ROMERO CAMPOS
EDMH/ACAB/JMC/VRC/od.-
EXP. 3110