REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 21 de Octubre de 2013
203º y 154º

CAUSA N° 3124
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

IMPUTADO: RADWAN SABBAGH ACHKAR
DELITO: PECULADO DOLOSO PROPIO, MALVERSACION
AGRAVADA, EVASION DE PROCEDIMIENTO DE LICITACION
CON CONCERTACION DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTAS
y ASOCIACION PARA DELINQUIR
MOTIVO: RECURSO DE APELACION



Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por los abogados José Luis Graffe Alba y David Arocha, actuando en representación del ciudadano Radwan Sabbagh Achker, en contra de la decisión de fecha 20 de Agosto de 2013, dictada por el Juzgado Noveno (09º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud interpuesta por esa defensa, referida al desbloqueo y movilización de la cuenta corriente nómina N° 01020427570000143954 del Banco de Venezuela a nombre de su defendido.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:


I
DEL RECURSO DE APELACION

Capítulo I

I.1.- Alegatos de los recurrentes:

Señalan los recurrentes, que ejercen la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Noveno (09º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de agosto de 2013, mediante la cual negó la solicitud interpuesta por esa defensa, referida al desbloqueo y movilización de la cuenta corriente nómina N° 01020427570000143954 del Banco de Venezuela a nombre de su defendido.

Alega la defensa que endecha 31 de Julio de 2013, le advirtieron al tribunal las características de la cuenta bancaria que la misma se trataba de una cuenta nomina que el empleador obligaba al empleado a aperturarla para depositarles el salario, razón por la que solicitaron la suspensión del bloqueo e inmovilización de la cual fue objeto dicha cuenta, ya que la medida le cercenaba el derecho a su defendido de recibir su salario para el sustento familiar, personal y pagos permanentes de servicios médicos especializados, por cuanto el mismo sufre de una enfermedad congénita que no tiene cura sino tratamiento, que igualmente le advirtieron al tribunal que dicha medida es violatoria al artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley, que en la decisión recurrida se observa claramente que si el Juez Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, cometió un error judicial, la Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas cometió un error inexcusable que la causa un gravamen irreparable a su defendido violentándose sus derechos constitucionales, que la intención del constituyente es que el estado garantice que el trabajador no vea afectado su salario bajo ninguna circunstancia, porque lo considera como un derecho indispensable, como mínimo vital para asegurar las necesidades básicas tanto personales como familiares, que a su defendido se le ha decretado sobre sus bienes inmuebles la prohibición de enajenar y gravar y el bloqueo e inmovilización de otras cuentas bancarias, a las cuales no se oponen porque a fin de cuenta demostraran la inocencia de su defendido, pero si se oponen a la ilegal medida de bloqueo e inmovilización de la Cuenta nómina 01020427570000143954 del Banco de Venezuela a nombre de su defendido, ya que le está causando un daño irreparable al verse imposibilitado de proveerse de atención y tratamiento médico y de proveer a su familia del sustento diario, que la conducta del Juez a quo en no corregir el error judicial, constituye un agravio constitucional, porque a priori está dando a su defendido la condición de autor de los hechos que se le imputan, es decir, desde la imputación lo considera culpable y lo priva de recibir su salario, situación esta que debe ser corregida por el Tribunal de alzada, que el legislador limitó el aseguramiento de los objetos activos y pasivos, a una condición sine qua non que deben estar relacionados con la perpetración del hecho que se investiga, que tanto el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, y el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cayeron en Extra Petita, uno por decretarla y otro por mantener la medida preventiva de bloqueo e inmovilización de la cuenta corriente nómina de su defendido, porque nadie le ha pedido que asegure un bien que no guarda relación con los hechos investigados, ambos Tribunales se extralimitaron en sus funciones al extender la medida de bloqueo e inmovilización a bienes del imputado que no están relacionados con los hechos que le fueron imputados a su defendido, que si bien es cierto que los representantes del Ministerio Público solicitaron la aplicación de medidas de aseguramiento sobre bienes del imputado, no es menos cierto que el Tribunal como controlador judicial y garante del debido proceso está obligado a limitar valga la redundancia en asegurar que el aseguramiento recaiga sobre objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, que del estudio de la decisión impugnada, se observa la presencia de un error inexcusable, pues se comete una macro vulneración de los derechos del imputado, al bloquearle e inmovilizarle un bien con una medida improcedente e inconstitucional que violenta el principio primordial de la jurisdicción que es el poder otorgado al juez para otorgar seguridad jurídica a las partes, el sabido conocimiento que no se puede vulnerar un derecho protegido por nuestra Carta Magna, violenta el principio del iura novit curiat, que el hecho de privar a su defendido de recibir su salario, en esta fase del juicio además de inconstitucional es violatorio al Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que este principio es fundamental en la administración de justicia, ya que es el poder que tiene el Juez como director del proceso para administrarla y eliminar las incertidumbre de los justiciables conforme a la Ley y al Derecho, otorgándoles seguridad jurídica y asegurándole la integridad de la Constitución, sus medios y condiciones de accesibilidad, idoneidad y celeridad bajo las cuales el Estado debe prestar el servicio de Justicia, que este principio de la jurisdicción incluye el Novit Iura Curiat el cual supone que el juez es conocedor del derecho, pero como condición humana el juez puede incurrir en el error judicial de juzgamiento excusable que puede ser una actuación judicial del juez por error de hecho o de derecho, pero que tenga justificación, que tenga lógica la conducta del juez, en el caso contrario, cuando no tiene justificación, es el llamado error judicial inexcusable que tiene como consecuencia la nulidad del acto dictado con ese vicio, que en el caso que nos ocupa efectivamente el Juez a quo violenta el principio de la jurisdicción por cuanto el está obligado a impartir justicia conforme a la Ley y en la decisión de fecha 20 de Agosto de 2013 aquí recurrida, incurrió en error judicial inexcusable por caer en extra petita y mantener una medida inconstitucional de privarle al imputado su derecho de percibir su salario, que el acto recurrido se realizó en contravención a nuestra Carta Magna y nuestro Código Adjetivo Penal que tienen vicios de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual solicitan la Nulidad de la decisión recurrida, por ser violatoria de los derechos y garantías constitucionales y procesales y consecuencialmente se corrija el error judicial y se oficie a SUDEBAN ordenándose el desbloqueo y movilización de la Cuenta Corriente Nómina N° 01020427570000143954 del Banco de Venezuela a nombre de su defendido.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Radwan Sabbagh Achkar, el mismo fue ejercido señalando que en cuanto a las supuestas violaciones procesales cree la defensa que se le violentó lo conceptuado en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, así como la supuesta violación al principio de la jurisdicción, que en cuanto al supuesto error inexcusable que pretende señalar la defensa en lo que respecta a la decisión dictada por el a quo, al no desbloquear y movilizar la cuenta corriente del Banco de Venezuela a nombre del ciudadano Radwan Sabbach Achkar, que el Ministerio Público una vez iniciada la investigación y practicadas las diligencias encaminadas a determinar las posibles responsabilidades a que hubiera lugar, consideró necesario solicitar al Órgano Jurisdiccional fueran acordadas las medidas cautelares necesarias para el aseguramiento de los bienes relacionados directa e indirectamente con los hechos punibles que se investigan, todo dentro de lo establecido en las normas constitucionales y legales, que conforme al artículo 242 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez posee la potestad legal puede decretar cualquier otra medida preventiva que considere necesaria bajo los parámetros de la solicitud que realice el Ministerio Público como titular de la acción penal, ello tiene como finalidad de acuerdo con los dispositivos legales el aseguramiento de los objetos pasivos del delito que son los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, es decir, el producto del mismo, como se desprende del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la devolución a sus dueños de los bienes hurtados, robados o estafados, o la entrega de los bienes ocupados a quien el tribunal considere con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes, que los hechos expuestos ante esta Institución por el ciudadano Ricardo José Menéndez Prieto, Ministro del Poder Popular para Industrias, pudieran subsumirse en los supuestos de hechos contenidos en Peculado Doloso Propio, Malversación Agravada, Evasión de Procedimientos de Licitación, Concertación de Funcionarios Públicos con Contratista y Asociación para Delinquir, que de la denuncia interpuesta por el Ministerio del Poder Popular para la Industria, así como de las actuaciones adelantadas por esa representación del Ministerio Público, se desprende que el ciudadano Radwan Sabbagh Achkar dio a los recursos una utilidad distinta a la inicialmente pautada dado que obvió la normativa interna con la finalidad de desviar el uso de los recursos, ocasionando un perjuicio a la operatividad de la empresa y por ende al Estado Venezolano al postergar el mantenimiento mayor de las plantas de pellas, briquetas y de procesamiento de hierro, las cuales desde el año 2007 y 2008 no habían sido sometidas a ningún proceso de optimización que garantizará la producción nacional, que del estudio que ha llevado a cabo el Ministerio Público refuerzan la tesis que hace presumir la participación del ex presidente de la Ferrominera Orinoco C.A., en la comisión de delitos en perjuicio del patrimonio del Estado Venezolano, toda vez que se evidencia la suscripción de contrataciones bajo la modalidad de pago por Compensación de Mineral de Hierro que debilitan la estructura económica de la empresa, favorecimiento, el enriquecimiento de empresas internacionales con precios de venta de mineral estimados por debajo del precio referencial internacional, en alguno de los casos y evidente sobreprecio en la estimación del costo de los bienes y servicios adquiridos, que en este sentido es importante señalar que las medidas de prohibición de enajenar y gravar, son de carácter cautelar que tienen relación con asuntos de propiedad y cuyo objeto, como bien lo señala el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, cuando éste se produzca, que ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora, que ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria, que en virtud de lo anterior considera esa representación fiscal que lo procedente es que se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Radwan Sabbagh Achkar y en consecuencia se confirme la decisión dictada por el a quo.


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios 04 al 06 del presente cuaderno de incidencias corre inserta decisión de fecha 20 de agosto de 2013, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se lee:

“Vista la revisión efectuada a la presente, se observa que cursa al folio 53 al 55 de la Pieza Nro 36 del expediente, solicitud interpuesta ante el Juzgado 05 en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado bolívar Extensión Puerto Ordaz, por los abogados en ejercicio José Luis Graffe y David Arocha en su condición de defensores privados del ciudadano RADWAN SABBAGH ACHKAR la cual fue ratificada ante este Tribunal de Control mediante diligencia consignada en fecha 13/08/2013 referida al desbloqueo y movilización de la Cuenta Corriente Nómina Nro 0101042757000143954 del Banco de Venezuela a nombre del citado imputado, es por lo que este Tribunal a los fines de proveer dicho requerimiento previamente observa:

Que en fecha 12/07/2013 se celebró la Audiencia para Oír al Imputado RADWAN SABBAGH ACHNAR, portador de la cédula de identidad Nro 8.358.125, ante el Juzgado 05 en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, en la cual cumplidas las formalidades de ley y escuchados los alegatos de las partes el Juzgado decretó entre otras cosas Medidas Preventivas Cautelares de Prohibición de Enajenar y gravar Bienes Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias y/o cualquier otro instrumento perteneciente al prenombrado ciudadano, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 501, 502 y 518 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, librándose los oficios correspondientes a los entes respectivos.

Que en fecha 31/07/2013 los abogados en ejercicio José Luis Graffe y David Arocha, en su condición de defensores del ciudadano RADWAN SABBAGH ACHKAR, interpusieron solicitud ante el Juzgado 05 en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, la cual fue ratificada ante este Tribunal de Control mediante diligencia consignada en fecha 13/08/2013, referida al desbloqueo y movilización de la Cuenta Corriente Nómina Nro 01020427570000143954 del Banco de Venezuela a nombre del citado imputado en la cual manifiestan lo siguiente:

El día 30 de Julio de 2013, previa autorización de nuestro representado RADWAN SABBAGH ACHKAR, familiares de él se trasladaron al Banco de Venezuela a los fines de retirar el dinero para el sustento familiar de la Cuenta Nómina Nro 01020427570000143954, el hecho es que la misma se encuentra bloqueada e inmovilizada que en fecha 12 de Julio de 2013 a solicitud de la Vindicta Pública el Tribunal decretó una medida cautelar preventiva de bloqueo a la inmovilización de las cuentas bancarias de nuestro defendido, no es menos cierto que dicha medida debe cumplirse y ejecutarse respetando las garantías y derechos constitucionales porque los bienes que son inembargables no están sujetos a medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar o bloqueo e inmovilización de la medida acordada por el Tribunal se emitió un oficio dirigido a SUDEBAN de tipo general y no fue excluida la cuenta nómina donde la empresa Corporación Venezolana de Guayana (CVG) le deposita el salario a nuestro defendido, dicho bloqueo e inmovilización de la susodicha cuenta le cercenó el derecho a recibir su salario para el sustento familiar y personal a nuestro defendido que se ha cometido un error judicial que va en contra de la establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El salario es inembargable…le solicitamos al Tribunal “El Control de las garantías y derechos constitucionales y en consecuencia se corrija el error judicial y se oficie a SUDEBAN ordenándole el desbloqueo y movilización de la Cuenta Corriente Nómina Nro 01020427570000143954 del Banco de Venezuela a nombre del ciudadano RADWAN SABBAGH ACHKAR.

Ahora bien de la revisión efectuada a todas y cada una de las actas que conforman la presente causa así como el requerimiento efectuado por la defensa, se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Para Oír al imputado ante el Juzgado 05° en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz y previo requerimiento del Ministerio Público se decretaron Medidas Preventivas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes, Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias y/o cualquier otro instrumento perteneciente al prenombrado ciudadano, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 501, 502 y 518 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, librándose los oficios correspondientes a los entes respectivos a fin de dar cumplimiento a dicha orden judicial estimando quien decide que el Representante de la Vindicta Pública como titular de la acción penal pertinente la procedencia de tales medidas a fin de garantizar las resultas del presente proceso por lo que siendo así las cosas y no habiendo culminado a la fecha la investigación fiscal se hace necesario mantener el bloqueo e inmovilización de todas las cuentas bancarias que se encuentren a nombre del prenombrado imputado y de esta manera a no entorpecer la investigación que continúa la Fiscalía del Ministerio Público, dejándose constancia que contrario al criterio de la defensa, el tribunal de control no decretó embargo sobre dicha cuenta nómina tal y como alega la defensa privada sino que dictó MEDIDAS PREVENTIVAS y que no son de permanencia en el tiempo a fin de asegurar los objetos pasivos y activos en los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, MALVERSACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 57 ejusdem, EVASION DE PROCEDIMIENTOS DE LICITACION, previsto y sancionado en el artículo 58 ibídem, CONCERTACION DE FUNCIONARIO PUBLICO CON CONTRATISTA, dispuesto en el artículo 70 de la misma ley y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no siendo dicha decisión un error judicial tal y como lo considera la defensa, pues el decreto de dicha medida tiene su fundamento en el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la investigación que se sigue en contra del citado imputado en mención. En consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por los abogados en ejercicio José Luis Graffe y David Arocha en su condición de defensores privados del ciudadano RADWAN SABBAGH ACHKAR referida al desbloqueo y movilización de la Cuenta Corriente Nómina Nro. 01020427570000143954 del Banco de Venezuela a nombre del citado imputado ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal NOVENO (09°) de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud interpuesta por los abogados en ejercicio José Luis Graffe y David Arocha, en su condición de defensores privados del ciudadano RADWAN SABBAGH ACHKAR referida al desbloqueo y movilización de la Cuenta Corriente Nro. 01020427570000143954 del Banco de Venezuela a nombre del citado imputado ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil”.


Capítulo IV
MOTIVA


La Sala para decidir previamente observa:

Que los abogados José Luis Graffe Alba y David Arocha, actuando en representación del ciudadano Radwan Sabbagh Achker, impugnan el pronunciamiento realizadó por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control que negó el desbloqueo y movilización de la Cuenta Corriente Nro. 01020427570000143954 del Banco de Venezuela a nombre del sindicado de autos, por ser una medida violatoria al articulo 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual señala que todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permite vivir con dignidad y cubrir para si y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales.

Arguye los recurrentes que el Juez A quo violento el principio de la jurisdicción por cuanto el estaba obligado a impartir justicia conforme a la ley, e incurrió en error inexcusable por caer en extra petita y mantener una medida constitucional de privarle al imputado su derecho de percibir su salario.

Del caso de autos se aprecia que en fecha 12 de julio de 2013, se realizó audiencia de presentación de detenidos en la cual entre otras cosas decretó medida precautelativas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes bloqueos inmovilización de cuantas bancarias y/o cualquier otro instrumento perteneciente al ciudadano Radwan Sabbagh Achker de conformidad con lo dispuesto en los artículos 501, 502 y 518 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de julio de 2013, los abogados José Luis Graffe Alba y David Arocha, actuando en representación del ciudadano Radwan Sabbagh Achker, interpusieron escrito ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, solicitándole se oficie a SUDEBAN, a los fines de ordenarle el desbloqueo y movilización de la cuenta corriente Nro. 01020427570000143954, del Banco de Venezuela a nombre de su representado, donde la empresa Corporación Venezolana de Guayana (CVG) deposita su salario, el cual es para el sustento tanto familiar como personal.

A tal efecto en fecha 20 de agosto de 2013, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control Estada del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a dicha solicitud resolvió lo siguiente:

“ Ahora bien de la revisión efectuada a todas y cada una de las actas que conforman la presente causa así como el requerimiento efectuado por la defensa, se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Para Oír al imputado ante el Juzgado 05° en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz y previo requerimiento del Ministerio Público se decretaron Medidas Preventivas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes, Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias y/o cualquier otro instrumento perteneciente al prenombrado ciudadano, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 501, 502 y 518 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, librándose los oficios correspondientes a los entes respectivos a fin de dar cumplimiento a dicha orden judicial estimando quien decide que el Representante de la Vindicta Pública como titular de la acción penal pertinente la procedencia de tales medidas a fin de garantizar las resultas del presente proceso por lo que siendo así las cosas y no habiendo culminado a la fecha la investigación fiscal se hace necesario mantener el bloqueo e inmovilización de todas las cuentas bancarias que se encuentren a nombre del prenombrado imputado y de esta manera a no entorpecer la investigación que continúa la Fiscalía del Ministerio Público, dejándose constancia que contrario al criterio de la defensa, el tribunal de control no decretó embargo sobre dicha cuenta nómina tal y como alega la defensa privada sino que dictó MEDIDAS PREVENTIVAS y que no son de permanencia en el tiempo a fin de asegurar los objetos pasivos y activos en los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, MALVERSACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 57 ejusdem, EVASION DE PROCEDIMIENTOS DE LICITACION, previsto y sancionado en el artículo 58 ibídem, CONCERTACION DE FUNCIONARIO PUBLICO CON CONTRATISTA, dispuesto en el artículo 70 de la misma ley y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no siendo dicha decisión un error judicial tal y como lo considera la defensa, pues el decreto de dicha medida tiene su fundamento en el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la investigación que se sigue en contra del citado imputado en mención. En consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por los abogados en ejercicio José Luis Graffe y David Arocha en su condición de defensores privados del ciudadano RADWAN SABBAGH ACHKAR referida al desbloqueo y movilización de la Cuenta Corriente Nómina Nro. 01020427570000143954 del Banco de Venezuela a nombre del citado imputado ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE. “


Como vemos la Juzgadora A quo ante la solicitud interpuesta por los recurrentes, señaló que el decreto de medida preventiva cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes y el bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento perteneciente al sindicado de autos, fue realizadó de conformidad a lo previsto en los artículos 501, 502 y 518 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Ministerio Fiscal como titular de la acción penal y director de la investigación que se sigue en el presente caso, estimaba acertado la imposición de las mencionadas medidas cuyo fin es asegurar las resultas del proceso.

Estimo la recurrida que en virtud de no haberse culminado la fase de investigación, era necesario mantener el pronunciamiento cuestionado, a los fines de no obstaculizar las pesquisas adelantas por los Representantes Fiscales, y que contrario a lo argüido por los profesionales del derecho José Luis Graffe Alba y David Arocha, abogados del ciudadano Radwan Sabbagh Achker, no fue decretado embargo alguno sobre la cuenta nomina reclamada, por el contrario se dictaron medidas preventivas, cuya vigencia en el tiempo no son permanentes en virtud que su propósito es asegurar los objetos pasivos y activos de un hecho criminal.

Los artículos 502 y 518 del Texto Adjetivo Penal disponen:

Artículo 502:

“ El Código Penal y las leyes especiales determinarán lo relativo a la forma, control y trámites necesarios para la ejecución de las medidas de seguridad, así como todo cuanto respecta al régimen, trabajo, remuneración y tratamiento del sometido o sometida a ellas.”

Artículo 518:

“ Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.

Las decisiones que se dicten con ocasión de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán impugnables únicamente por los medios y en los casos expresamente establecidos en este
Código.”

Por su parte los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil señalan:

Articulo 585:

“Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, Sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”


Articulo 588:

“ En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier grado y estado de la causa las siguientes medidas:

1.- El embargo de bienes muebles;

2.- El secuestro de bienes determinados;

3.-La prohibición de enajenar y grabar bienes inmuebles.

Podrá el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiera decretado.”


En ese sentido se hace pertinente, citar decisión No. 1631, de la Sala Constitucional, de fecha 30 de agosto de 2001, en la cual se precisa el propósito de las medidas cautelares, y se indica lo siguiente:

(osmisis)…”.En efecto, las medidas de naturaleza patrimonial, admisibles para asegurar las resultas del fallo penal, son las que recaen sobre los efectos (activos y pasivos) del delito; ellas están vinculadas, en primer término, a la investigación del hecho punible y la participación personal en la comisión del mismo; en segundo lugar, dichas medidas pueden constituir, en definitiva, parte de la sanción penal, según se prevé en el artículo 33 del Código Penal.”

Esa misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 233, de fecha 13 de Abril de 2010 señaló:

“ En este sentido, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (Vid. Sentencia N° 333, del 14 de marzo de 2001, caso: Claudia Ramírez Trejo) ha establecido, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución vigente, que en el proceso penal venezolano el Ministerio Público, a fin de obtener la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito, puede requerir del tribunal competente las medidas cautelares pertinentes. Asimismo, se ha señalado que el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución a sus dueños de los bienes hurtados, robados o estafados; o la entrega de los bienes ocupados a quien el tribunal considere con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes.”

De este modo, los tribunales, pueden adoptar cualquiera de las medidas cautelares expresamente recogidas en el ordenamiento jurídico, como ocurre con la suspensión de efectos, la prohibición de enajenar y gravar, etc., o dictar alguna providencia que sin estar expresamente mencionada en la ley, permita la protección a los intereses y derechos ventilados en un proceso.

En este sentido, es pertinente destacar que las medidas preventivas relacionadas al aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, constituyen providencias judiciales urgentes que tienen el carácter de provisionales, las cuales puede dictar el juez o jueza penal a solicitud de parte o de oficio, cuando se desprenda de las actas que se encuentran acreditados todos los requisitos de ley.

Siendo esencial además resaltar que el proceso penal al ser instrumento para “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”, demanda la consagración de actos preordenados, caracterizados por fases de preclusión. Estructurados para su correcto, normal y adecuado desarrollo, con la finalidad que las partes tengan conocimiento de la forma y tiempo como pueden verificarse los mismos con validez jurídica.

A tal efecto la providencia cautelar que estimo pertinente mantener la inmovilización de la cuenta corriente nro 01020427570000143954, del Banco de Venezuela a nombre del ciudadano Radwan Sabbagh Achker, de modo alguno ocasiono o soslayo los derechos constitucionales o procesales del sindicado de autos, pues si bien arguye la defensa que se trata de una cuenta bancaria donde era depositado el salario de su defendido, es a través de la búsqueda de la verdad y la colección de todos los elementos de convicción que podrá determinarse tal circunstancia, de manera que debe esperar por tanto las pesquisas de rigor .

De esta forma se hace necesario señalar a manera de ilustración, que el proceso penal se inicia con una fase preparatoria o investigativa, donde los funcionarios policiales indagan y recogen los elementos necesarios para determinar la verdad, por supuesto, bajo la responsabilidad del Ministerio Público, quien ordena practicar la diligencias tendentes a verificar y hacer constar la comisión de un hecho punible y sucesivamente determinar a los presuntos autores o participes en el hecho punible de acción pública.

En este orden de ideas, resulta oportuno puntualizar que las medidas cautelares de esta naturaleza se caracterizan entre otras cosas por su provisionalidad, es decir por ser accesorias e interdependientes, cuyo efectos constituidos por ella no solo tienen duración temporal,- garantizándose temporalmente la futura ejecución de una obligación, tendientes a satisfacer necesidades urgentes-; sino que tiene duración limitada al periodo de tiempo que podrá transcurrir para la emanación de otra providencia de carácter definitivo; el jurista Podetti por su parte señala que desde el punto de vista objetivo, varia la materia sobre la cual recaen, las cuales tiende asegurar los elementos formativos del proceso (prueba); los elementos materiales que en el se discuten o han de servir para satisfacer la obligación reconocida (bienes) y a preservar de daños, a los sujetos del interés sustancial, mediante su guarda y la satisfacción de sus necesidades urgentes (personas) y por la mutabilidad la cual esta ligada estrechamente a la condición de provisoriedad de las mencionadas medidas, pues serán susceptible de sufrir transformaciones cuando varíen las circunstancia concretas en virtud de las cuales se les hubiese decretado.

En consonancia a todo lo señalado se debe resaltar nuevamente el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente al punto de que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, debiendo ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver la controversia, disponiendo de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como una actividad propia de su función de juzgar, salvo que viole notoriamente derechos o principios constitucionales, no siendo este el caso en estudio, no existiendo por lo tanto violación del debido proceso ni de las normas, máxime cuando se observa que se ejerce con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, siendo otorgada la providencia cautelar solo al verificar correctamente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil.

Finalmente esta Alzada estima que los argumentos realizados por los recurrentes, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados y en virtud de ello se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados José Luis Graffe Alba y David Arocha, actuando en representación del ciudadano Radwan Sabbagh Achker, en contra de la decisión de fecha 20 de Agosto de 2013, dictada por el Juzgado Noveno (09º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud interpuesta por esa defensa, referida al desbloqueo y movilización de la cuenta corriente nómina N° 01020427570000143954 del Banco de Venezuela a nombre de su defendido. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES PROFESIONALES,


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA PONENTE



DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS


LA SECRETARIA

ABG. VANESSA ROMERO CAMPOS

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. VANESSA ROMERO CAMPOS

EDMH/JMC/AAB/VRC/Ag
CAUSA Nº 3124