REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO


Caracas, 23 de octubre de 2013.
203° y 154°


INCIDENCIA DE INHIBICION
JUEZA DIRIMENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
CAUSA Nº 3139


Corresponde a esta Juez dirimente resolver la INHIBICION que con fundamento en el artículo 89 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la Doctora ANIELSY ARAUJO BASTIDAS, Juez integrante de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° 3139, nomenclatura de esta Sala, seguida al ciudadano Antonio Venezia Salvaggio, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:
I
La Doctora ANIELSY ARAUJO BASTIDAS, alega en su INHHIBICION entre otras cosas lo siguiente:

“…Quien suscribe ANIELSY COROMOTO ARAUJO BASTIDAS , actuando en este acto en mi carácter de Juez Integrante de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a Inhibirme de conocer de la causa N° 3139, nomenclatura de esta Sala, seguida al ciudadano ANTONIO VENEZIA SALVAGGIO, por considerar que me encuentro incursa en la causal prevista en el ordinal 1 del artículo 89 eiusdem, y paso a fundamentar en los siguientes términos:

“…Artículo 89. Causales de inhibición y recusación.

Los Jueces y juezas profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

1- Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.“


En relación a la causal alegada, indico que la razón de la presente inhibición radica en el hecho que poseo un vínculo de consaguinidad (primo) con el profesional del derecho GERMAN PONTE ARAUJO, quien funge como defensor del ciudadano Antonio Venecia Salvaggio, en su condición de imputado en la presente causa. Es por ello que considero inadecuado conocer de esta o cualquier otra causa en la que aparezca como parte el mencionado profesional del derecho.-
”.

Cabe destacar que, lo importante en este caso es que no puedo ser objetiva ni imparcial para juzgar la presente causa ante la situación del vinculo familiar con mi primo el abogado GERMAN PONTE ARAUJO, por lo que de alguna manera la referida parte pudiera verse afectada, al haber dictado ésta Juzgadora, decisión que entre otros aspectos procesales, versan sobre puntos planteados en el Conflicto de no Conocer, por lo que ciertamente ya existe una opinión previa emanada por parte de esta Juzgadora; en tal sentido, me permito reproducir un extracto de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. ANGULO FONTIVEROS, cuando en ella se establece:

“…el Magistrado… confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejo de ser Juez natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…” (Subrayado y negrillas nuestro).

Estimando esta Juzgadora, que la situación anteriormente expuesta pudiera afectar mi capacidad objetiva de actuar, atinente a la imparcialidad, en virtud del vínculo consanguíneo con el abogado defensor, es por lo que considero que lo procedente y ajustado a Derecho es INHIBIRME del conocimiento de la presente causa signada con el N° 3013 de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que la misma sea declarada Con Lugar.



Ahora bien, en el caso de autos la juez en sus razones para inhibirse, indicó que la razón de la presente inhibición radica en el hecho que posee un vínculo de consaguinidad (primo) con el profesional del derecho GERMAN PONTE ARAUJO, quien funge como defensor del ciudadano Antonio Venezia Salvaggio, en su condición de imputado en la presente causa, es por ello que considera inadecuado conocer de esta o cualquier otra causa en la que aparezca como parte el mencionado profesional del derecho, destacando que, lo importante en este caso es que no puedo ser objetiva ni imparcial para juzgar la presente causa ante la situación del vinculo familiar con su primo el abogado GERMAN PONTE ARAUJO.


Señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…OMISSIS…

1° “…. Por el parentesco de consaguinidad o afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.”


Sobre este Particular, cabe destacar que el doctrinario Arístides Rengel Romberg, define a la inhibición como “El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en el expediente Nro 10-0033, de fecha 09JUL10, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en cuanto a la imparcialidad señaló lo siguiente:


Omissis …”La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…...”


La inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual funcionarios o partes proponen o solicitan la separación o conocimiento de una determinada causa por cualquiera de las razones legalmente establecidas, de allí que, en ambos casos el Juez, en función de administrar justicia deberá ser imparcial, y si se encuentra sujeto alguna vinculación subjetiva con algunas de las partes de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, bastará con la existencia de estos vínculos fehacientemente evidenciables para que su inhabilidad sea declarada, de manera que, en el presente caso la Doctora Anielsy Araujo Bastidas, Juez integrante de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, manifestó que posee un vínculo de consaguinidad con el profesional del derecho Germán Ponte Araujo, quien funge como defensor del ciudadano Antonio Venezia Salvaggio, verificando esta Juez dirimente que al folio 104 de las actuaciones, cursa diligencia suscrita por el abogado Germán Ponte Araujo, en la cual renuncia al cargo como abogado defensor del ciudadano Antonio Venezia Salvaggio, -“ por desacuerdos en la defensa tecnica”- por lo que al no estar actuando el mencionado profesional del derecho en la presente causa, la causal alegada no se encuadra dentro del contenido establecido por el Legislador a fin de separar del conocimiento de la causa al Juzgador en el caso de existir un vínculo de consaguinidad con algunas de las partes.


En razón de lo anterior estima esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la inhibición planteada por la Doctora ANIELSY ARAUJO BASTIDAS, Juez integrante de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° 3139, nomenclatura de esta Sala, seguida al ciudadano Antonio Venezia Salvaggio, por cuanto la causal alegada no encuadra en la contenida en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juez dirimente Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICIÓN de la Doctora ANIELSY ARAUJO BASTIDAS, Juez integrante de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° 3139, nomenclatura de esta Sala, seguida al ciudadano Antonio Venezia Salvaggio, por cuanto la causal alegada no encuadra en la contenida en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.-

LA JUEZ DIRIMENTE

DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO


LA SECRETARIA


ABG. VANESSA ROMERO CAMPOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA


ABG. VANESSA ROMERO CAMPOS


EDMH/VRC/Ag.-
CAUSA N° 3139