REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Caracas, 21 de Octubre de 2013
203º y 154º
PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
CAUSA Nº: 3141
Compete a esta Sala conocer de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Profesional del Derecho JULIO CESAR AGUILLÓN ARVELÁEZ, en su carácter de abogado defensor del ciudadano CARLOS UBENCIO CASTRO en contra del Juez Itinerante JESUS ARMANDO RAMIREZ, del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por considerar que el referido Juez vulneró Garantías Constitucionales previstas en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la audiencia de continuación del Juicio Oral y Público que se sigue en contra de su representado.
A tal efecto, esta Sala observa lo siguiente:
I
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
Cursa a los folios uno (01) al diez (10) de la presente pieza, escrito de solicitud de Amparo Constitucional, suscrito por el Profesional del Derecho JULIO CESAR AGUILLÓN ARVELAEZ, actuando en representación del ciudadano ANDRES RAFAEL RODRIGUEZ quien entre otras cosas, manifestó lo siguiente:
“…Quien suscribe, JULIO CÉSAR AGUILLÓN ARVELÁEZ, abogado en libre ejercicio de la profesión, titular de la Cédula de Identidad № 10.548.481, debidamente inscrito en el INPRHABOGADO bajo el número 128.146, con
domicilio procesal en la Avenida Baralt, entre las esquinas de Padre Sierre a Muñoz, Centro Nacora, Oficina ID, teléfonos 0424-2366812, 0414-6483743 y 0212-
4247236, actuando en este acto con carácter de Defensor Técnico del ciudadano CARLOS UBENCIO CASTRO, titular de la cédula 25.409.419, contra quien cursa causa por la supuesta comisión del delito de Homicidio Calificado en
ejecución de un robo, previsto y sancionado en el ordinal Io del artículo 406 del Código Penal, en supuesto agravio del ciudadano ANDRÉS RAFAEL RODRÍGUEZ, por ante el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera instancia en
Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en actas signadas con el Nu 710-12. Muy respetuosamente concurro ante su competente autoridad, a los fines de interponer Acción de Amparo Constitucional, contra el honorable juzgador del Tribunal supra mencionado, en su carácter del juez itinerante, Dr. JESÚS ARMANDO RAMÍREZ BENITEZ, quien tiene su asiento principal en el piso 5 del Edificio Palacio de Justicia, oficina № 507, ; ubicado en la Avenida Lecuna, esquina de Cruz Verde por considerar que el estimado juzgador en la audiencia de continuación de juicio oral y público efectuada en fecha 03/09/2013, vulneró garantías fundamentales a favor de nuestro patrocinado, prevista en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo ello con fundamento a lo establecidos en el articulo 4 y 5 de la ley Orgánica sobre Amparo y
Derechos Constitucionales; basando la pretensión en los términos siguientes:
CAPITULO T
DE LAS RAZONES DE HECHOS Y DE DERECHO DE LA PRESENTE
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha veintitrés (23) de Marzo del año 2012, luego de las investigaciones pertinentes a una novedad de fecha 03 de Julio del año 2011, basándose en diligencias y experticias del cuerpo detectivesco, la representación del Ministerio Público presentó acusación formal contra nuestro patrocinado atribuyéndole conductas que presuntamente encuadran en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, tipificado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal vigente; donde entre otros medios probatorios, promueve, en los siguientes términos, para su evacuación enjuicio oral y público la deposición de uno de los funcionarios actuantes en la investigación: " A los efectos del juicio oral y público, (...) esta representación fiscal ofrece de conformidad con el contenido del artículo 326 numeral 5, los siguientes medios de pruebas: (...). SEGUNDO: El testimonio del ciudadano detective RICHARD SANCHEZ, adscrito a la Subdelegación la Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es pertinente en virtud que guarda relación directa con la investigación penal que se realizo y necesaria porque fue uno de los agentes actuantes en el procedimiento para que exponga al tribunal lo que pudo percibir en ese lugar y de cómo se explica el alcance de las resultas de las diligencias practicadas en el presente caso como las inspecciones técnicas y las correspondientes fijaciones fotográficas realizadas al cadáver del ciudadano RODRIGUEZ DURAN ANDRES RAFAEL y al lugar de los hechos percutir..." ; medio este admitido al finalizar la audiencia preliminar por el juez de control correspondiente para que fuere evacuado en juicio oral y público, a todas luces en atención a su pertinencia y necesidad.
Cumpliendo con el Iter Procesal pertinente, posterior a la realización de la audiencia preliminar, después de múltiples diferimientos e interrupciones e incluso paralización del proceso, a falta de juez residente en el juzgado contra quien se ejerce la presente acción amparo; se efectuó el acto de apertura a juicio, y así sucesivamente se han ido efectuado las audiencia de continuación de juicio oral y público pertinentes al caso; las cuales han transcurrido con total normalidad en apego a nuestra norma procedimental y en salvaguarda de los derechos y garantías Constitucionales que embargan a las partes intervinientes en el proceso; hasta llegar a la audiencia de continuación de juicio oral y público, efectuada el día Tres (03) de Octubre del año en curso, donde se presentó una irregularidad, con relación a la evacuación del funcionario RICHARD SÁNCHEZ, quien fue promovido y admitido para que depusiere en atención a las inspecciones técnicas practicadas por la comisión en el HOSPITAL PÉREZ CARRKÑO, lugar donde reposaba el cadáver del ciudadano ANDRÉS RAFAEL RODRÍGUEZ DURAN, y en el SECTOR MONTE CARMELO, PARTE BAJA DE LA VEGA, sitio donde supuestamente ocurrieron los hechos que originaron el fallecimiento del ciudadano supra mencionado; irregularidad que a continuación se describe, y es, lo que en criterio de esta humilde defensa ha causado conculcación del debido proceso, cercenado el sagrado derecho a la defensa, y por vía de consecuencia se ha quebrantado el principio de tutela judicial efectiva
Es el caso estimados Magistrados que van a conocer de la presente acción de amparo, que en la referida audiencia, previa promoción y admisión por el juzgado de control correspondiente; se procede evacuar el testimonio del funcionario RICHARD SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya pertinencia y necesidad, como se mencionó en el parágrafo anterior, versa en atención a la práctica de sendas inspecciones técnicas en las que fue participe; la primera, efectuada al sitio del suceso, y la segunda, efectuada al sitio donde yacía el cadáver del ciudadano ANDRÉS RODRÍGUEZ; tal como se desprende del auto de apertura a juicio dictado por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; de lo que se colige que la intervención de este funcionario en el juicio oral y público, es solo a los efectos de las diligencias de investigación para lo cual fue promovido y debidamente admitido; tal como se efectuó, siendo que el mencionado órgano de prueba depuso libremente en cuanto a su participación en las diligencias de investigación para lo cual fue promovido, posteriormente fue interpelado por la vindicta pública y seguidamente por la defensa técnica del acusado, cuya interrogatorio devino en ahondar detalles de las inspecciones técnicas en las cuales tuvo participación. Una vez finalizado el interrogatorio de la defensa, el director del proceso, ciudadano DR. JESÚS ARMANDO RAMÍREZ BENITEZ, manifiesta que no realizará pregunta alguna, ordena la entrega de la Cédula de Identidad del declarante y otorgo permiso para su salida de la sala de audiencia; momento este en el que el funcionario pide autorización para hacer otras manifestaciones referentes a la investigación; pero para las que en ningún momento fue promovido.
Es el caso respetables magistrados que, una vez ordenada la salida del declarante y éste recibe su cédula de identidad, es que éste solicita permiso para "agregar algo más"; lo cual le fue permisivo por el juez residente Dr. JESÚS BENITEZ, contra quien se ejerce la presente acción de amparo; motivo por el cual esta humilde defensa objeta tal decisión, toda vez que el funcionario ya había manifestado todo cuanto tenía conocimiento, pues así lo hizo saber momentos antes que se le cediera la palabra al titular de la acción penal y posteriormente a la defensa para el debido control de la prueba; objeción que fue negada por el estimado jurisdicente; incurriendo en un groso error al alegar que "podía oírse la declaración del funcionario pero que la misma no será valorada finalmente, y que se le otorgaría la palabra a fin de oír lo que a bien tuviese el funcionario ya que participó en la investigación", a todas luces emitiendo así opinión "iñ dubitaparte". No obstante a ello, la defensas interviene nuevamente y hace saber al tribunal que, en vista de la manifestación del Juzgado, escuchar ese testigo evidentemente iba a contaminar al sentenciador, a todas luces porque no tiene razón de ser escuchar alguna deposición sino va a ser valorada el momento de la deliberación; por lo que la defensa solicita se deje constancia de su inconformidad y además se le otorgue copia certificada del acta de audiencia efectuada. No conforme con escuchar la deposición de un funcionario, que como lo manifestó, no va a ser tomada en cuenta para la decisión que a bien se pudiere dictar; la situación denunciada se agrava cuando el funcionario depone en atención a aspectos para los cuales no fue promovido, proporcionando detalles en atención a lo declarado, y concluida como queda su deposición, se le otorga autorización para su salida de la sala de audiencia, sin permitir a las partes -y por supuesto a la defensa—controlar al testigo en atención a su segunda deposición.
En atención a lo antes expuesto, es que concurrimos ante su honorable Magistratura a los fines de denunciar a través de la presente acción de amparo, al respetable juez residente itinerante del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. JESUS ARMANDO RAMIREZ BENITEZ, toda vez que con la conducta ejercida en la audiencia de continuación de juicio oral y público efectuada en fecha 03/10/2013, ha conculcado las garantías Constitucionales a favor de nuestro patrocinado, que a continuación delineamos:
PRIMERO: Conculcación del debido proceso, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cual reza:…
(…)
En el caso que nos ocupa, tal como se expresó en los parágrafos anteriores, el ciudadano Juzgador contra quien se ejerce la presente acción de amparo, muy a pesar de la oposición de la defensa en sala de juicio oral y pública, permitió que el funcionario RICHARD SANCHEZ, concluida como había quedado su testimonial en relación al objeto para el cual fue promovido por el Ministerio Publico y admitido por el tribunal de control, depusiera en atención a un asunto que se encuentra lejos de ser el objeto para el cual fue admitida su declaración en el juicio oral y público, con lo cual evidentemente conculcó el debido proceso establecido en nuestra normativa procedimental, protegido como garantía de carácter fundamenta en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el estimado juzgador JESUS BENITEZ, como director del proceso y garante del cumplimiento del debido proceso, en la causa que nos ocupa, no debió admitir tal deposición, y en contrario imperio debió ceñirse en relación a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el legislador en forma expresa suscribe que el testigo depondrá en atención al "hecho propuesto como objeto de prueba", es decir solo se escuchara al testigo en atención a la situación especifica para lo cual fue promovido; siendo que el funcionario fue propuesto y admitido solo a los efectos de las sendas inspecciones técnicas donde tuvo algún grado de participación; el estimado y respetable juzgador erró y por vía de consecuencia incurrió en flagrante violación del debido proceso previsto en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al permitir que depusiera en atención a otras diligencias de investigación, donde supuestamente había participado el funcionario, pero como quiera que sea, no fue promovido por el titular de la acción penal con ese fin, y mucho menos admitido por el juzgado de control con ese objeto.
Es criterio de esta humilde defensa que, el Juzgador de juicio en el iter procesal de evacuación de los medios probatorios, se debe al auto de apertura ajuicio; siendo este la guía única para la deposición de todos y cada uno de los testigos; es decir evacuara única y exclusivamente los testigos allí admitidos, salvo las nuevas pruebas, y con el objeto para lo cual fueron admitidos; por lo cual en el proceso que nos atañe, el jurisdicente solo debe escuchar a los testigos en atención para lo que fueron promovidos, lo contrario sería obviar el auto de apertura a juicio, como requisito previo a la fase de juicio oral y público; donde se ejecuta una revisión minuciosa del escrito libelar presentado por el director de la acción penal, y por supuesto se verifica el cumplimiento de las formas esenciales para la admisión de los medios probatorios pospuestos por las partes; es decir se verifica la pertinencia y necesidad de cada uno de esos medios; los cuales deben ser indicados de forma clara y precisa por sus promoventes; esto tiene una razón de ser, cual no es más que verificar la conexidad que tiene el medio promovido con .los hechos que se investigan y los aportes que realizara el órgano de prueba promovido , al proceso; lo que va íntimamente ligado al objeto de la prueba, o sea el hecho que se prueba; que en el caso que nos ocupa, se hace evidentemente que la admisión para deponer en juicio, órgano de prueba es a los fines de corroboras la práctica de las inspecciones técnicas antes mencionadas, porque así se desprende del auto de apertura ajuicio.
La omisión de lo descrito en el parágrafo anterior, por parte de el estimado juzgador contra quien se recurre en amparo causa para con nuestro patrocinado una violación flagrante al debido proceso, toda vez que el jurisdicente ha tomado la deposición de un testigo de un modo distinto a la manera como el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal lo establece.
SEGUNDO: Violación del derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49.1 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
No conforme con la conducta ejecutada por el estimado Juzgador Dr. JESÚS ARMANDO RAMÍREZ, expuesta en el acápite primero; una vez escuchada la exposición del testigo, cual por demás no cumplió con el objeto para el cual fue promovido, el jurisdicente le indico al funcionario que podría retirarse del recinto; sin permitir a las partes proceder al respectivo interrogatorio del órgano de prueba, a los fines de controlar aquel; con lo que a todas luces cerceno el derecho a la defensa que le asiste a nuestro patrocinado al no permitirle interrogar al testigos a los fines de profundizar y controlar su deposición; cosa que debió haber permitido a las partes, no solo a los efectos del ejercicio del derecho a la defensa, sino en atención al principio de contradicción que rige nuestro proceso penal, establecido en el artículo 18 del Código Orgánico procesal Penal, pues solo así podrá el acusado coadyuvar al esclarecimiento de los hechos e incluso defenderse de la tesis procesal del Ministerio Fiscal, propuesta en su contra; con lo que limita la defensa del encausado, toda vez que está permitiendo a la defensa técnica del imputado, controlar algunos órganos de pruebas y otro no; conducta que cercena el derecho de preguntar y repreguntar testigo, que ostentan las partes intervinienles en el proceso penal quebrantando se así el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna al no permitirle el medio idóneo para controlar la prueba, como lo es el interrogatorio al testigo a los fines de aclarar la situación o los hechos esgrimidos por este. Aunado a ello se está efectuado un juicio oral y público, en el cual se está omitiendo uno de los principios y garantías procesales, en forma grave por el estimado jurisdicente; lo que causa una injuria constitucional, toda vez que hace caso omiso a alguno de los principios fundamentales que rige el proceso penal; causando así una violación flagrante al derecho a la defensa. De igual forma se desprende de actas, que el estimado juzgador, violo el derecho que ostenta nuestro patrocinado de ser odio en cualquier estado y grado de la causa, cuando concluida la deposición que se denuncia como violatoria del debido proceso del testigo, además de no permitir a las partes controlar la prueba, autori/.a la exponente que se retire del recinto; y da por concluida la audiencia, sin permitirle al acusado el derecho de palabra; cuando su deber es preguntar o ceder el derecho de palabra para que el acusado se defienda de las imputaciones que hace el órgano de prueba, con lo que ejerce el derecho a la defensa material, siendo este un derecho fundamental del encausado previsto en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; cercenando a todas luces el sagrado derecho a la defensa que ostenta todo procesado, porque lo está limitando única y exclusivamente, en principio a los alegatos de su defensa técnica, sin dejarle ejercer el derecho de refutar las imputaciones que contra él se ventilan.
De todo lo anterior, consideran los accionantes que la injuria constitucional mas grave, viene dada en atención que el estimado juzgador contra quien se ejerce la presente acción, a los fines de sustentar su decisión de escuchar al testigo; manifiesta que se escachará al testigo mas no lo tomara en cuenta, con lo que a todas luces incurrió en un pronunciamiento in dubita parte, lo que es prohibitivo en nuestro ordenamiento jurídico; toda vez que dentro de las fases del proceso existe un iter procesal, popiro de cada fase; siendo que para esta fase, su iter está compuesto en principio por la apertura de juicio oral y público, luego la recepción y debate de medios probatorios, posterior a ello el iter de deliberación para concluir con la sentencia; estos iter procesales no pueden ser alterados por los sujetos procesales, cada uno de ellos tiene un fin especifico, y en el caso que nos ocupa, encontrándonos dentro del iter de recepción de pruebas, no puede el juzgador emitir opinión alguna en cuanto a la valoración del algún medio; visto que es una conducta propia del iter procesal de deliberación de la fase de juicio; y cuando el jurisdicente en forma expresa deja constancia que no va a tomar en cuenta tal deposición, en forma tácita deja ver que no va tener ningún valor probatorio para los efectos de las sentencia.
Quiere resaltar la defensa, que en el acta de audiencia del debate, se evidencia que la ciudadana secretaria no deja constancia de los fundamentos de objeción por parte de la defensa, mucho menos de la posición tomada por el Juzgador a tenor de las objeciones; por lo que en este acto pido se lije audiencia a los fines de aportar grabación de voz lomada por esta humilde defensa durante la audiencia con el fin de verificar la situación real surgida en la audiencia oral y pública, antes descrita.
CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO
Considerando que los derechos que se denuncian constituyen Garantías Fundamentales que embargan a cualquier justiciable; erigiéndose la omisión judicial, por parte del ciudadano Juez residente JESÚS ARMANDO RAMÍREZ BENITEZ, como una injuria constitucional; razón por la cual la presente acción de amparo constitucional constituye el medio idóneo para restablecer la situación jurídica infringida en la actualidad por el estimado juez residente, por cuanto no existe otro medio eficaz al cual recurrir contra la violación flagrante de las normas supra mencionadas, constituyéndose en un juicio donde se violan garantías fundamentales a nuestro patrocinado por parte del juez contra quien se ejerce la presente acción; hace del presente recurso, admisible, toda vez que en el presente caso se denuncia como situación jurídica infrinja, el debido proceso y el sagrado derecho a la defensa establecido en los artículo 257, 49.1 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyéndose en una lesión al derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, situación que no ha cesado visto que se mantiene vigente los efectos de la omisión; sin ser admitidas expresas o tácitamente por el accionante, atribuibles al juez residente JESÚS ARMANDO RAMÍREZ BENITEZ, señalado como agraviante, aunado al hecho que no concurren las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la Eey Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por demás habiéndose dado cumplimiento a las exigencias establecidas en el articulo 18 ejusdem; es evidente que no concurren alguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en la ley, o aquellos sancionados por la doctrina patria a través de las múltiples, reiteradas y pacificas jurisprudencias de nuestro Tribunal Supremo de Justicia; en virtud que los mecanismos procesales existentes no proceden a la restitución del derecho y garantía denunciado como violados; y lo que se pretende con la interposición de la presente acción de amparo es la restitución de la situación jurídica infringida, cual no es mas se ordene la apertura de un nuevo juicio oral y público, ante un tribunal distinto al que conoce, con omisión de los vicios constitucionales que se han verificado en el presente proceso, específicamente en la audiencia de continuación de juicio oral y público efectuada el día 03 de septiembre de 2013; encontrándose lleno los supuestos establecido en el artículo 4 de la ley especial que nos ocupa.
CAPITULO 111
DE LA MEDIDA INNOMINADA
Con fundamento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos como medida innominada la suspensión del presente proceso, toda vez que se corre el riesgo de admitir tácitamente las violaciones de derechos y garantías fundamentales que se denuncian infringidas por el juzgador contra quien se ejerce la presente acción de amparo; toda vez que la próxima audiencia de continuación de juicio oral y público está fijada para el día 15 de Septiembre de
2013”.
II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:
La presente Acción de Amparo Constitucional, ha sido interpuesta en contra del Juez Itinerante JESUS ARMANDO RAMÍREZ BENITEZ, del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por considerar el accionante en amparo que en fecha 03 de septiembre de 2013, en audiencia de continuación de Juicio Oral y Público llevado a cabo en contra del ciudadano ANDRES RAFAEL RODRÍGUEZ, el referido Juez vulneró Garantías Constitucionales contempladas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
Articulo 4: Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.
Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en decisión Nro. 67, de fecha 09 de marzo de 2000, estableció:
“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la Acción de Amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2.347, de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló:
“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la Acción de Amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”.
Así las cosas, esta Sala antes de entrar a conocer sobre la solicitud de Amparo, declara su competencia para conocer del asunto en aplicación del articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000, (Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante la cual se estableció la competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, para el conocimiento de acción de amparo constitucional, cuando ésta sea intentada en contra de cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea en Funciones de Control, Juicio o de Ejecución, y según decisión de fecha 8 de diciembre de 2000, donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso: Chanchamire Bastardo).
Vistas estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Profesional del Derecho JULIO CÉSAR AGUILLÓN ARVELÁEZ, en su carácter de abogado defensor del ciudadano ANDRES RAFAEL RODRÍGUEZ.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, considera necesario advertir, que para que exista un proceso o relación jurídica procesal válida, se tiene que verificar, en una etapa previa, la existencia de los tres presupuestos procesales como son: la competencia, la capacidad procesal de las partes y los requisitos de la demanda. Como norma general, el Juez, inicialmente deberá examinar la concurrencia de los presupuestos procesales y después las condiciones de la acción. Ello significa que el juzgador no puede examinar las condiciones de la pretensión si previamente no ha constatado o verificado que el proceso que está examinando es válido. No es suficiente que el actor presente su petición ante un organismo jurisdiccional para que el proceso se constituya y desarrolle validamente, sino que es imprescindible que se cumpla con determinados requisitos mínimos para que una relación jurídica procesal nazca validamente.
Ahora bien, en el caso de Acciones de Amparo Constitucional se deben evaluar la regularidad del procedimiento en el que la acción es propuesta y hecha valer, así como la existencia misma de las condiciones o requisitos constitutivos de ésta. En todo proceso, existe una fase preliminar en la cual el Juez analiza la admisibilidad de la demanda, con independencia del análisis de fondo sobre la existencia de la acción, es decir de su fundamento. La declaración de inadmisibilidad con fundamento en cuestiones estrictamente procesales conlleva a la inviabilidad de la acción de amparo, en tanto evita que se estudie el fondo, y ello así lo ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 57 de fecha 26/01/2001, al expresar:
"(…) En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.(…)”
Ahora bien, en materia de amparo se discute la existencia de una situación jurídica que se dice lesionada o amenazada por infracción de los derechos o garantías constitucionales del accionante, de lo que resulta que el proceso está destinado a constatar: a) que existía o existe tal situación jurídica del accionante; b) que dicha situación se ha lesionado o está amenazada de lesión; c) que la lesión o la amenaza es el producto de la violación de los derechos o garantías constitucionales del accionante; y que efectuada esa verificación, el mandamiento de amparo tiene como objeto restablecer la situación jurídica infringida.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencias Nº 1755 del 9 de octubre de 2006, Nº 1817 y 1822 del 20 de ese mismo mes y año lo siguiente:
“…para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos”.
En efecto, esta Sala observa que el accionante considera como hecho lesivo la evacuación de una prueba testimonial llevada a cabo en la audiencia de continuación de juicio oral y público efectuada en fecha 03/09/2013, por el Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ya que según la defensa “una vez ordenada la salida del declarante y éste recibe su cédula de identidad, es que éste solicita permiso para "agregar algo más"; lo cual le fue permisivo por el juez residente Dr. JESÚS BENITEZ, contra quien se ejerce la presente acción de amparo; motivo por el cual esta humilde defensa objeta tal decisión, toda vez que el funcionario ya había manifestado todo cuanto tenía conocimiento, pues así lo hizo saber momentos antes que se le cediera la palabra al titular de la acción penal y posteriormente a la defensa para el debido control de la prueba; objeción que fue negada por el estimado jurisdicente; incurriendo en un groso error al alegar que "podía oírse la declaración del funcionario pero que la misma no será valorada finalmente, y que se le otorgaría la palabra a fin de oír lo que a bien tuviese el funcionario ya que participó en la investigación", a todas luces emitiendo así opinión "in dubita parte". No obstante a ello, la defensas interviene nuevamente y hace saber al tribunal que, en vista de la manifestación del Juzgado, escuchar ese testigo evidentemente iba a contaminar al sentenciador, a todas luces porque no tiene razón de ser escuchar alguna deposición sino va a ser valorada el momento de la deliberación; por lo que la defensa solicita se deje constancia de su inconformidad y además se le otorgue copia certificada del acta de audiencia efectuada. No conforme con escuchar la deposición de un funcionario, que como lo manifestó, no va a ser tomada en cuenta para la decisión que a bien se pudiere dictar; la situación denunciada se agrava cuando el funcionario depone en atención a aspectos para los cuales no fue promovido, proporcionando detalles en atención a lo declarado, y concluida como queda su deposición, se le otorga autorización para su salida de la sala de audiencia, sin permitir a las partes -y por supuesto a la defensa—controlar al testigo en atención a su segunda deposición.”
No obstante lo anterior, esta Sala considera necesario delimitar y examinar previamente si el acto contra el cual está dirigida la presente acción de amparo constitucional y que ha constituido según el accionante conculcación del debido proceso, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Violación del derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49.1 y 49.3 ejusdem, es procedente admitirla por ante este Tribunal Colegiado, por lo tanto es importante hacer las siguientes consideraciones:
Ahora bien, esta Sala observa que lo alegado por el accionante, respecto a la práctica, por parte del referido Tribunal Décimo Cuarto de Juicio, de ese medio de prueba ofrecido por el Ministerio Público y admitido previamente, podía ser impugnado mediante el recurso de apelación contra sentencia, una vez que se hubiese dictado la sentencia al finalizar el juicio oral y público.
En efecto, el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal establece los motivos para la interposición del recurso de apelación contra sentencia, de la manera siguiente:
“El recurso sólo podrá fundarse en:
...omissis...
4° Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral...omissis...” (Subrayado de la Sala).
En estos términos, esta Sala observa que el ordenamiento adjetivo penal establecía el medio idóneo para que el accionante pudiese impugnar lo que por esta vía de amparo perseguía, una vez que concluyese el juicio oral y público.
En ese orden de ideas, esta Sala Constitucional señaló, en relación a la interposición del amparo, en sentencia del 5 de junio de 2001 (caso José Angel Guía y otros), lo siguiente:
“que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”.
Así las cosas, el defensor debe agotar en primer lugar el medio idóneo de impugnación que establecía el Código Orgánico Procesal Penal, antes de acudir a la vía de amparo.
Dicho lo anterior esta Sala estima que en el presente caso concurre una causal de inadmisibilidad respecto de los hechos que han dado lugar al ejercicio de la presente Acción, como lo es, la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida a la existencia de medios judiciales ordinarios para hacer valer los derechos de los quejosos.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de febrero de 2011con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, , Exp. N° 10-489, señaló lo siguiente:
“…Ha sido criterio reiterado de esta Sala que el amparo constitucional procede bajo dos supuestos esenciales: a) una vez que la vía judicial ha sido instada y los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental supuestamente vulnerado no haya sido satisfecha; o b) ante la evidencia de que el ejercicio de los medios judiciales preexistentes en el caso concreto, en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión que se ha deducido (Vid. entre otras, Sentencia Nº 1.809 del 28 de septiembre de 2001 (caso: “Luis Fernando Madariaga”).
Aclara este Tribunal Constitucional, que no se debe pretender mediante la acción de amparo constitucional, subvertir todo el orden procesal preestablecido, el cual está diseñado de tal forma que permite al justiciable la satisfacción de sus pretensiones mediante el ejercicio de las acciones y recursos que la legislación ordinaria prevé, habida cuenta que la acción de amparo es una vía extraordinaria que prospera, siempre que no se cuente con un mecanismo procesal ordinario, o por el contrario que la existente no sea suficiente para la obtención de la justicia que se demanda, lo que no es el caso de autos, es decir, la característica procesal asignada a la acción de amparo constitucional es que opera, “…luego de haberse agotado las vías ordinarias, siempre y cuando sean denunciadas infracciones constitucionales ex novo, no discutidas en la controversia primigenia y atribuibles a la sentencia que dio fin al procedimiento ordinario…”(Sentencia 1816, del 20 de octubre de 2006, expediente Nº 06-1183).
Es preciso señalar, que la acción de amparo constitucional, conforme a las disposiciones legales, e igualmente acorde con los criterios vinculantes que en esta materia ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal; tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que esta no es supletoria de la vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender, hacer de ella una tercera instancia, cuando las vías ordinarias una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes. Solamente la injuria constitucional, y en general cualquier situación que afecte el orden público constitucional, podrá dar lugar, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, a la procedencia del amparo, pues en estos casos hablamos de lesiones constitucionales que trasciendan más allá de la esfera individual, al punto de afectar seria y gravemente a una parte de la colectividad o al interés general. En tal sentido, Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, comentando la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, han expresado:
“… La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo Constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional…”. (El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pag. 90).
En consecuencia y en virtud de los argumentos antes expuestos, considera este Tribunal Colegiado, que la presente Acción de Amparo Constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, suscrita por el Profesional del Derecho JULIO CESAR AGUILLÓN ARVELÁEZ, en su carácter de abogado defensor del ciudadano CARLOS UBENCIO CASTRO en contra del Juez Itinerante JESUS ARMANDO RAMIREZ, del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien fue señalado como presunto agraviante en la presente acción de amparo, debe ser declarada INADMISIBLE; todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en relación con el criterio sostenido mediante Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por el Profesional del Derecho JULIO CESAR AGUILLÓN ARVELÁEZ, en su carácter de abogado defensor del ciudadano CARLOS UBENCIO CASTRO en contra del Juez Itinerante JESUS ARMANDO RAMIREZ, del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en relación con el criterio sostenido mediante Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
LA JUEZ EL JUEZ - PONENTE
DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
LA SECRETARIA,
Abg. VANESA ROMERO CAMPOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. VANESA ROMERO CAMPOS
EXP. N° 3141-13
EDMH/AAB/JMC/Vrc.-