REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas
SALA UNO
Caracas, 21 de octubre de 2013
203º y 154º
CAUSA N° 3143
Encontrándose esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dentro del lapso establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la admisión o no de las pruebas presentadas por el abogado Jesús Camargo Morales, Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la Recusación presentada por el ciudadano Rafael Ángel Guedez Cárdenas, en su carácter de Acusado, debidamente asistido por el abogado Freddy Flores, en la causa seguida en su contra; así como las pruebas presentadas por el recusante, a tal efecto se observa:
El abogado JESUS CAMARGO MORALES, Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en informe presentado, con motivo de la recusación interpuesta en su contra, en cuanto a los medios probatorios, anexó actuaciones del expediente N° 13J-641-12, nomenclatura del Tribunal que preside, folios 12 al 86, los mismas deben ser declarados inadmisibles como en tal efecto se declaran, por no establecer la necesidad y pertinencia de la prueba, pues no puede pronunciarse este Tribunal de Alzada suponiendo que pretende probar con esa oferta. ASÍ SE DECIDE.
El ciudadano Rafael Ángel Guedez Cárdenas, en su carácter de Acusado, debidamente asistido por el abogado Freddy Flores, ofreció como medio probatorio para sustentar la Recusación interpuesta contra el abogado JESUS CAMARGO MORALES, Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, marcados como:
A). Auto de fecha 09 de junio de 2012, donde consta que el tribunal acuerda de oficio librar NUEVAMENTE BOLETA DE CITACIÓN, acusado RAFAEL ANGEL GUEDEZ CARDENAS
B). Auto fecha 02 de octubre de 2012, donde consta que el tribunal acuerda de oficio LIBRAR NUEVAS BOLETAS DE CITACIÓN; al acusado RAFAEL ANGEL GUEDEZ CARDENAS.
C) El instrumento poder, el escrito de acusación privada y solicitudes varias de la citación instadas por el accionantes y los autos dictados por el Tribunal, en conxion (sic) con dichos petitorios, incluyendo los autos de oficio de la citación que les estaba prohibido librar al tribunal, Cursantes los folios (1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,68,69,72,73,74,85,90,91).
En cuanto a la oportunidad para la admisión y evacuación o práctica de las pruebas promovidas por las partes, el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto.” (Negritas y subrayado de la Sala)
Ahora bien del contenido norma transcrita, aprecian estos jurisdicentes que se encuentra previsto un lapso de tres días para la admisión y práctica (no promoción) de las pruebas que el recusante o el recusado hayan promovido en sus escritos respectivos; pautando el término para dictar sentencia, al cuarto día, es decir, al día inmediatamente posterior de vencido el lapso de admisión y evacuación de pruebas. En tal sentido resulta obvio que la oportunidad procesal para la promoción de los medios de pruebas con los que pretende el recusante soportar sus argumentos, es en el instante mismo, esto es según sea el caso de la interposición de los escritos tanto de inhibición, recusación o contestación.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada el expediente N° 02-862, de fecha 17 de Julio de 2002, indicó:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’. Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser propuestas fuera de la oportunidad legal (…)”…
Observa esta Instancia Colegiada que en relación a las pruebas señaladas por el ciudadano Rafael Ángel Guedez Cárdenas, en su carácter de acusado, debidamente asistido por el abogado Freddy Flores, se constata que no fueron consignadas en su debida oportunidad, por lo que esta Instancia Colegiada tomando en consideración la norma transcrita y la sentencia parcialmente señalada, se declaran inadmisibles como en tal efecto se declaran.
LOS JUECES PROFESIONALES,
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA PONENTE
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. VANESSA ROMERO CAMPOS
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. VANESSA ROMERO CAMPOS
EDMH/JMC/AAB/VRC/Ag
CAUSA N° 3143