REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA


Caracas, 24 de Octubre de 2013
203° y 154°

EXPEDIENTE: 3091
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES

Se recibieron por ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL JOSÉ LANDAETA GARCIA, Defensor Público Penal Décimo (10°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano SPHILL YABRUDYS MARÍN SILVA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de julio de 2013, mediante la cual negó por considerarla improcedente la Formula Alternativa del Cumplimiento de Pena en la Modalidad de Régimen Abierto.

Recibido el expediente en fecha (26) de agosto de 2013, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 23 de septiembre del presente año, esta Alzada procede a admitir el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL JOSÉ LANDAETA.

Es por ello, que se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa a los folios veintiséis (26) al treinta y nueve (39) de la presente pieza, resolución judicial de fecha 02 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la Formula Alternativa del Cumplimiento de Pena en la Modalidad de Régimen Abierto, dejándose constancia de lo siguiente:


“…en fecha 12 de marzo de 2013, se practico redención a favor del penado SPHILL YABRUDYS MARIN SILVA, (…) por un lapso de DOS (02) MESES ONCE (11) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Judicial de la Pena por el Trabajo y estudio, determinando que cumplirá la totalidad de la pena en fecha 18 de diciembre de 2022 y se encuentra optando la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena en la Modalidad de Régimen Abierto.
Al respecto la Norma Adjetiva Penal señala en su Artículo 500, vigente según gaceta oficial N. 39.236 de fecha 06/08/2009 (en virtud que es la que mas la favorece al reo)
(…omissis…)
Así como también lo establecido en los artículos 65 de la Ley de Régimen Penitenciario:
(…omissis…)
Una vez verificadas las actuaciones este Juzgado procedió a computar el tiempo que ha permanecido el penado SHILL YABRUDYS MARIN SILVA, (…) detenido desde el 30-06-2008 hasta el día de hoy inclusive, es decir por el lapso de cinco (05) años, y dos (02) días efectivamente privado de libertad lo cual sumado a las redención de pena practicada el día 07-11-2011, por un lapso cuatro (04) meses, as{i como la redención practicada el día 12-03-2013 por un lapso de dos (02) meses y once (11) días lo cual de un total un cinco (05) años, ocho (08) meses y Once (11) días, de pena cumplida, restando un remanente de pena por cumplir nueve (09) años, tres (03) meses y nueve (09) días, los cuales cumplirá el día 18-12-2022;Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal según gaceta oficial N. 39.236 de fecha 06/08/2009 (En virtud que es la que mas le favorece al reo) y artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Ahora bien, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el numeral 500 del Código Orgánico Procesal Penal según gaceta oficial N. 39.236 de fecha 06/08/2009 en virtud (En virtud que es la que mas le favorece al reo), tenemos que:
Consta al folio 257 de la pieza (10), examen social, practicado al penado SPHILL YABRUDYS MARIN SILVA, (…)en fecha 05 de diciembre de 2012, arrojando como resultado Grado de Clasificación de Minima Seguridad y pronostico de conducta FAVORABLE, en cuanto al reglón destinado a la Medida solicitada señalada Destacamento de Trabajo este Tribunal en base al comunicado emanado del Ministerio de Poder Popular para el Servicio Penitenciario, de fecha 18.04.2012 dirigido a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, señalando entre otras cosas, lo siguiente (…Omissis…) es por lo que, este Juzgador tomando en consideración el presente comunicado y, visto que del auto de ejecución de la pena se observa que el penado de autos, opta a la formula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de Régimen Abierto.
Cursa al folio 262 de la pieza 10 de la presente causa certificación de antecedentes Penales, en la cual se deja constancia que el penado de autos solo posee condena por el Tribunal Vigésimo Quintero (25) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir una pena de quince (15) años de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS JUTILES A TITULO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionado, en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma causa que nos ocupa.
Cusa al folio 297 de la pieza 10, oficio numero 084-13, emanado del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, departamento de ofertas laborales, en la que dejan constancia que la oferta laboral presentada a favor del penado SPHILL YABRUDYS MARIN SILVAN, (…), no posee causas distintas por otros Juzgados, evidenciándose que no presenta ninguna otra acusación distinta en algún otro Juzgado.
Cursa al folio 70 de la pieza 10, oficio numero 051185, de fecha 14 de mayo de 2012, emanado del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde participan que el penado (…) no presenta ningún otro registro ni solicitud administrativa.
Dando con dicho informe psicosocial, cumplimento a lo establecido en los numerales 2 y 3 del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Ahora bien, parificado como ha sido que se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal según gaceta oficial N. 39.236 de fecha 06/08/2009 (En virtud que es la que mas le favorece al reo) en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, asimismo se observa que los mencionados artículos de las alternativas de cumplimiento de la pena, pasando a ser de igual manera una potestad del Jurisdicente, pues establece que le Tribunal de Ejecución “podrá”, lo que significa y uno una obligación, pues si el legislador hubiere querido que fuera una obligación debió incluir “deberá” que es imperativa, y no “podrá” que es facultativa.
Así tenemos, que para el otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, el legislador estableció una serie de requisitos de restricciones, que si bien no pretende ir en contra del Principio de Progresividad de los derechos humanos, intentan estableces restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, mas aun en los casos en los que en bien jurídico tutelado es la libertad individual y el derecho a la vida, garantizando no solo los derechos a los penados sino también dando cumplimiento a los postulados de la ejecución penal, considerando la reinserción como objeto fundamental del periodo de cumplimento de pena y la prevención social como conjunto de estrategias destinadas a evitar que el delito se produzca o repita.
En cuanto a este tipo de conducta desplegada por el penado SPHILL YABRUDYS MARIN SILVA (…), quien fue condenado a cumplir la pena de Quince 15) años, por la comisión del de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1, en concordancia con los artículos 83 todos del código penal, (…omissis…).
Así las cosas, tenemos que la violación a los Derechos Humanos debe entenderse como toda conducta positiva o negativa mediante la cual un funcionario del Estado vulnera, en cualquier persona y en cualquier tiempo, uno de los derechos enunciados y reconocidos por los instrumentos que conforman los Derechos Humanos. Los dos elementos específicos que convierten un acto de violencia cualquiera en una violación de derechos humanos son, principalmente el autor, y en segundo punto la materia. Si el autor es un agente directo o indirecto de Estado, y si el derecho violado es alguno de los consagrados en lo pactos internacionales de derechos humanos, entonces, el acto de violencia se constituye en una violación de derechos humanos.
Al respecto la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia dictada el 13 de abril de 2007, Exp. 05-1899, con ponencia de la Magistrada Dr.a CARMEN ZULETA DE MERCHAN, dejo sentado lo siguiente:
(…Omissis…)
Otra de las normas contenidas en el precepto constitucional se refiere a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, de las violaciones graves a los derechos humanos y de los crímenes de guerra. La siguiente norma está referida al establecimiento del Juez natural; las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios, esto para evitar el riesgo de impunidad en la jurisdiccional militar, de lo cual la experiencia latinoamericana ha tristemente dado cuenta. Finalmente, la ultima de las normas que es la que aquí nos ocupa, refiere a la imposibilidad de otorgar cualquier beneficio procesal al incurso en alguno de los delitos mencionados en la norma anterior; según el artículo “dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”. La estructura del artículo permite concluir que cuando la norma mencionados “Dichos delitos” está refiriéndose en un primer término a las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, y en segundo termino a las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, y en segundo termino a las “violaciones graves de los derechos humanos” y a los crímenes de guerra, como ya lo indicó la Sala en el fallo nº 1712/2001, La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales, en los delitos contra los derechos humanos se deriva, por una parte, de que el Estado Venezolano firmó el estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuya normativa impide cualquier beneficio procesal a los juzgador por genocidio, lesa humanidad, crimines de guerra o el delito de agresión, tratado internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente tal como se desprende de la Gaceta Oficial N° 5.507, Extraordinario, del 13 de diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias especificas, visto los Artículo 22 y 23 de la Carta Magna, puede se aplicación preferente. Por la otra, por el deber constitucional del Estado venezolano de investigar y sancionar a sus autoridades acusadas de violar, en uso de su potestad los derechos constitucionales de sus conciudadanos, o los derechos recogidos e un instrumento internacional o cualquier otro que, siendo inherentes a la persona, ni figuren expresamente con ellos, imposibilidad que se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena). En definitiva. Entendida en su conjunto la normativa constitucional (artículo 22, artículo 29 y Titulo III) opera de pleno derecho, por lo que no necesita de ninguna oportunidad procesal especifica para ser declarada, de manera que al no trascender del mismo juicio de valor que realiza el Juez para sancionar el delito en si mismo, a partir de 1999- ocasión en que entro en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cualquier funcionario imputado, acusado o condenado por violar en ejercicio de sus funciones los derechos constitucionales (que es lo mismo que decir los derechos humanos) de lo ciudadanos no puede beneficiarse de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal o de cualquier beneficio procesal que propenda a la impunidad, porque ello seria desconocer lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .(…)
Considera necesario este Tribunal traer a colación lo establecido en los artículos 19 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cual prevén:
(…omissis…)
Los artículos anteriormente transcritos disponen que el Estado Venezolano en primer lugar tiene la obligación de respetar y resguardar los derechos humanos, que no son más que manifestaciones de los valores sociales de las personas y por ende el Estado siendo el único capaz de violentarlos tiene la obligación de investigar y sancionar los delitos contra los derechos humanos cometidos por autoridades.
Dicha norma desarrolla el compromiso del ente nacional de sancionar la comisión de delitos contra los derechos humanos, aplicando dichas sanciones de forma proporcional con la gravedad del delito y con miras a la justicia y la equidad.
Los delitos cometidos contra los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo seria la formula alternativa de del (sic) régimen abierto.
Del mismo modo, el Dr. FERNANDO PARRA ARAGUREN, en la obra “Temas de Derecho Penal” en homenaje al Dr. Tulio Chiossone, Tribunal Supremo de Justicia, colección Libros Homenaje, N° 11,2003, afirma:
(…Omissis…)
Así las cosas, si bien es cierto, que el computo de la Ejecución de la Pena, practicado por este Tribunal en fecha 12/03/2013, se le estableció al penado SPHILL YABRUDYS MARIN SILVA (…), que opta a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, no es menos cierto, que a criterio de quien aquí decide, el mismo no es merecedor para el otorgamiento de las mismas, en virtud que los delitos cometidos por los penales de autos en el ejercicio de sus funciones como funcionarios policiales efectivamente son considerados como violaciones de los derechos humanos, siendo estos definidos como aquellos delitos cometidos por los funcionarios de resguardo o represión como lo son los distintos órganos de Policial del Estado, quienes realizan delitos contra civiles, produciendo vejámenes, lesiones, torturas, tratos crueles y hasta la muerte, siendo esta conducta descrita y señalada por pactos internacionales, como delitos inherentes a los Derechos Humanos y las garantías de la vida, siendo necesario hacer mención a el llamado efecto vertical que no es mas que aquello que ha sido reiterado por la doctrina en muchas oportunidades cuando señala que los derechos humanos solo pueden ser violados por el Estado o por cualquier funcionario.
Por lo que considera este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 29 Constitucional aunado a lo que ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a que el delito por el cual fue condenado el penado (…), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILESA TITUTLO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado, en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal; son considerados como violaciones de los derechos humanos, toda vez que el mismo fue cometidos por funcionarios policiales en el ejercicio de sus funciones.
Como corolario de lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es negar como en efecto se NIEGA la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena en la Modalidad de Régimen Abierto al penado SPHILL YABRUDYS MARIN SILVA, (…) por ser improcedente, en virtud de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 19, 29 y 271, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de abril de 2007, (…), Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto (06) de Primera Instancia en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA por IMPROCEDENTE la FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA EN LA MODALIDAD DE RÉGIMEN ABIERTO al penado SPHILL YABRUDYS MARIN SILVA…”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Corre inserto desde el folio cuarenta y dos (42) hasta el cincuenta y nueve (59), recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Décimo Penal con Competencia en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en el cual señaló lo siguiente:

“…El Juez recurrido en su decisión de negar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Régimen Abierto a mi Defendido por considerar que el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles a Titulo de Cooperador Inmediato perpetrado por este en su condición de funcionario policial es de lesa humanidad; a pesar de ello, contradictoriamente señala
(…omissis…)
Se observa en el planteamiento anterior del Juez recurrido que éste reconoce la importancia de la reinserción social como objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena, al respecto el artículo 272 del texto constitucional cuando nos dice (…omissis…)
En cuanto a la errónea aplicación de la Sentencia dictada el 13 de abril de 2007, exp. 05-1899, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en la cual observa en su texto integro que no es de carácter vinculante, por considerar que el delito cometido por mi representado es de lesa humanidad; la defensa considera equivocada dicha decisión porque ello niega derechos fundamentales a mi representado, causándole un daño irreparable de negarse definitivamente el otorgamiento la formula en cuestión; en primer lugar porque si analizamos dicha sentencia podemos observa que en esta se decidió mantener una medida de privación judicial preventiva de libertad de los quejosos, por habérseles en consecuencia los beneficios procesales que puedan conllevar a su impunidad; siendo el caso de mi representado totalmente otro, por tratarse del otorgamiento de una formula alternativa de cumplimiento de pena, que constituye una verdadera opción de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituye un paliativo del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando estas se encuentran privadas de su libertad. Estas formulas alternativas de cumplimiento de la pena… previstas originariamente en la Ley de Régimen Penitenciario, son: el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, es destino a establecimiento abierto y la libertad condicional. Estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían se consideradas como el ejercicio del Derecho Penal Mínimo, si se toma en cuenta que procuran deducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por actual el constituyente de 199 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario (…) El otorgamiento de una de estas formulas de pre-libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de el una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir el contrato de libertad que comportar la alternativa de cumplimiento de pena. De igual forma de la decisión recurrida se evidencia que esta solo se limito a exponer las jurisprudencias de Lesa Humanidad, así como el artículo 29 de la Carta Magna, pero en ninguna parte de la sentencia procedió a motivar “porque” desechaba los supuestos establecidos en los artículos 500, del Código Orgánico Procesal Penal y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, limitándose solamente a explicar que dichas normas no establecen una obligación sino una potestad para otorgar formulas alternativas de cumplimiento de pena, observándose una forma evasiva para no decidir confrontando la aplicación hermenéutica del derecho. (…osmissis…). Al respecto se advierte que toda decisión judicial debe ser proferida de manera fundada, expresándose de manera motivada las razones de hecho y de derecho que le sirven de sustento y legitiman el pronunciamiento judicial so pena de nulidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 174 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Es jurisprudencia reiterada y pacifica de nuestro máximo Tribunal, que las nulidades de las decisiones sobrevienen por el vicio de falta de motivación (…Omissis...)
En este orden de ideas considera esta defensa que el otorgamiento de una formula alternativa de cumplimiento de pena es un derecho que poseen los hombre y mujeres privados de libertad, con una sentencia definitiva condenatoria, mediante el cual puede obtener medidas sustitutivas a la prisión una vez que ha cumplido los requisitos legales necesarios así como el tiempo requerido para ello y donde se encuentra bajo distintas modalidades de semi-libertad o libertad vigilada diferentes al encierro total en una prisión.
En ese sentido el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los denomina (…). Por tratarse de un derecho y no una concesión especial que se le hace al hombre y mujer privado de libertad estas deben ser otorgadas por la autoridad competente una vez que se han cumplido con los requisitos de ley, y que son controladas bajo las medidas de seguridad de las instituciones del Estado venezolano y Bolivariana de Venezuela (CRVB) (…).
Para finalizar es de suma importancia señalar que a pesar de los grandes esfuerzos realizados por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, aun existen grandes carencias para lograr lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a saber:
(…omissis…)
Normativa vigente que para nada refleja la realidad penitenciaria de muestro país, la crisis de las cárceles como institución para el cumplimiento de las medidas privativas de libertad y las notorias limitaciones que presenta el sistema penitenciario patrio, conducen a examinar su inminente necesidad y/o posibilidad de desarrollar métodos alternativos o sustitutivos. Los criterios para establecer la necesidad o no de la prisión en una caso determinado deben obedecer a diversos factores vinculados a la naturaleza del delito, la entidad de la pena, el bien Guridi afectado, así como a los criterios de prevención especial que justifican su aplicación, todo lo cual debe ser objeto d apreciación y valoración por el Juez de ejecución, mas no puede prevalecer una limitación de carácter formal, genérica, ajena de la realidad social e individual del caso particular y cuya ejecución conduce la injusticia y la desigualdad.
Tal situación amerita flexibilidad en las consideraciones necesarias para que sean otorgadas medidas de cumplimiento de penas fuera de los recintos penitenciarios siempre y cuando estén dadas las circunstancias que establece el marco normativo, sin menoscabo de la obligación por parte del estado de velar por el cumplimiento de las sanciones que deben cumplir las personas incursas en tipos penales, cuyas penas deben ser cumplidas necesariamente intramuros.
Finalmente, al haber causado la decisión del Tribunal A-Quo un gravamen irreparable a mi defendido, al haberle negado el otorgamiento de una formula a la cual es acreedor, llenando todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al no proceder a tramitar dicha formula; considera la defensa la presente decisión va en contra del rehabilitación del penado, se contrapone con el principio de progresividad que consiste en que el penado se reinserte en la sociedad cumpliendo con ciertas etapas que se le ofrece durante su condena, todo lo cual se encuentra previsto en artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario que dispone que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respecto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme la Ley.
III
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que haya de conocer del presente recurso de apelación y visto lo prescrito en el artículo 439 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR y en consecuencia se REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO SEXTO (6°) CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y SE ORDENE EL OTORGAMIENTO DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA EN LA MODALIDAD DE RÉGIMEN ABIERTO, por cuanto mi representado cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (2009) por ser mas favorable…”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION

Asimismo corre inserto desde el folio (67) al (80) del presente cuaderno de incidencias, contestación al recurso de apelación, suscrita por el profesional del derecho OLIVER URIBE PINTO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Segundo a Nivel Nacional, en el cual señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, esta representación del Ministerio Público observa que el citado recurso de apelación fue fundamentado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , específicamente a la aplicación de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena no privativas de libertad, con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria,, en este sentido, es preciso indicar que la ley penal ha de entenderse que se dirige a todos cuando hace precisiones o cualificaciones respecto de las personas que han de realizar las conductas en ellas descritas, solo tal categoría de sujetos se orientan preceptos y sanción. En el caso que nos ocupa se observa que el penal (…) fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES A TITULO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el 83, todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, tipo penal este que de acuerdo a la norma que lo sancionad excluye toda posibilidad de optar cualquiera de las Formulas alternativas de Cumplimiento de Pena.
(…Omissis…)
Ante dicha aseveración, considera quien suscribe que no le asiste la razón a la defensa toda vez que el Tribunal nunca realizó ningún acto que impidiera al imputado o a la defensa demostrar que el protervo se encontraba apto para optar a una Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, por el contrario el Tribunal ordenó lo conducente para realizar el tramite del otorgamiento de la medida de Régimen Abierto.
(…Omissis…)
CAPITLO VI
PETITORIO
Por todos los fundamentos de derecho anteriormente expuestos, esta representación Fiscal, solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, que el mismo sea declarado SIN LUGAR en relación a la pretensión invocada por la defensa del penado SPHILL YABRUDYS MARIN SILVA…”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al recurso de apelación interpuesto, observa la Sala que el aspecto principal del mismo se fundamente en la disconformidad del Defensor Público con la negativa decretada por el Tribunal Sexto de Ejecución de esta misma jurisdicción a la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, establecida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente), por las razones antes transcritas.

Al respecto, la Sala para decidir observa lo siguiente:

Se evidencia de la revisión de las presentes actuaciones, que el penado se encuentra Privado de su Libertad desde el 30-06-2008, siendo imputado y condenado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, A TITULO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en relación al artículo 83 ejusdem, condenado a una pena de Quince (15) años de prisión, optando, según redención realizada en fecha 12 de Marzo de 2013 y que consta en los folios diez (10) al doce (12) del presente expediente, al beneficio de Régimen Abierto.

Se observa igualmente que en la decisión del Juzgado Sexto de Ejecución de este mismo circuito judicial penal, y que se encuentra en los folios veintiséis (26) al treinta y nueve (39) de la presente pieza, que este analizó y verificó que se encontraban todos los requisitos que establecía el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de otorgarle la medida de Régimen Abierto al penado, pero en su análisis y verificación concluye que aunque están dados los requisitos establecidos en la ley a los fines de otorgar lo solicitado y correspondiente legalmente, el mismo realiza la siguiente observación: “…así mismo se observa que los mencionados artículos de las referidas Leyes, establece la potestad del Juez para otorgar fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, pasando a ser de igual manera una potestad del Jurisdicente, pues se establece que el Tribunal de Ejecución “podrá”, lo que significa una facultad y no una obligación, pues si el legislador hubiere querido que fuera una obligación debió incluir “deberá”, que es imperativa, y no “podrá” que es facultativa.”

Para complementar el argumento ut supra transcrito, el juez de Ejecución realizó una análisis del caso, tomando en cuenta la conducta desplegada por el penado, hizo referencia a lo que a su criterio son los delitos que tienen que ver con las violaciones de los derechos humanos cometidos por funcionarios policiales, también transcribió sentencias de la Sala Constitucional sobre este aspecto, y en conclusión razonó su decisión en que la constitución prohíbe para los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra, la imprescriptibilidad y la impunidad, lo que se significa la imposibilidad de otorgar beneficios procesales a los autores de tales delitos, en este caso por ser funcionario policial en el ejercicio de sus funciones.

Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, considera esta Sala que el juzgado de ejecución erró en su decisión al negar la alternativa de cumplimiento de pena al penado de autos, ya que si bien es cierto existen ciertos delitos para los cuales es improcedente decretar beneficios procesales, esta Sala observa que el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, a Titulo de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en relación al artículo 83 ejusdem, no está inserto en los definidos por la ley para negarle tal beneficio en la Fase de Ejecución de Sentencia, sobre todo cuando no consta en actas que haya sido imputado por el Ministerio Público la violación grave de derechos humanos o quebrantamiento de pactos internacionales en contra del penado, también se observa que el Juez sentenciador en fase de Control tampoco determinó esta característica especial, siendo que el argumento con el cual comienza su análisis el juez al tomar su decisión negando la medida es que el Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez “podrá” y no dice “deberá” , lo cual a consideración de esta Sala es imperante interpretarse en el contexto reconocido constitucionalmente en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no en el meramente positivista.

Ahora bien, en vista de los argumentos del Tribunal de Ejecución, de la Defensa y de la Representación Fiscal, esta Sala a los efectos del thema decidendum, estima prudente en atención al fin resocializador que por mandato constitucional tiene la pena hacer las siguientes consideraciones:

El Estado Venezolano, acorde con el respeto absoluto a los compromisos internacionales asumidos en materia de derechos humanos, y con el fin de establecer las bases de un ordenamiento jurídico interno más adecuado a la garantías universales que dimanan de estos derechos; adoptó de acuerdo al vigente texto constitucional, la forma de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Ahora bien, el análisis y conocimiento de esta nueva forma de Estado presenta una vital connotación, que debe ser atendida por los diferentes operadores de nuestro sistema de justicia, a la hora de aplicar el alcance y jerarquía que proyectan los derechos humanos en nuestro orden jurídico, pues evidentemente conforme al dispositivo constitucional señalado, el ordenamiento jurídico venezolano delimitó por voluntad del mismo constituyente el derecho de la justicia, creando así un nuevo paradigma constitucional que impone a los jueces la revisión de instancias axiológicas, que necesariamente lo obligan no sólo a apartarse de los formalismos positivistas, sino que el juez debe analizar con criterios de equidad su contenido y el beneficio que comporta o no su aplicación para la solución del caso en concreto, es decir, la justicia que pueda resultar o no de su aplicación.

Dentro de este contexto, la instauración de un Sistema Penitenciario preferentemente abierto y encaminado a la reinserción social de los penados, nace y se sustenta de una serie de principios constitucionales que le dan vida y lo fundamentan en el orden interno como lo son:

Principio de la progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 de la Carta Fundamental y en virtud del cual se dispone que:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del poder público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que lo desarrollen”.

El cual a los presentes efectos, muestra una gran importancia, por cuanto, la progresividad de los derechos humanos alcanza también una dignificación de la población carcelaria, que impone al Estado la obligación de garantizar a sus reclusos de manera gradual, ascendente y sin distinción alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos; toda vez que estos derechos fundamentales de los penados no desaparecen por efecto de la pena y así lo ha entendido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando ha señalado en sentencia Nro. 812, de fecha 11/05/2005 que:
“… el condenado no está fuera del derecho… De allí, que sus derechos continuarán siendo “uti cives”, es decir, los inherentes al status de persona –excepto los expresa o necesariamente vedados por la ley o por la sentencia-. En esa categoría se incluyen, el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc. Y los derechos específicamente penitenciarios, es decir, aquellos propios de su condición de penado, tales como: a) que su vida se desarrolle en condiciones mínimas, lo que incluye instalaciones adecuadas e higiénicas y una dieta alimenticia suficiente y balanceada; b) tener asistencia a su salud física y mental, asistencia jurídica, educativa y religiosa, y c) a la progresividad, esto es, a solicitar los avances de libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena…” (Negritas de la Sala).

De manera tal que de la progresividad de los derechos humanos se desprende las siguientes consecuencias:

• La obligación del Estado de no desmejorar los logros que en materia de derechos humanos se hayan conquistado.

• Que el desarrollo legislativo llámese nacional, estadal e incluso municipal encaminado a crear instrumentos legales en relación con esta materia, tenga por norte, mejorar las condiciones ya existentes, es decir, tanto en el contenido como en el número de nuevos derechos, con relación a las legislaciones que le antecedieron o se están reformando.

• La interpretación que de estas normas se hagan sea la más beneficiosa a la familia humana y en este caso a la familia penitenciaria, pues son ellos quienes por su situación jurídica resulta objeto de una especial atención que tienda al cumplimiento de sus condenas de la manera menos gravosa y en orden a su readaptación social.

• Principio de igualdad y no discriminación, previsto en el artículo 21 según el cual:
Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
1.- No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de la persona.
2.- La ley garantizará las condiciones jurídica y administrativas, para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerable; protegerá especialmente a aquellas personas que por algunas de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionara los maltratos y abusos que contra ellas se cometan.
3.- Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4.-No se reconocerán títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.

Con el cual se establece una reconceptualización del principio de igualdad que vino a superar las igualdades meramente formales que se quedaban en simples declaraciones de buena voluntad que para nada cambiaban la desigualdad existente entre todos los asociados e invisibilizan las necesidades de la población carcelaria.

El principio de igualdad que impera en el texto constitucional, -a la altura de las más avanzadas legislaciones en el mundo-, parte del reconocimiento de la diferencia, en el sentido de que para buscar una igualdad real y efectiva, se entendió y así se consagró, que no todos somos iguales, sino que entre cada uno de los asociados por razones o circunstancias de diferentes naturaleza existen marcadas diferencias que bien temporal o permanente, deben ser satisfechas atendiendo a la necesidades de las diferentes personas, considerando o tomando en consideración la especial posición de debilidad que cada persona o grupo de personas padecen respecto a los demás, como la que presentan los grupos de hombre y mujeres penados y privados de su libertad, los Pueblos Indígenas, entre otros, respecto del resto de la población.

• La cláusula abierta de los derechos humanos (Principio numerus apertus, no numerus clausus), previsto en el artículo 22 de la constitución en el cual se señala que:

“La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La Falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos”.


Del cual se desprende que los derechos humanos garantizados por el orden jurídico venezolano no son únicamente aquellos que las leyes, la constitución y los tratados internacionales que regulan esta materia, señalan, sino también aquellos que no estando expresamente señalados y debidamente nominados, son inherentes al género humano; entre los cuales puede destacarse el derecho de los penados a gozar de un sistema penitenciario abierto que propenda a su reinserción social, mediante el cumplimiento de penas preferentemente no privativas de libertad.


De lo anterior evidentemente se puede colegir, que la existencia de un sistema penitenciario como el que propugna el texto constitucional no constituye una situación afortunada que resultó como el producto de un azar, sino ha sido el principal medio instituido por el Estado Venezolano para lograr desde el orden constitucional una finalidad resocializadora de la pena, que se ajuste a la dignidad humana, pues tal finalidad y la existencia de un sistema penitenciario abierto, es decir, que propende a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena distintas a la Privación de la libertad, constituye un compromiso internacional asumido por el Estado en diferentes tratados internacionales entre los cuales cabe mencionar:

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos abierto a su suscripción en 1966 por la Organización de Naciones Unidas, , el cual establece en su artículo 10.3 lo siguiente:
“...
Omissis
3. El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica
Omissis ...”

El Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 09/12/1988, que prevé:

“Ámbito de aplicación del Conjunto de principios..
Los presentes principios tienen por objetivo la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión.
Omssis
PRINCIPIO 3.
No se restringirá o menoscabará ninguno de los derechos humanos de las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbre so pretexto de que el presente conjunto de principios no reconoce esos derechos o lo reconoce en menor grado.
Omissis...”

Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Sobre las medidas no privativas de libertad (Reglas de Tokio), Aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14/02/1990, prevé en su regla Nro. 02 lo siguiente:
“...
Omissis
2.2.- A fin de asegurar una mayor flexibilidad, compatible con el tipo y la gravedad del delito, la personalidad y los antecedentes del delincuente y la protección de la sociedad, y evitar la aplicación innecesarias de la pena de prisión, el sistema de justicia penal establecerá una amplia serie de medidas no privativas de libertad, desde la fase anterior del juicio hasta la fase posterior a la sentencia. El número y el tipo de las medidas no privativas de libertad disponibles deben estar determinados de manera tal que sea posible fijar de manera coherente las penas.
Omissi...”

Ahora bien, en el ámbito Nacional, el tan aludido artículo 272 de nuestra Constitución, ordena un Sistema Penitenciario en los siguientes términos:

“El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, sitios de lectura, deporte y recreación, y funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, pudiendo ser sometidos a una situación de privatización. En dichos establecimientos se dará preferencia al régimen abierto, y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del interno. El Estado deberá propiciar la creación de un ente con carácter autónomo y personal exclusivamente técnicos”.

En virtud del cual se puede concluir sin lugar a duda que el actual orden constitucional propugna un Sistema Penitenciario de orientación Progresiva que comporta obligatoriamente la resocialización del penado a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se oriente en un modelo paulatino de libertad, que mantenga asegurada la rehabilitación de los penados y el respeto a sus derechos humanos

Consecuencia de lo anterior es que se da preferencia a los regímenes abiertos y a la aplicación de fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad, sobre las de naturaleza reclusoria, y el cual se pone de manifiesto cuando el dispositivo constitucional señala que: “... En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”. De esta manera el constituyente encontró en este precepto constitucional una forma de frenar las practicas indolentes de los anteriores sistemas represivos penales, que pusiera fin de manera frontal con los paradigmas restrictivos de los anteriores estamentos penitenciario nacional; y desarrollando con acierto un recurso preventivo del delito, en la medida que otorga a los penados una verdadera y humana resocialización, para su nueva adaptación a la vida social.

Dicho lo anterior, en el presente caso se observa que la decisión recurrida hace mención y se fundamenta en artículos de nuestra Constitución Nacional, por lo que esta Corte de Apelaciones pasa a revisar y examinar el contenido de los artículos 29 y 271 alegados en la decisión recurrida; A tal efecto, se destaca en el contenido del artículo 29 Constitucional, que el Estado venezolano está obligado: “…a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades…” y que las acciones para sancionar las: “…violaciones graves de los derechos humanos…serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios…”. También dispone el artículo 271 ibidem, que: “…En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos...”.

De las citas anteriores se evidencia que, ciertamente el Estado venezolano está en la obligación de investigar y juzgar los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades, y refiriéndonos al presente caso, se observa del contenido de las actas, que en razón de haberse perpetrado unos hechos en fecha 21 de Abril de 2008 por parte de funcionarios pertenecientes a la Policía del Municipio Baruta, le fue imputado al ciudadano SPHIL YABRUDYS MARIN SILVA el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, A TITULO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en relación al artículo 83 ejusdem, siendo Privado de Libertad y procesado, para posteriormente ser formalmente acusado y admitir los hechos en fecha 14 de Julio de 2010, pasando a ser condenado a una pena de quince años (15) de prisión, encontrándose actualmente cumpliendo pena, por lo que se ha cumplido y actualmente se está efectuando el mandato Constitucional anteriormente referido, ya que el presente caso se investigó, se acusó y se castigó al penado, lo cual significa que dicho acto no quedó impune, tampoco se pudo verificar que el Ministerio Público haya imputado al penado por violaciones graves contra los derechos humanos, ya que todo homicidio no comporta tal característica especial, la cual debe ser definida por el legislador como veremos en Sentencia N° 537 del 15/04/2005, publicada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado:
“…Los conceptos de violaciones a los derechos humanos y crímenes o delitos de lesa humanidad están vinculados por una relación de género a especie. Así, la expresión “violación a los derechos humanos” comprende todas aquellas conductas –no sólo las punibles- que, constitutivas de infracción a la Ley, producen la consecuencia de lesión a alguno de aquellos derechos que sean calificables como inherentes a la persona humana; esto es, como “derechos humanos”. Dentro de tales infracciones quedan comprendidas, como antes se afirmó, aquéllas que están descritas como conductas penalmente castigables. Ahora bien, del principio de legalidad que, como manifestación específica del debido proceso, establece el artículo 49.6 de la Constitución, deriva el monopolio legislativo para la descripción de los tipos penales; en otros términos, sólo el legislador tiene competencia para la determinación de cuáles conductas humanas han de ser tenidas como punibles, vale decir, para la configuración de la tipicidad. De allí que, con base en el carácter de la tipicidad, que la doctrina reconoce como esencial en la estructura del delito, así como en el principio constitucional de legalidad, de acuerdo con el cual sólo el legislador tiene competencia para la descripción de las conductas punibles y sus correspondientes sanciones penales, se concluye que la calificación de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad –especialmente, en cuanto los efectos jurídico constitucionales de las mismas incidan necesariamente en la estructura del tipo legal-, es materia que compete exclusivamente al legislador y no intérprete”

En mérito de los razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación por resolver, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho RAFAEL JOSÉ LANDAETA GARCIA, Defensor Público Penal Décimo (10°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano SPHILL YABRUDYS MARÍN SILVA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de julio de 2013, mediante la cual negó por considerarla improcedente la Formula Alternativa del Cumplimiento de Pena en la Modalidad de Régimen Abierto, en consecuencia se REVOCA la decisión decretada, y se le ORDENA a la Jueza A quo, provea lo conducente a los fines de que haga efectiva la Medida Alternativa al Cumplimiento de Pena correspondiente al penado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Adjetivo Penal según gaceta oficial N° 39.236 de fecha 6 de Agosto de 2009 (en virtud que es la que mas le favorece al reo) y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.


V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho RAFAEL JOSÉ LANDAETA GARCIA, Defensor Público Penal Décimo (10°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano SPHILL YABRUDYS MARÍN SILVA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de julio de 2013, mediante la cual negó por considerarla improcedente la Formula Alternativa del Cumplimiento de Pena en la Modalidad de Régimen Abierto, en consecuencia se REVOCA la decisión decretada, y se le ORDENA a la Jueza A quo, provea lo conducente a los fines de que haga efectiva la Medida Alternativa al Cumplimiento de Pena correspondiente al penado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Adjetivo Penal según gaceta oficial N° 39.236 de fecha 6 de Agosto de 2009 (en virtud que es la que mas le favorece al reo) y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES;


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA



DRA. ANIELSY C. ARAUJO BASTIDAS DRA. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE


LA SECRETARIA


ABG. VANESSA ROMERO CAMPOS


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA


ABG. VANESSA ROMERO CAMPOS







EDM/ACAB/JMC/VRC/Oc.-
EXP. Nro. 3091