REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 23 de octubre de 2013
203º y 154º
INCIDENCIA DE RECUSACION
JUEZ PONENTE: DRA ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
CAUSA: 3148
Corresponde a esta Juez resolver la RECUSACION que con fundamento en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el ciudadano EDGAR COLMAN V., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 44.426, en su condición de apoderado de la ciudadana MARIA ALEXANDRA MORALES TARANTO, en el expediente S-313-13 del Tribunal Tercero (3º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:
DE LA RECUSACION
El ciudadano EDGAR COLMAN V., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 44.426, en su condición de apoderado de la ciudadana MARIA ALEXANDRA MORALES TARANTO, alega en su RECUSACION lo siguiente (Cursa desde el folio uno (1) al folio diez (10) del presente cuaderno de recusación:
“…EXISTENCIA DE LA CAUSAL DE RECUSACIÓN PREVISTA EN EL ARTICULO 89 NUMERAL 7 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL QUE IMPOSIBILITA SEGUIR DECIDIENDO SOLICITUDES E INCIDENCIAS EN EL PRESENTE CASO… En Sentencia de fecha 23 de Agosto de 2013 dictada por el distinguido Juez Dr. Irving Molina Flores, expediente número S-313-13, fue emitida una opinión que constituye un criterio expresado bajo el cual todas las solicitudes que pudieran planteársele tanto por parte del Ministerio Público como por parte de la victima necesarias para el esclarecimiento de los hechos y circunstancias, el establecimiento de las responsabilidades penales, lo atinente a medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes, tales como solicitud de orden de allanamiento, solicitud de medidas cautelares, solicitud de pruebas anticipadas, y cualesquiera otras serían de antemano rechazadas y negadas opinión expresada en el mencionado fallo que configura la causal de recusación es la siguiente: "...En cuanto a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE INCORPORACIÓN DE LA CIUDADANA MARÍA ALEXANDRA ORALES AL INMUEBLE IDENTIFICADO CON EL No 16-A, PISO 1, EDIFICIO \ LADERA, CONJUNTO RESIDENCIAL ESCAMPADERO, URBANIZACIÓN LA \HONA, MUNICIPIO BARUTA, ESTADO MIRANDA, quien aquí decide observa je la pretensión Fiscal debería debatirse ante la Jurisdicción de Inquilinato de informidad con lo establecido en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en Gaceta Oficial No 39.668 de fecha 6 de mayo B2011.
Es por ello que este Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas niega la solicitud de MEDIDA ¡AUTELAR INNOMINADA DE INCORPORACIÓN DE LA CIUDADANA MARÍA ALEXANDRA MORALES AL INMUEBLE IDENTIFICADO CON EL No 16-A, PISO, EDIFICIO LA LADERA, CONJUNTO RESIDENCIAL ESCAMPADERO, URBANIZACIÓN LA TAHONA, MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA..."
En el caso que nos ocupa, los delitos que en opinión de esta representación se encuentran cometidos por los Arrendadores en el marco de una relación de arrendamiento, perturbación violenta a la posesión (472), hurto agravado de los bienes muebles (451 y 453), violación de domicilio (artículo 183), agavillamiento artículo 286), prohibición de hacerse justicia por si mismo (artículo 270), requieren Dará ser investigados efectivamente, establecidos y demostrados plenamente, no solo la práctica de diligencias por parte del Ministerio Público sino también otra serie de actos que deben ser ordenados por los Tribunales en Funciones de Control previa solicitud de la Fiscalía, y esos actos indispensables para que el Proceso cumpla su finalidad, sería imposible practicarlos bajo la opinión ya emitida en fecha 23 de Agosto de 2013, por parte del distinguido Juez Dr. Irving Molina Flores.
La afirmación anterior de que en el presente caso cuyo denunciante es Maria Alexandra Morales Taranto (victima) y los denunciados Bernardo Arenas, Marcella Cinquemani y Graciela Cinquemani, opera la causal de Recusación prevista en el Artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y el distinguido Juez Dr. Irving Molina Flores no puede seguir conociendo y decidiendo cualquier petición o solicitud que se plantee, se basa en los siguientes argumentos de hecho y de derecho.
En fecha 23 de Julio del año 2013 la Fiscalía Sexagésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, planteó una solicitud de medidas cautelares tanto de prohibición de salida del país de los ciudadanos Bernardo Arenas Gramas, Marcella Cínquemani y Graciela Cinquemani, como de Restitución de la posesión de un inmueble arrendado por estos últimos a la victima la ciudadana María Alexandra Morales Taranto.
Las Medidas Cautelares Solicitadas tuvieron entre los argumentos de derecho invocados por el Ministerio Público, las disposiciones contenidas en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en Gaceta Oficial Nro 39.668, de fecha 6 de Mayo de 2011, haciéndose especial referencia al artículo 4 de la mencionada Ley que textualmente establece: "Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso."
La solicitud fiscal, hizo también expresa referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional número 1317 de fecha 03 de Agosto de 2011, que produjo un criterio vinculante en esta materia. Esta Sentencia es tan relevante y didáctica que la analizaremos en un capítulo aparte de este escrito.
"SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL QUE ORDENA A TODOS LOS JUECES DE LA REPÚBLICA A DAR CUMPLIMIENTO ESTRICTO A LOS PROCEDIMIENTOS PREVISTOS EN EL DECRETO CON RANGO. VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS" DE FECHA 03 DE AGOSTO DE 2011
La problemática sobre los Desalojos Arbitrarios de Viviendas, ha sido tratada por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 03 de Agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales en el expediente número 10-1298.
En esta trascendente sentencia queda establecida la siguiente doctrina:
OBITER DICTUM
La Sala estima pertinente, con ocasión del presente caso, hacer referencia al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela № 39.668 del 5 de mayo de 2011.
En forma preliminar, debe señalarse que el Estado venezolano ha contraído obligaciones, a través de las Convenciones Internacionales y Regionales (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana de Derechos Humanos), de garantizar a todas las personas el derecho a una vivienda digna, lo cual implica la adopción de medidas para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos.
De allí pues que, como primer paso -desde el punto de vista jurídico- de esa obligación jurídica, el mismo haya sido incluido en el catálogo de derechos constitucionales enunciados en el Texto Fundamental -aunque también estaba previsto en la Constitución de 1961 como un derecho familiar-, en el artículo 82, cuyo texto reza lo siguiente:
"Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.".
No obstante, diversas regulaciones legislativas estaban vigentes antes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, entre las que vale la pena mencionar el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, la Ley de Política Habitacional, la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, la Ley de Protección al Deudor Hipotecario, la Ley de Venta de Parcelas, la Ley de Regulación de Alquileres (y sus reformas), el Decreto Legislativo de Desalojo de Viviendas, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la Ley de Propiedad Horizontal, entre otras, con el fin de garantizar el derecho en comento, aunque no resultaron ser plenamente eficaces.
Con el reconocimiento del derecho a una vivienda digna o adecuada, lo que se pretende es dar satisfacción a la necesidad que tiene toda persona de disponer de un lugar para vivir inherente a su dignidad humana, pues no se trata solamente de un derecho para que cada persona pueda tener un lugar "para estar" o "para dormir", sino de una condición esencial para que puedan realizarse otros derechos. Así, desde los tiempos antiguos, tener una vivienda era una condición necesaria para la supervivencia del hombre, para poder llevar una vida segura, autónoma e independiente.
Al respecto, el Comité de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Órgano encargado de vigilar el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) en el cardinal 1 de la Observación № 4, señaló que "el derecho humano a una vivienda adecuada tiene una importancia fundamental para el disfrute de todos los derechos económicos, sociales y culturales", a lo que habría que sumar la dignidad humana como uno de los derechos esenciales sobre los cuales se erige el fundamento de otros derechos humanos; de modo que, cuando no se cuenta con una vivienda digna o adecuada, los demás derechos pueden sufrir una grave amenaza. Al respecto, esta Sala ha apuntado que el contenido de este derecho atiende al valor superior del Estado de preeminencia de los derechos humanos plasmado en la Carta Magna, por tanto, la lesión del mismo pone en peligro el desarrollo individual, familiar y social en detrimento de la existencia humana (SSC № 835/2009 del 18 de junio, caso: Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores, ANAUCO).
Así las cosas, corresponde afirmar que el derecho a una vivienda adecuada -o digna- no puede ser un derecho retórico, el cual, en efecto, aun cuando dispone de un amplio marco jurídico en nuestro país, debe propenderse a su efectiva concreción, evitando en lo posible que sea desplazado al evanescente mundo de las aspiraciones éticas. La garantía de tal derecho, cuyo contenido trasciende socialmente, implica un real compromiso, una política de acción social, "un enorme esfuerzo (...) -por parte del Estado a través de sus órganos y entes, entiéndase incluido al Poder Judicial- en función de la complejidad social y económica de la solución de problemas habitacionales (...)" (Exposición de Motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas), que garantice plenamente a toda persona el acceso a la misma, sin que sea posible excluir a ningún segmento de la población.
De esta forma, dentro de la nueva concepción del Estado Social de Derecho y de Justicia en Venezuela, se ha ido adecuando ese marco jurídico, pretendiendo corregir los desequilibrios y las distorsiones causadas por la amplia injerencia del sector privado, que había venido menoscabando el goce del derecho a la vivienda, en especial a los menos favorecidos económicamente, brindando la debida seguridad al acceso y a la tenencia de la vivienda. Al respecto, se han promulgado leyes de trascendencia social vinculadas con el derecho a la vivienda, como la Ley Orgánica para Terrenos y Viviendas, la Ley de Tierras Urbanas, la Ley de la Academia Nacional de la Ingeniería y el Hábitat, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, la Ley que Autoriza el Establecimiento de Bancos Multinacionales de Crédito Habitacional, la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y, muy recientemente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, entre otras.
Cabe destacar que este desarrollo legislativo se ajusta a los requisitos que, desde el punto de vista de la regulación jurídica, estableció el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la aludida Observación № 4, con el fin de que los Estados garanticen el derecho a la vivienda digna, una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas, independientemente de cualquiera de la forma que adopte -arrendamiento, vivienda en cooperativa, ocupación por el propietario, vivienda de emergencia y los asentamientos informales (incluida la ocupación de tierra o propiedad), y que permita la justiciabilidad de tal derecho, es decir, que quien se vea afectado en su disfrute pueda acudir ante los tribunales para presentar una reclamación y obtener una justicia eficiente y efectiva al respecto.
Ahora bien, en los actuales momentos, la demanda de vivienda en Venezuela se ha convertido en un problema social serio, que trasciende al individuo y las obligaciones asumidas por el Estado en una Convención Internacional, pues existe una gran cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, a las cuales acceden a traves de arrendamientos inmobiliarios, comodatos o cualquier otra alternativa de ocupación o mediante la compra a crédito, lo cual denota la brecha existente entre la real satisfacción del contenido del derecho a la vivienda y la situación reinante, sobre todo ante las limitaciones de los recursos económicos y otros existentes.
Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.
En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide.
Finalmente, visto el contenido de la presente decisión se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el siguiente título: "Sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas". Así se decide.
CAPITULO III
INEXISTENCIA DE UNA JURISDICCIÓN DE INQUILINATO EN LA CUAL DEBAN DEBATIRSE MEDIDAS CAUTELARES Y PETICIONES RELACIONADAS CON LA AVERIGUACIÓN PENAL Y CON LOS DERECHOS DE LA VICTIMA
En el fallo dictado en fecha 23 de Agosto de 2013, en el cual el distinguido Juez cuya recusación se propone expresó como ya vimos: "...la pretensión Fiscal debería debatirse ante la Jurisdicción de Inquilinato de conformidad con lo establecido en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en Gaceta Oficial No 39.668 de fecha 6 de mayo de 2011.", sin embargo resulta que no existe según el Decreto esa Jurisdicción de Inquilinato, lo que si existe es una Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, que por ser una autoridad meramente administrativa, tramita procedimientos administrativos pero por supuesto sin facultades para dictar medidas cautelares, que están reservadas al Poder Judicial.
La Jurisdicción de Inquilinato no existe y la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (Sunavi) por ser una instancia administrativa lo máximo que puede hacer según la Ley es imponer sanciones de carácter administrativo, en ningún momento y bajo ninguna circunstancia puede decretar medidas cautelares reservadas a los tribunales de la República, ni tampoco tutelar los derechos de las victimas en casos de Desalojos Arbitrarios, tal y como muy claramente nos enseña la elocuente doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
CAPITULO IV
CONCLUSIONES
1.- Al señalarse en el fallo proferido de fecha 23 de Agosto de 2012, que "la pretensión fiscal debería debatirse ante la Jurisdicción de Inquilinato", relativa a la incorporación de la victima al inmueble arrendado, expresó un criterio desacatando o inobservando la doctrina de la Sala Constitucional en esta materia de Desalojos Arbitrarios de Viviendas, y considerándose como no competente para dictar la medida cautelar.
2 - Todas las solicitudes que se planteen en este caso van a tener como origen la comisión de posibles delitos en el marco de una relación de arrendamiento, por ello, al expresar el ciudadano Juez que debe debatirse el tema ante una inexistente "Jurisdicción de Inquilinato", obviamente se desprende que van a ser negadas por esa equivocada interpretación.
3 - El criterio claramente expresado en la sentencia de fecha 23 de Agosto de 2013, relativo a la negativa de la medida cautelar solicitada por la Fiscalía en cuanto a la incorporación de la victima al inmueble arrendado, contraría la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y constituye una opinión ya tomada y un criterio ya expresado por el ciudadano Juez, sobre de que los hechos y circunstancias del caso deben ser debatidos en la denominada por el "Jurisdicción de Inquilinato".
Finalmente quiero hacer énfasis en que los argumentos antes señalados obviamente no son un medio de ataque a la decisión de fecha 23 de Agosto de 2013, dichos argumentos solo tienen como propósito aclarar que existe una opinión ya expresada sobre la causa, y que por ello no debe el ciudadano Juez seguir conociendo de incidencias y solicitudes relacionadas con la misma a tenor de lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con todo respeto solicito al honorable Juez que a tenor de lo previsto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, visto los argumentos en que se basa la presente recusación, proceda a inhibirse voluntariamente y así dar por terminada la incidencia…”.
INFORME DEL JUEZ RECUSADO
Por su parte, el Juez recusado en ocasión de rendir el Informe conforme a lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aduce lo siguiente (Cursa desde el folio uno (01) hasta el folio diez (10) del presente cuaderno de recusación):
“…DE LA INADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN… El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
Articulo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funda, y la que se propone juera de la oportunidad legal.
En el caso que nos ocupa, la parte recusante no expresa los motivos por los cuales se funda su recusación, toda vez que el mismo hace señalamientos relacionados con ana decisión dictada por este .Juzgado en fecha 23 de agosto del año en curso, decisión ésta, que no fue objeto de alguna apelación por la parte interesada, siendo que si estimó no esta; conforme con dicha decisión, a. la cual tuvo conocimiento el día 28 de agosto de 2013, día en que dicho apoderado compareció a este Juzgado a consignar poder notariado, bien pudo ejercer recurso ordinario de apelación, conforme lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y no intentar la absurda y temeraria recusación que motivó el presente informe.
Ahora bien, el recusante expresa textualmente en su informe:...
2.- Todas las solicitudes que se planteen en este caso van a tener como origen la comisión de posibles delitos en el marco de una relación de arrendamiento, por ello, al expresar el ciudadano Juez que debe debatirse el tema ante una. inexistente jurisdicción de inquilinato", obviamente se desprende que van a ser negadas por esa equivocada interpretación
Con este señalamiento, él mismo supone, imagina, que quien aquí
decide podría realizar o emitir pronunciamientos que les fueron negadas en
una oportunidad, adelantándose al devenir del proceso, con opiniones infundadas que no se han realizado en la causa en mención, tal es el caso, que en el momento de consignar el informe de recusación lo hizo segundos después en que el Fiscal del Ministerio Publico reingresara la causa al tribunal sin siquiera haber emitido auto de reingreso correspondiente. Cabe destacar que esta causa fue remitida en su original a la Fiscalía 69 del Ministerio Publico, en fecha 10 de septiembre de 2013, y fue reingresado el día 16 de octubre de 2013.
Por las consideraciones antes expuestas solicito a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que conozcan de la presente incidencia, que de conformidad con lo previsto en el articulo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, declaren INADM1SBLE por no expresar los motivos en los que se funda, la recusación intentada en mi contra por el abogado EDGAR COLMAN V., en su carácter de apoderado de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA ORALES TARANTO…”.
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA
Leído y analizado el contenido de las actas procesales y estando dentro de la oportunidad legal contemplada en el artículo 99 de la ley penal adjetiva, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, pasa a decidir de la manera siguiente:
En primer lugar, establezcamos la legitimación activa para recusar, establecida en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “…Pueden recusar las partes y la victima aunque no se haya querellado…”, con lo cual se evidencia ciertamente que el recusantes en este caso, están legitimados para ello.
En segundo lugar, considera pertinente esta Superioridad destacar el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1802 de fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual es del tenor siguiente:
“…el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que: la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad;… las causa criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando un tribunal unipersonal esté en la misma localidad que el de la alzada, éste conocerá de la recusación o de la inhibición planteada. De manera que la recusación o inhibición de los jueces unipersonales, serán decididas por el tribunal de alzada, es decir la Corte de apelaciones, advirtiendo además el referido artículo, que en caso de ser declaradas con lugar, la causa deberá ser conocida por otro tribunal de igual competencia o categoría… y ello resulta lógico a los fines de salvaguardar el derecho a la imparcialidad, e igualdad de las partes en el proceso…”
Asimismo, se hace necesario conceptuar la figura de la recusación para lo cual se tomará el contenido de la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 21, de fecha 2 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, que establece lo siguiente:
“…La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir…”.
En relación a este tema el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 3192, de fecha 25 octubre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Vid. Sentencia de la Sala Nº 2.214 del 17 de septiembre de 2002, caso: “Gustavo Adolfo Gómez López”)…”
De acuerdo a las jurisprudencias antes transcritas, se puede deducir que la recusación es la acción que ejercen las partes en el transcurrir del proceso penal cuando estiman que el administrador de justicia ha incurrido en hechos que afectan su deber de imparcialidad, que es uno de los requisitos formales y materiales para que se materialice una justicia responsable e idónea, tal como lo transcribe el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que la recusación se encuentra intrínsecamente en nuestro ordenamiento jurídico y concede al justiciable garantías constitucionales que le aseguran la celebración de actos procesales en un proceso de forma responsable y transparente, previstas para su celebración (cuando conoce de manera cierta y certera la existencia de alguna circunstancia para inhabilitar al juez que conoce su causa), por ello los supuestos de hechos en que se fundan deben ser demostraciones claras e inequívocas de falta de garantía de imparcialidad del juez.-
En ese orden de ideas, es necesario traer a colación, el contenido de los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresan:
“…Artículo 95. INADMISIBILIDAD. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.
Artículo 96. PROCEDIMIENTO. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…”
Atendiendo a lo antes expuesto, observan estos jurisdicentes que la pretensión recusatoria, va dirigida a desprender del conocimiento del Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogado Irving Molina Flores, en base a lo previsto en el articulo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal la causa S-313-13, (nomenclatura de dicha Instancia Judicial), en virtud que niega la solicitud de Medida Cautelar Innominada de incorporación de la ciudadana María Alexandra Morales al inmueble identificado con el N° 16-a, Piso 1 Edificio la Ladera, conjunto residencial Escampadero, Urbanización la Tahona, municipio Baruta de Estado Miranda, relacionadas al tramite de la causa, en ese despacho judicial.
Al respecto considera esta Alzada necesario establecer el significado del sustantivo imparcial el cual se refiere por su origen etimológico “impartial,”a la falta de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de personas o cosas, del que resulta poderse juzgar o proceder con rectitud.
Así pues del estudio minucioso de la presente incidencia, se constata primeramente que el escrito de recusación no se hizo acompañar de prueba alguna que permitiera verificar los elementos de sus alegatos, pues el recusante estaba en el deber de aportar las pruebas que sustenten sus dichos, con los cuales se suministran los elementos suficientes y concordantes que permiten demostrar la existencia de las causas de recusación que fueron señaladas.
De manera que este Órgano Colegiado se percata de la ausencia de fundamentos constatables que demuestren por parte del Juzgador una conducta o comportamiento para no hacer cumplir la finalidad del proceso, no demostrando el recurrente por ningún medio probatorio o así demostrar que no posee la capacidad subjetiva de apreciar los hechos que han sido sometido a su conocimiento-, que señala no encontrarse inmerso en la causal alegada.
Nuestro más Alto Tribunal de la Republica, en decisión de Sala Plena de fecha de 29 de abril de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Franklin Arriechi Gutiérrez estableció lo siguiente:
“Sobre este particular, la Sala Plena ha establecido que la recusación constituye una acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometen su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra....”. (Sentencia de fecha 15 de julio de 2002, recusación propuesta por Efraín Vásquez Velazco).
Así mismo en fecha de 21 de julio de 2010, el Magistrado-Dirimente: Francisco Carrasquero López, integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la recusación por enemistad manifiesta dejó asentado lo siguiente:
“…Como se observa, el evento para lograr se materialice la causal de recusación de un juez, no depende de la sola voluntad de la parte que intente una queja en contra de un funcionario judicial, sino que la misma, está condicionada a que la queja se admita por parte del tribunal a quien le corresponda su conocimiento. De esa manera, se contrarresta a los litigantes inescrupulosos que pretendan crear ficticiamente causales de recusación contra los jueces…”.
Este Tribunal Colegiado considera que la imparcialidad es la ausencia de perjuicios o parcialidades, pudiéndose apreciar entre un aspecto subjetivo, relacionado con el parecer personal que sobre esa cuestión tiene quien posee la investidura de juzgar y otro objetivo, vinculado a la posibilidad de establecer si el Juez ofrece garantías suficientes en orden de excluir cualquier duda razonable sobre el particular, y al quedar claro que se requiere no sólo la alegación de la parte supuestamente afectada, sino que además, ha de precisarse el motivo grave que afecta la imparcialidad, con suficientes medios probatorios que le aporten al Juzgador de la incidencia, apreciar la parcialidad del juez recusado, estiman en tal sentido estos jurisdicentes que la imparcialidad y objetividad del Juzgador A quo en el caso sub examinis, se encuentran presentes, sin quedar develado la incapacidad subjetiva capaz de excluirlo del conocimiento de la causa, por encontrarse totalmente infundada las aseveraciones señaladas como motivo del planteamiento de su incidencia siendo procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar la recusación. y así se decide.-
Con la presente recusación se pretende separar al Juez Penal del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 del este Circuito Judicial Penal, Dr. IRVING MOLINA FLORES, del conocimiento de la causa signada con el Nº S-313-13, fundamentándose la misma en el artículo 89 ordinal 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:
“…Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…
“…7. “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”.
Considera quienes aquí deciden, que la incidencia planteada carece de alegatos de hechos y de derecho, ya que la causal contenida en el ordinal 7º del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal resulta ser por naturaleza de redacción legislativa, sujeta a la determinación comprobable del hecho que se pretende imputarle la cual debe ser verificada conforme a la actividad probatoria, que ella genera como tal, el recusante no indica los fundamentos que motivan su incidencia, solo se limita a citar el ordinal 7º del artículo 89 de la ley penal adjetiva, y realiza un señalamiento muy sui generis, argumentando que la conducta a posterior del juez recusado encuadra en el citado ordinal y se encuentra viciada su imparcialidad, por haberse pronunciado de la negativa de la medida cautelar.
Argumentando así el recusado no hallarse incurso en ninguna de las causales de recusación comprendidas en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se declare inadmisible la misma, por carecer de fundamentos legales y concretos que permitan cotejar la situación denunciada por el recurrente .
Así las cosas cabe destacar que la administración de justicia, de manera clara, imparcial y oportuna es la principal obligación del juez, no es tarea fácil pero la ecuanimidad, objetividad y templanza deben ser consideraciones inherentes a su actuación, la que ejecuta finalmente con sus conocimientos jurídicos en sus decisiones y sentencias.
Cabe señalar que las partes no tienen la facultad de escoger al juzgador que conocerá de un expediente, cuando ni siquiera los mismos Jueces tienen esa facultad de escoger las causas que quieran o desean conocer por cualquier motivo en particular.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia. (Sentencia 442 del 4 de abril de 2001, ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO).
Ahora bien, de las actuaciones habidas en el presente caso se constata que no existen elementos probatorios que acrediten la causal de recusación invocada por el profesional del derecho Edgar Colman, toda vez que no se promovió ni ofertó medio de prueba alguno para dar por demostrado que el Juez recusado emitió opinión en la causa S-313-13, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues no es justificativo legal suficiente decirlo, sino que hay que probarlo.
En relación a la necesidad de la existencia de pruebas para resolver los asuntos controvertidos que se someten a nuestra jurisdicción el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia N° 382 del 23 de octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. JULIO ELIAS MAYAUDÓN, ha sostenido lo siguiente: "La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo".
En base a lo anterior, se demuestra que el Juez recusado no incurrió en violación ninguna que comprometa su capacidad subjetiva, motivo por el cual el administrador de justicia no se encuentra incurso en la causal de recusación establecida en la ley y por ende, tampoco en la señalada por el recusante.
Con los argumentos antes expuestos, este Tribunal Colegiado concluye con que deberá declararse SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el abogado EDGAR COLMAN , en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ALXANDRA MORALES TARANTO, contra el Juez Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, Dr. IRVING MOLINA FLORES, con fundamento en el artículo 89 Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no promovió pruebas para demostrar el fundamento de la recusación interpuesta y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado EDGAR COLMAN, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ALXANDRA MORALES TARANTO, contra el Juez Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana, Dr. IRVING MOLINA FLORES, con fundamento en el artículo 89 Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y ASÍ SE DECIDE.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. VANESSA ROMERO CAMPOS.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. VANESSA ROMERO CAMPOS .
CAUSA N° 3148