REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1
Caracas, 23 de septiembre de 2013
202° y 153°
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
EXP. No. 3091
Corresponde a esta Sala resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL JOSÉ LANDAETA, Defensor Público Décimo (10°) Penal con Competencia en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano SPHILL YABUDRYS MARÍN SILVA en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Julio de 2013, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó por improcedente la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena en la modalidad de régimen abierto al precitado ciudadano.
Es por lo que esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Del análisis y revisión del Recurso de Apelación se observa, que el Profesional del Derecho RAFAEL JOSÉ LANDAETA, Defensor Público Décimo (10°) Penal con Competencia en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano SPHILL YABUDRYS MARÍN SILVA, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo, como así se verifica al folio ochenta y nueve (89) de la presente pieza, en acta de Juramentación y aceptación de defensa. Asimismo, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 02 de Julio de 2013, evidenciándose de la revisión de las actuaciones originales, que la última de las resultas de las boletas de notificación recibidas fue la del recurrente en fecha 26 de Julio de 2013, según consta al folio ciento veintiocho (128) de la pieza N° 11 del expediente original, por lo que en fecha 30 de Julio de 2013, fue interpuesto el recurso de apelación como así se verifica al folio cuarenta y dos (42) de la presente pieza, verificándose que el mismo se encuentra dentro del lapso legal previsto; y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley. Así mismo, se deja constancia, que no fue promovida prueba en el escrito de apelación.
Ahora bien advierte la Sala, que el recurrente señala el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal para fundamentar su recurso de apelación, el cual se encuentra referido a “Las que causen una gravamen irreparable, salvo las que sean declarada inimpugnables por éste Código”. Así pues, observan estos Juzgadores que el motivo primigenio del presente recurso de apelación, no encuadra dentro de lo establecido en el ordinal 5° del referido artículo; por lo que ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar, siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es solo recurrible de conformidad con el numeral 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por efectuarse la presente impugnación, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó por improcedente la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena en la modalidad de régimen abierto al representado del recurrente.
En tal sentido y con relación a los errores u omisiones que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en decisión Nro. 197, de fecha 08 de Febrero de 2002, ha establecido lo siguiente:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
Así pues, en relación con la disposición contenida en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala, en aplicación del precitado principio infiere que el recurso de apelación fue interpuesto con fundamento al numeral 6 del referido artículo, atinente a las decisiones recurribles, el cual indica textualmente:
“Artículo 439 Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
Omissis...
6. las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.” .
SEGUNDO: Se observa al folio sesenta y dos (62) de la presente pieza, que corre inserta resulta de boleta de emplazamiento librada al Despacho de la Fiscalía Décima Tercera (13°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recibida en fecha 14 de agosto de 2013, por lo que en el cómputo realizado por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, se dejó constancia que el escrito de contestación fue interpuesto al tercer (3°) día hábil. Así mismo, se observa que no fue promovida prueba alguna en el escrito de contestación. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Finalmente, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de Apelación resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIRLO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 423 (Impugnabilidad Objetiva), 424 (Impugnabilidad Subjetiva), 427 (Agravio), 439 numeral 6° (Decisiones Recurribles), 440 (Interposición), 441 (Emplazamiento), y 442 (Procedimiento), todos del Código Orgánico Procesal; en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL JOSÉ LANDAETA, Defensor Público Décimo (10°) Penal con Competencia en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano SPHILL YABUDRYS MARÍN SILVA en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Julio de 2013, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó por improcedente la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena en la modalidad de régimen abierto al precitado ciudadano. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.
LOS JUECES;
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA
DRA. ANIELSY C. ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
EDMH/ACAB/JMC/ICVI/Vanessa.-
EXP. 3091