REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 24 de Octubre de 2013
203º y 154º

CAUSA N° 3130
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

IMPUTADO: LISBETH CAROLINA RONDON PINZON
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
VÍCTIMA: LESKER RAFAEL CASTILLO THOMPSON
MOTIVO: RECURSO DE APELACION



Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por los abogados Luis Enrique Caruto Quijada, Zulay Vásquez y José Vicente Fuenmayor, en su condición de Fiscal 158° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscales Auxiliares del mismo Despacho, respectivamente, en contra de la decisión de fecha 29 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto el Sobreseimiento a favor de la ciudadana Lisbeth Carolina Rondón Pinzón, de conformidad con el artículo 313 numeral 3 en concordancia con el artículo 300 ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:


I
DEL RECURSO DE APELACION

Capítulo I

I.1.- Alegatos de los recurrentes:


Señalan los recurrentes, que ejercen la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida en fecha 29 de agosto de 2013, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el Sobreseimiento a favor de la ciudadana Lisbeth Carolina Rondón Pinzón, de conformidad con el artículo 313 numeral 3 en concordancia con el artículo 300 ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegan los recurrentes que el Tribunal de la recurrida hace referencia a la ausencia de una prueba directa, propia e inherente a un delito de tránsito de esta naturaleza, como la prueba de cálculo de velocidad de desplazamiento de la motocicleta que conducía el hoy occiso, al momento de impactar contra el vehículo de la hoy acusada, fue negada su realización por el Ministerio Público, que es el caso que dicha prueba o con una mejor denominación, dicho elemento de convicción, ya que la prueba se constituirá en la fase de juicio con la declaración del experto, si se practicó por el mismo experto Juan Betancourt, mencionando el Tribunal de Control que la misma fue negada por el Ministerio Público, podría concluir esa representación fiscal que el Tribunal no leyó y mucho menos analizó a fondo como dice el Escrito acusatorio por cuanto el elemento de convicción N° 4 es el Informe Técnico suscrito por dicho funcionario en el cual se practicó el cálculo de velocidad de la moto mencionada por el Tribunal de Control, y mas allá, en el Capitulo V del Escrito acusatorio en el cual se ofrecen las declaraciones de los expertos como medios probatorios, se ofrece como segundo experto la declaración del experto Juan Betancourt, entonces es ilógico que el Tribunal en su decisión hagan mención a la negación de una experticia cuando la misma se practicó dentro de la fase de investigación, y se ofreció en el escrito acusatorio con su respectiva pertinencia y utilidad, que igualmente el Tribunal mencionado cuando hace referencia a la ausencia y negativa de un elemento de convicción que si se practicó y que se ofreció en el escrito acusatorio, resalta la importancia de que dicho elemento de convicción ayudaría a la hoy imputada, permitiendo esclarecer y reforzar la tesis de que el hecho se produjo por causas no imputables a la conductora del vehículo, que con relación a este punto es menester señalar que el Ministerio Público plantea la tesis de que el vehículo de la imputada se encontraba estacionado obstaculizando la vía y la tesis de la defensa plantea que el vehículo se encontraba en el hombrillo y el Tribunal de Control en una fase intermedia, sin haberse evacuado ningún elemento probatorio como corresponde a la fase de Juicio, concluye en su decisión que el vehículo de la imputada efectivamente se encontraba en el hombrillo de la vía como lo plantea la defensa y dicho Tribunal logra concluir que el motorizado, hoy occiso, conducía a exceso de velocidad, contradiciendo el informe técnico suscrito por el experto ofrecido en la acusación del Ministerio Público, es decir, el Tribunal primero menciona que la Prueba del Cálculo de velocidad no se practicó porque fue negada y luego manifiesta que de haberse practicado hubiese sido favorable a la imputada, es decir, el Tribunal de Control imaginariamente a la fase de juicio y desvirtúa ilógicamente la declaración de un funcionario Experto que ni siquiera ha declarado, que el Tribunal de la recurrida trae a colación la sentencia N° 3 de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de enero del año 2000, la cual menciona que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad, haciendo mención de que el Ministerio Público no ofreció suficientes elementos probatorios para demostrar mas allá de la corporeidad del delito de Homicidio Culposo, a criterio de Tribunal de Control, la declaración de los funcionarios expertos, las respectivas experticias, testimonios de los funcionarios actuantes y pruebas documentales no fueron suficientes para llegar a lo que la Sala Constitucional ha denominado a través de sentencia como el pronóstico de condena, pero en este caso el Tribunal de Control basa su decisión en la sola declaración de los funcionarios actuantes y la declaración de la propia imputada, siendo elementos insuficientes para llevar a cabo el contradictorio en la Fase de Juicio, que ahora el Ministerio Público se pregunta por que el Tribunal no toma en cuenta los otros elementos de convicción, como lo sería la relación de llamadas entrantes y salientes del número 04141338002, perteneciente a la hoy imputada en la cual se deja constancia que los hechos no ocurrieron en cuestión de instantes como lo cree el Tribunal y así lo plantea la defensa, sino que nada mas con observar la relación de llamadas se puede demostrar que la imputada estuvo hablando por celular mas de 30 minutos, llamando a su novio, hermano y al 911 para solicitar asistencia vial, que no entiende el Ministerio Público como el Tribunal de Control no toma en cuenta los otros elementos de convicción ofrecidos en la acusación, y basa su motivación en solo la declaración de los funcionarios actuantes, no se pronuncia con relación a los demás elementos probatorios y si tomamos en cuenta la palabra de Eugenio Florian, quien fue traído a colación por el mismo Tribunal, que pasó con los otros elementos probatorios que concatenados entre si determinan la responsabilidad de la hoy imputada, y aun así, en todo caso que los elementos probatorios no sean suficientes para demostrar la responsabilidad de la hoy imputada en los hechos, es propio de la fase del juicio oral y público demostrarlo, a través de la aplicación de los Principios de Inmediación y Contradicción, que si la juez tomado en cuenta todos y cada uno de los elementos de convicción ofrecidos en la acusación que concatenados entre si determinan la responsabilidad de la hoy imputada no habría basado su decisión únicamente en la sola declaración de los funcionarios actuantes y la declaración de la propia imputada se habría admitido el pase a juicio y el resultado del proceso sería una sentencia de condena.

Continúan los recurrentes, que la defensa opone seis excepciones por diferentes motivos cada una, y en petitorio hace seis solicitudes, que el Tribunal declaró con lugar lo solicitado decretando el sobreseimiento pero no se manifiesta con relación a ninguna de las solicitudes hechas por la misma, es decir, no hay congruencia entre lo solicitado por la defensa y decretado por el Tribunal, que la defensa en primer lugar opone la excepción prevista en el numeral 4, literal i del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de requisitos esenciales para intentar la acusación, ya que no había una relación sucinta y circunstanciada de los hechos, que luego opone la excepción prevista en el numeral 4, literal c del artículo 28 ejusdem, ya que los hechos no revisten carácter penal, en virtud de la ausencia de Acción por parte de la imputada, que en tercer lugar la defensa opone la excepción prevista en el numeral 4 literal c del artículo 28 de la norma adjetiva penal, ya que la acusación fiscal se basa en hecho que no revisten carácter penal, que luego la defensa en el mismo escrito presentó la excepción prevista en el numeral 4 literal c del artículo 28 por hechos de la víctima, ya que el hecho fue solo responsabilidad de la propia víctima y por último la defensa opone la excepción prevista en el numeral 4 literal e del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, en virtud de que supuestamente el Ministerio Público no practicó ciertas experticias, situación que queda completamente desvirtuada cuando simplemente se revisa completamente el expediente, que a pesar de que la defensa interpone dichas excepciones subsidiariamente, el Tribunal no se pronuncia con relación a ninguna de dichas excepciones y decreta el Sobreseimiento, como ya se explicó, en virtud de que el dicho de los funcionarios actuantes no es suficiente, no tomó en cuenta los otros elementos probatorios y cuando decreta el sobreseimiento lo hace en virtud de lo establecido en el artículo 300 en su numeral 4 de la norma adjetiva penal, que lo anterior evidencia que las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con las excepciones opuestas, por ello los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos ñeque quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes, que el Juez de Control tuvo que limitarse a controlar material el escrito acusatorio, igualmente si se lee lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 ejusdem, no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, que el legislador prevé dicho numeral para que el Ministerio Público quien actúa de buena fe en la fase de investigación haga la solicitud de Motus propio ante el Tribunal de Control y sería ilógico que ya presentada la acusación, luego se decrete el sobreseimiento por no existir elementos para solicitar el enjuiciamiento, ya el enjuiciamiento fue solicitado, que se desprende claramente de la decisión recurrida, como ataca la credibilidad del experto Juan Betancourt, ofrecido por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, el cual fue traído al proceso legalmente, y de esta manera el Tribunal de Control realiza el trabajo de la defensa al momento de contradecir la futura declaración de dicho experto en caso de que se hubiese llegado al Juicio Oral y Público, sin entender esa representación como el Tribunal en la audiencia preliminar se atribuye cualidades de experto en materia de tránsito, manifestando que el testimonio del experto referido se basa solo en la apreciación de los funcionarios actuantes, entonces el Ministerio Público se pregunta, es que acaso no se toma en cuenta la pericia del experto, que el Tribunal procedió a analizar los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y a desvirtuarlos, invadiendo así la función propia del Juicio Oral y no como lo sería el espíritu de la audiencia preliminar, el cual es la depuración, control del procedimiento, alguna irregularidad o algún vicio en el proceso o en el escrito acusatorio, que solicita que el presente recurso de apelación se declare Con Lugar y se decrete la Nulidad de la sentencia impugnada y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para que la defensa de la ciudadana Lisbeth Carolina Rondón Pinzón, diera contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, el mismo fue ejercido señalando que efectivamente el experto Juan Betancourt fue ofrecido como medio de prueba en el escrito de Acusación, mas no el Informe Técnico suscrito por él, por lo que la juzgadora al momento de la Audiencia Preliminar, consideró que el dicho del funcionario no constituía elemento de prueba suficiente para admitir la acusación, ya que el mismo no había sido testigo presencial del hecho y en consecuencia nada podía agregar, si el informe técnico no formaba parte del acervo probatorio promovido por el Ministerio Público, que aunque el Ministerio Público utilizó el informe técnico como elemento de convicción, no lo ofreció como medio de prueba, porque no le convenía ya que en dicho informe técnico se evidencia que el vehículo de la ciudadana Lisbeth Rondón no se encontraba en el canal derecho de la autopista Francisco Fajardo, como falsamente lo ha venido sosteniendo el Ministerio Público, sino en el hombrillo, tal y como se desprende del croquis y fijación fotográfica contenidos en el referido informe técnico, que en el escrito de apelación el Ministerio Público manifiesta información errada como es lo antes expuesto, por lo que se evidencia la falta de probidad e inobservancia al Principio de Buena fe que debe regir las actuaciones del Ministerio Público, ya que la razón por la cual la Fiscalía no promovió el Informe Técnico, es porque de ese elemento se evidencia la falsedad de los hechos narrados por la vindicta pública en el escrito acusatorio, es decir, el Ministerio Público no promovió el informe como prueba documental, porque no le convenía, porque no avala los hechos falsamente expuestos en el acto conclusivo, en lo que respecta a la posición del vehículo de su representada al momento de ocurrir el hecho de tránsito, que en esta misma denuncia el Ministerio Público manifiesta que la Prueba de velocidad de la motocicleta involucrada no se practicó porque dicha información se encuentra plasmada en el Informe Técnico suscrito por el funcionario Juan Betancourt, Informe que no fue promovido como elemento de prueba en el acto conclusivo, que de ese informe no se desprende la velocidad en la que venía conduciendo el hoy occiso, por lo que la negativa de la práctica de la prueba solicitada por esa representante constituyó una flagrante violación del derecho a la Defensa de su defendida y en caso que, del referido informe si se desprendiera dicha información, tampoco se hubiese podido valorar porque el Ministerio Público no lo promovió como elemento de prueba, por lo que la situación seguiría generando la misma transgresión del derecho a la defensa que ampara a su representada, que los alegatos esgrimidos son razones suficientes para solicitar se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, que en cuanto a lo alegado por el Ministerio Público de que la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación por incongruencia, porque acordó una excepción que no fue opuesta por la defensa, que no podrá considerarse jurídicamente inexistente los términos en los que quedó circunscrita la Litis, como aduce el Ministerio Público, porque el Legislador otorga al Tribunal de Control facultades expresas existentes en la causa y que constituyan razones para rechazar la acusación como es en el presente caso, que el Tribunal de Control al momento de rechazar la acusación presentada por el Ministerio Público no lo hizo por razones o motivos externos o diferentes a los que contiene la causa, que de la simple lectura de la acusación Fiscal se evidencia que los elementos promovidos como pruebas no son suficientes ni dan carácter para sustentar un futuro juicio oral y público, elementos que no fueron promovidos por voluntad del Ministerio Público, bien sea por la inexistencia de los mismos, por la falta de prácticas de diligencias de investigación, o peor aun, por falta de conveniencia de los mismos en los intereses del Ministerio Público, como es el supuesto del Informe Técnico que a pesar de la importancia del mismo, ya que de allí se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo del hecho, el mismo no fue promovido como elemento de prueba, porque desvirtúa los hechos falsos por lo que la Vindicta Pública acusó a su defendida, que en consecuencia solicita a la Sala Desestime esta denuncia y se confirme la decisión impugnada, que el Ministerio Público quiere hacer ver que el Tribunal de Control ejerció funciones de juicio, lo cual resulta totalmente falso, ya que el Juzgador consideró que los elementos promovidos por la vindicta pública no son suficientes para sostener un eventual juicio oral y público, que las razones aducidas por el Tribunal, tanto en la Audiencia Preliminar, así como en la decisión de fecha 29 de agosto de 2013 gozan de legalidad, ya que el juzgador no transgredió ninguna normativa legal o constitucional que materialice vicio alguno, sino por el contrario, ejerció las funciones que le competen como Tribunal, al controlar la acción del Ministerio Público y rechazar la acusación fiscal que no cumplió con los requisitos exigidos por el legislador y que por tanto carecía de acervo probatorio para soportar un posible juicio oral y público, lo cual jamás podrá interpretarse como una usurpación de las funciones de otro tribunal que conoce la tercera fase del proceso penal, como es la de juicio, que solicita a la Sala desestime esta denuncia y se confirme la decisión recurrida, que la última denuncia expuesta por el Ministerio Público es una mixtura de la primera y tercera denuncia, ya que nuevamente, aluden a la promoción del experto Juan Betancourt como elemento probatorio, así como la invasión del Juzgador en las funciones del Tribunal de Juicio, al rechazar la acusación por falta de elementos de prueba, que en primer lugar, la sola promoción del experto, no es elemento suficiente para sustentar la acusación y fue el mismo Ministerio Público quien voluntariamente no promovió el Informe Técnico suscrito por el funcionario, por lo que se pregunta esa defensa, acerca de que documento o hechos podía declarar el experto, que si el mismo no se encontraba en el lugar al momento del hecho, y al no ser promovido el Informe Técnico acerca de que podía declarar, nada puede aportar al proceso, que es el mismo Ministerio Público el responsable de la no promoción o inexistencia de elementos de prueba que sustenten la acusación, que el Tribunal solamente verificó la ausencia de elementos probatorios y consecuentemente tomó tal carencia como razón para rechazar la acusación fiscal, tal como lo acordó en la audiencia preliminar, por lo que no puede considerarse tal decisión, como una injerencia en las funciones de un Tribunal de Juicio y menos aun un adelanto de juicios de valoración en cuanto a la prueba de experto promovida por el Ministerio Público, por lo que no existe violación del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal como falsamente lo expone la Vindicta Pública en el escrito recursivo, que solicita se desestime esta denuncia y se confirme la decisión objeto de impugnación, que por las razones expuestas solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y en consecuencia se confirme la decisión que declaró el Sobreseimiento.


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios 238 al 244 de la presente causa corre inserta decisión de fecha 29 de agosto de 2013, dictada por el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se lee:

“…CAPITULO III
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN POR PARTE
DEL MINISTERIO PUBLICO

Los Medios de Prueba que la Representación Fiscal estimó procedente ofrecer por ser a su criterio necesarios y pertinentes a los fines de demostrar las circunstancias del hecho punible que determinaron con certeza la acusación, a los efectos de ser el caso sean incorporados al Debate Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, son los siguientes:

1.- PROMOCION DE EXPERTOS

a) Declaración del Funcionario Supervisor YACKYN EDICSON CHARITA, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana del Comando de Puente Hierro, quien practicó Experticia Reconocimiento de Seriales, al vehículo marca Chevrolet, modelo AVEO, año 2007, tipo SEDAN, color GRIS, uso PARTICULAR, serial de carrocería 8Z1TJ29607V338322.

b) Declaración del funcionario experto OFICIAL JUAN BETANCOURT, adscrito a la Oficina de Investigaciones Penales de Accidentes de Tránsito del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, quien practicó INFORME TÉCNICO, en base al Croquis Policial, Acta Policial y demás actuaciones y servirán para demostrar las causas que dieron origen a un accidente, así como el respectivo cálculo de velocidad y otras causas que influenciaron en el origen del hecho.

c) Declaración del funcionario Médico Anatomopatólogo Forense LENNY ROJAS, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 155.669, realizado al cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LESKER RAFAEL CASTILLO.

2.- PROMOCION DE TESTIGOS

a) Declaración de los funcionarios Oficial (CPNB) TORRES MONTERO JONATHAN JAVIER y Oficial CPNB) TOVAR SANCHEZ ERICSON MANUEL, adscritos del Servicio de Centro de Coordinación Vías Rápidas, Región Capital del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, quienes practicaron Acta Policial signada con el N° 0184-2013, con Fijación Fotográfica y Levantamiento Planimétrico, de fecha 27 de Mayo de 2013.

b) REGISTRO Y RELACIÓN DE LLAMADAS, emanada de la Dirección de Seguridad de la Telefónica MOVISTAR, correspondiente al número telefónico 0414-133-8002, perteneciente a la hoy imputada.

CAPITULO IV
DEL DERECHO
Vista y analizada como ha sido la acusación Fiscal y efectuada una exhaustiva y minuciosa revisión de las actas que dieron forma y vida a la investigación, esta Juzgadora estima necesario efectuar algunas consideraciones.

En materia penal, cada hecho ilícito tiene una forma y manera de comprobar su corporeidad y subsiguientemente, la responsabilidad penal. en todos los casos, exige el legislador patrio, la concurrencia de una pluralidad de elementos que informen, no solo sobre la presunta comisión de un hecho punible, sino de aquellos que, comprometan la responsabilidad penal de alguna persona.

En el caso concreto aprecia quien aquí decide que, emerge fundamentalmente, el testimonio de la ciudadana LIZBETH CAROLINA RONDON PINZON, vertido en acta levantada por los funcionarios actuantes al momento de producirse el accidente, y que fue ratificado ante el despacho fiscal en el curso de las averiguaciones y por otra parte, el parte policial contenido en el acta de fecha 27 de mayo de 2013.

Refiere la Fiscalía en su escrito de acusación, un informe técnico efectuado por el Oficial Juan Betancourt, pero no especificó el contenido del mismo, ni consta en las actuaciones el físico de dicho informe, elaborado partiendo del croquis efectuado por los funcionarios actuantes, de lo que deviene la conclusión de que este funcionario no actuó ni presenció los hechos que motivaron la investigación, siendo su testimonio referencial con base a una apreciación efectuada por los agentes actuantes.

Ahora bien, ante la ausencia de una prueba directa, propia e inherente a un delito de tránsito de esta naturaleza, como la Prueba de Cálculo de Velocidad de Desplazamiento de la motocicleta que conducía el hoy occiso, al momento de impactar contra el vehículo de la hoy acusada, que, dicho sea de paso, es necesario recordar, se encontraba estacionado y accidentado en el hombrillo de la Autopista Francisco Fajardo, fue negada su realización por el Ministerio Público, considerando esta Juzgadora que, la misma había permitido esclarecer y reforzar la tesis de que el hecho se produjo por causas no imputables a la conductora del vehículo, detenido por avería, a las orillas de la vía como se ha expresado.

Es necesario destacar que, es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 3 de la Sala de Casación Penal de fecha 19/01/2000 que “el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad” por lo que los elementos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público quien aquí decide considera que son solamente los relativos a la CORPOREIDAD del delito (Testimonios de los expertos y sus respectivas experticias y Testimonio Referencial) pero no son suficientes ni determinantes para determinar o precisar la responsabilidad penal de la conductora del vehículo.

Es así como refiere el funcionario de tránsito que, el accidente supuestamente se habría originado por la supuesta imprudencia de la ciudadana LIZBETH CAROLINA RONDON PINZON, al no colocar dispositivo de seguridad alguno. Contradictoriamente, en la versión del conductor tomada por el propio funcionario actuante, tuvo la información directa por parte de la conductora de que, se acababa de quedar accidentada en ese preciso instante en que se produjo el impacto de la motocicleta y habiendo observado el vehículo detenido en el hombrillo de la vía y efectuar la fijación fotográfica y elaboración del croquis, el funcionario instructor se atrevió a formular una adelantada opinión que no se corresponde con el dicho de la única persona que presenció el hecho, ni encuentra sustento en las fijaciones fotográficas que describen el sitio del suceso y la posición del vehículo, y no existe una versión distinta de alguna otra persona, para poder demostrar la conducta desplegada por la ciudadana LIZBETH CAROLINA RONDON PINZON, según la tesis que pretende sustentar el Ministerio Público.

Se deduce pues que, si lleváramos este caso a un eventual juicio, no se podría establecer un contradictorio en cuanto a los elementos probatorios para demostrar la culpabilidad de la referida ciudadana, toda vez que los funcionarios policiales en funciones de tránsito, no estaban presentes al momento de producirse el accidente, y la única fuente de información, aparte de la visual en la escena del suceso, es el testimonio de la conductora del vehículo. Siendo ello así, no pueden considerarse los funcionarios, testigos del hecho y su versión, plasmada en acta policial, de fecha 27 de mayo de 2013, no encuentra sustento alguno en el resto de las actuaciones. Ante la falta de otros elementos de prueba propios de los hechos de tránsito, no puede considerarse el testimonio de los agentes policiales como punto focal o fuerte de la imputación, ya que, a falta de esos elementos de prueba específicos, debe exigirse la presencia entonces de testigos instrumentales que de una u otra manera y de forma imparcial, informen tanto como sucedieron los hechos y como se practicó el procedimiento de levantamiento y manifiesten en un eventual contradictorio las circunstancias que permitan probar en este caso cualquier acción u omisión en la que haya podido incurrir la imputada para que se produjeran los hechos aquí ventilados, y en consecuencia pueda ser sancionada por un Tribunal de la República.

Debemos tener en cuenta según palabra del propio Eugenio Florian, que el alma del proceso es la prueba, esta es entendida como la obligación de demostrar la responsabilidad de un individuo por parte del Estado, en este caso el Estado está representado por el Ministerio Público, por ende la consecuencia de una sanción debe provenir de las pruebas que obtenga el Ministerio Público de forma lícita para demostrar la CULPABILIDAD de la ciudadana LIZBETH CAROLINA RONDON PINZON, la cual está siendo acusada, cabe señalar que a los jueces de esta etapa del proceso, nos corresponde controlar el cumplimiento de los principios procesales y las garantías establecidas en la Ley y la Constitución, entre otros instrumentos jurídicos y en la etapa intermedia, nos corresponde esencialmente el control de la acusación presentada por la Representación Fiscal como resultado de la investigación, pues esta posibilidad de control constituye una garantía para la imputada, ya que se evitaría pasar a juicio expedientes en razón de la admisión de una acusación carente de fundamento alguno, o que pudo ser resuelta de una forma anticipada.

Así las cosas, el Artículo 313 en su Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal establece: …(omissis)…

Por su parte, el Artículo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal estipula: …(omissis)…

En el escrito de excepciones presentado, la Defensa Privada expuso de forma oral entre otros, que sustentan su posición a la acción penal ejercida por el Ministerio Público en nombre del Estado Venezolano, los siguientes argumentos:

“…Esta Defensa se pregunta: Cuales son los órganos de prueba de los cuales el Ministerio Público obtiene la información plasmada en el párrafo anterior? De la lectura de los elementos de convicción y de los órganos de pruebas promovidas por la Vindicta Pública no se evidencia o se desprende que el hoy fallecido LESKER CASTILLO tenía como destino predeterminado “La California” y menos que se encontraba transitando por el canal derecho, así como tampoco de la existencia de un tercer vehículo, aunado a que no existen testigos presenciales del hecho distinta a la ciudadana LISBETH CAROLINA RONDON PINZON, ni declaración alguna del ciudadano LESKER CASTILLO antes de fallecer, además esta Defensa no tiene conocimiento, ni existen elementos en el expediente que evidencien que el ciudadano Fiscal que suscribe la Acusación se encontraba para el momento presenciando los hechos que expone en la acusación…”

“…Por todas y cada una de las razones y afirmaciones antes expuestas, es por lo que esta Defensa de la ciudadana LISBETH CAROLINA RONDON PINZON opone la EXCEPCIÓN prevista en el numeral 4° literal i) del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia solicito SE DECLARE CON LUGAR y se ACUERDE EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con los efectos establecidos en el numeral 4° del artículo 34 eiusdem…”.

La acción consiste en la conducta desplegada por el sujeto activo y que debe coincidir con la descrita en el tipo penal. Como sabemos la conducta puede ser activa o de movimiento o pasiva o de omisión. En el tipo penal del homicidio culposo del artículo 409 del Código Penal venezolano vigente, la conducta descrita, también denominada el núcleo o verbo rector, viene indicado como de acción, es decir, movimiento del sujeto activo, porque señala expresamente que “El que por haber obrado…”.

“…En este caso en concreto, el Ministerio Público acusa y señala como responsable de Homicidio Culposo a la ciudadana LISBETH CAROLINA RONDON PINZON, por unos hechos de los cuales no se evidencia ni existe un OBRAR, MOVIMIENTO O COMPORTAMIENTO por parte de mi representado, la cual se encontraba sentada en su vehículo estacionado, ASUSTADA, NO POR TEMER A UN ACCIDENTE DE TRANSITO SINO POR LA INSEGURIDAD DE LA ZONA Y TEMOR A QUE AFECTARAN SU INTEGRIDAD FÍSICA Y PROPIEDAD…

“…Nos encontramos ante una AUSENCIA TOTAL DE CONDUCTA por parte de la ciudadana LISBETH CAROLINA RONDON PINZON al momento de producirse el hecho de tránsito, entonces mal puede atribuírsele la responsabilidad por el fallecimiento del ciudadano LESKER CASTILLO ya que no existió ningún tipo de comportamiento o movimiento por parte de LISBETH CAROLINA RONDON PINZON en los hechos expuestos en las actas policiales y por el Ministerio Público en la Acusación Fiscal…”

“…El solo hecho de estar parada en el hombrillo con las luces de emergencias encendidas, en virtud de la falla mecánica de su vehículo, que le impedía continuar la marcha, en ningún caso, ni bajo circunstancia alguna puede considerarse una conducta peligrosa, de hecho, esa conducta estaba destinada a proteger su propia integridad como conductor y que se encuentra amparada por el artículo 231 y 277 del Reglamento de la Ley de Tránsito.

Como ha quedado plasmado en la motivación expresada en el contexto de este fallo, estima quien acá decide que, la razón asiste a la Defensa y con los elementos aportados por el Ministerio Público, resulta insuficiente para esta Juzgadora, convalidar la tesis fiscal que de autos surgen elementos suficientes como para ordenar el enjuiciamiento penal de la ciudadana LISBETH CAROLINA RONDON PINZON, por lo que, debe declararse CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa, en consecuencia se RECHAZA EL ESCRITO ACUSATORIO y en su lugar se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la ciudadana LISBETH CAROLINA RONDON PINZON, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 3 en concordancia con el artículo 300 ordinal 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siendo en consecuencia insuficiente las actuaciones de los funcionarios policiales actuando como funcionarios de tránsito adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre, para sustentar la acusación que ha sido presentada por el Ministerio Público, en contra de la ciudadana LISBETH CAROLINA RONDON PINZON. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TRIGÉSIMO NOVENO (39°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley: “PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida a la ciudadana LIZBETH CAROLINA RONDON PINZON, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 Numeral 3 en concordancia con el Artículo 300 Ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no ha bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se ACUERDA el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que fueron impuestas a la ciudadana LIZBETH CAROLINA RONDON PINZON, prevista en el artículo 242 Numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por este Juzgado en fecha 28/05/2013”.


Capítulo IV
MOTIVA


La Sala para decidir previamente observa:

Que el Ministerio Público impugna el pronunciamiento proferido por el Tribunal Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que decretó el sobreseimiento definitivo de la causa seguida a la ciudadana Lizbeth Carolina Rondon Pinzón, arguyendo para ello un conjunto de denuncias señalando como primera la inmotivación por contradicción de la sentencia, al considerar que la recurrida no tomo en cuenta los medios probatorios ofrecidos en el escrito acusatorio.

Así mismo como segunda denuncia el recurrente menciona la inmotivación por incongruencia ya que las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducida o con las excepciones opuestas.

Continúa el recurrente denunciando como tercer vicio la errónea aplicación de la norma jurídica, por cuanto considera que el Juzgador A quo debió limitarse al control material del escrito acusatorio de conformidad a lo establecido de conformidad a lo previsto en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguye también la vindicta pública como cuarto vicio que el Tribunal de Primera Instancia analizó los elementos probatorios ofrecidos por el ministerio público y los desvirtúo, invadiendo así la función propia del juicio oral y público, desatendiendo de esta manera el espíritu de la audiencia preliminar, el cual es la depuración, control del procedimiento, alguna irregularidad o algún vicio en el proceso o el escrito acusatorio.

Entiende pues este Tribunal de Alzada que el recurrente en cuanto a la primera y segunda se refiere a que el fallo cuestionado esta viciado de una motivación contradictoria e incongruente.

De esta forma resulta pertinente destacar que una motivación sería incongruente cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez y el dispositivo del fallo y la contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez, criterio este sostenido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de mayo de 2012, expediente nro 2011-0241, sentencie nro 157.

En cuanto a la tercera y cuarta denuncia, estima este Tribunal Colegiado que guardan relación entre si, pues denuncia el representante fiscal que la recurrida debió limitarse a control material del escrito acusatorio y no invadir la función propia atribuida al juicio oral y público.

A tal efecto esta la Sala de la Corte de Apelaciones, en virtud de las consideraciones precedentemente mencionadas, resolverá el presente recuso de apelación en los términos siguientes:

De la revisión exhaustivas de las actuaciones que consta en autos se constata que riela del folio uno (01) al nueve (09) que la presente causa se inicia en virtud de solicitud interpuesta en fecha 28 de mayo de 2013, por la Fiscalía 158° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicita de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana Lisbeth Carolina Rondon Pinzón, por estar incursa en la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Lesker Rafael Castillo Thompson.

En fecha 08 de mayo de 2013, el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control dictó orden de aprehensión en contra de la ciudadana Lisbeth Carolina Rondon Pinzón, en virtud de la solicitud realizada por la Representación Fiscal.

Corre inserto del folio treinta y nueve (39), acta levantada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control en la cual se hace constar que la ciudadana Lisbeth Carolina Rondon Pinzón, había comparecido antes ese despacho judicial de manera espontánea, solicitando le fuera asignado un defensor público.

El 28 de mayo de 2013 se llevo a cabo audiencia de presentación de detenidos, en la cual se acordó seguir la causa por el procedimiento especial asignado a los delitos menos graves de conformidad a lo previsto en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la precalificación jurídica dada por la Representación Fiscal de Homicidio Culposo establecido en el articulo 409 del Código Penal y decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contenida en los numerales 3 y 4 del articulo 242 ejusdem, consistente en la presentación cada ocho días por ante la oficina de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Bolivariano de Miranda sin autorización del Tribunal.

En fecha 19 de junio de 2013, el profesional del derecho Wilmer Yohan Romero, abogado defensor de la ciudadana Lisbeth Carolina Rondon Pinzón, solicitó al Tribunal A quo la sustitución de la medida de presentación periódica de cada ocho (08) días impuesta a su representada por la presentación periódica cada treinta (30) días, así mismo requirió se extendiera la circulación libremente en el distrito capital a los fines de cumplir con el régimen de presentaciones y con sus actividades académicas y familiares.

El día de julio 2013, el Tribunal de Primera Instancias, acordó extender el régimen de presentaciones a cada quince días por ante la oficina de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salir de la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda.

Corre inserto del folio ciento siete (107) al ciento veintiséis (126) acto conclusivo interpuesto en fecha 26 de julio de 2013, por la Fiscalía 158° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual acusa a la ciudadana Lisbeth Carolina Rondon Pinzón, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Lesker Rafael Castillo Thompson.

En fecha 29 de julio de 2013, presenta escrito el abogado Wilmer Yohan Romero actuando en representación de la ciudadana Lisbeth Carolina Rondon Pinzón, a través del cual solicita se declare el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 09 de diciembre de 2013, el Juzgado de Primera Instancia dictó auto en el que acordó fijar audiencia preliminar para el día 29 de agosto del 2013.

Consta inserto de los folios ciento cuarenta y cuatro (144) al siento setenta (170) escrito de excepciones interpuesto por la abogada Bárbara Rodríguez Salazar en fecha 21 de agosto de 2013.

En fecha 29 de agosto de 2013, se llevo a acabo audiencia preeliminar en la cual se decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido numeral 3 del articulo 313, en concordancia con el articulo 300 ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma oportunidad la recurrida emitió decisión fundada, la cual riela inserta del folio doscientos treinta y ocho (238) al doscientos cuarenta y cuatro (244) de la presente causa, la cual denominó CAPITULO IV, y tituló DEL DERECHO de la cual se desprende lo que a continuación se transcribe:


Vista y analizada como ha sido la acusación Fiscal y efectuada una exhaustiva y minuciosa revisión de las actas que dieron forma y vida a la investigación, esta Juzgadora estima necesario efectuar algunas consideraciones.

En materia penal, cada hecho ilícito tiene una forma y manera de comprobar su corporeidad y subsiguientemente, la responsabilidad penal. en todos los casos, exige el legislador patrio, la concurrencia de una pluralidad de elementos que informen, no solo sobre la presunta comisión de un hecho punible, sino de aquellos que, comprometan la responsabilidad penal de alguna persona.

En el caso concreto aprecia quien aquí decide que, emerge fundamentalmente, el testimonio de la ciudadana LIZBETH CAROLINA RONDON PINZON, vertido en acta levantada por los funcionarios actuantes al momento de producirse el accidente, y que fue ratificado ante el despacho fiscal en el curso de las averiguaciones y por otra parte, el parte policial contenido en el acta de fecha 27 de mayo de 2013.

Refiere la Fiscalía en su escrito de acusación, un informe técnico efectuado por el Oficial Juan Betancourt, pero no especificó el contenido del mismo, ni consta en las actuaciones el físico de dicho informe, elaborado partiendo del croquis efectuado por los funcionarios actuantes, de lo que deviene la conclusión de que este funcionario no actuó ni presenció los hechos que motivaron la investigación, siendo su testimonio referencial con base a una apreciación efectuada por los agentes actuantes.

Ahora bien, ante la ausencia de una prueba directa, propia e inherente a un delito de tránsito de esta naturaleza, como la Prueba de Cálculo de Velocidad de Desplazamiento de la motocicleta que conducía el hoy occiso, al momento de impactar contra el vehículo de la hoy acusada, que, dicho sea de paso, es necesario recordar, se encontraba estacionado y accidentado en el hombrillo de la Autopista Francisco Fajardo, fue negada su realización por el Ministerio Público, considerando esta Juzgadora que, la misma había permitido esclarecer y reforzar la tesis de que el hecho se produjo por causas no imputables a la conductora del vehículo, detenido por avería, a las orillas de la vía como se ha expresado.

Es necesario destacar que, es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 3 de la Sala de Casación Penal de fecha 19/01/2000 que “el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad” por lo que los elementos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público quien aquí decide considera que son solamente los relativos a la CORPOREIDAD del delito (Testimonios de los expertos y sus respectivas experticias y Testimonio Referencial) pero no son suficientes ni determinantes para determinar o precisar la responsabilidad penal de la conductora del vehículo.

Es así como refiere el funcionario de tránsito que, el accidente supuestamente se habría originado por la supuesta imprudencia de la ciudadana LIZBETH CAROLINA RONDON PINZON, al no colocar dispositivo de seguridad alguno. Contradictoriamente, en la versión del conductor tomada por el propio funcionario actuante, tuvo la información directa por parte de la conductora de que, se acababa de quedar accidentada en ese preciso instante en que se produjo el impacto de la motocicleta y habiendo observado el vehículo detenido en el hombrillo de la vía y efectuar la fijación fotográfica y elaboración del croquis, el funcionario instructor se atrevió a formular una adelantada opinión que no se corresponde con el dicho de la única persona que presenció el hecho, ni encuentra sustento en las fijaciones fotográficas que describen el sitio del suceso y la posición del vehículo, y no existe una versión distinta de alguna otra persona, para poder demostrar la conducta desplegada por la ciudadana LIZBETH CAROLINA RONDON PINZON, según la tesis que pretende sustentar el Ministerio Público.

Se deduce pues que, si lleváramos este caso a un eventual juicio, no se podría establecer un contradictorio en cuanto a los elementos probatorios para demostrar la culpabilidad de la referida ciudadana, toda vez que los funcionarios policiales en funciones de tránsito, no estaban presentes al momento de producirse el accidente, y la única fuente de información, aparte de la visual en la escena del suceso, es el testimonio de la conductora del vehículo. Siendo ello así, no pueden considerarse los funcionarios, testigos del hecho y su versión, plasmada en acta policial, de fecha 27 de mayo de 2013, no encuentra sustento alguno en el resto de las actuaciones. Ante la falta de otros elementos de prueba propios de los hechos de tránsito, no puede considerarse el testimonio de los agentes policiales como punto focal o fuerte de la imputación, ya que, a falta de esos elementos de prueba específicos, debe exigirse la presencia entonces de testigos instrumentales que de una u otra manera y de forma imparcial, informen tanto como sucedieron los hechos y como se practicó el procedimiento de levantamiento y manifiesten en un eventual contradictorio las circunstancias que permitan probar en este caso cualquier acción u omisión en la que haya podido incurrir la imputada para que se produjeran los hechos aquí ventilados, y en consecuencia pueda ser sancionada por un Tribunal de la República.

Debemos tener en cuenta según palabra del propio Eugenio Florian, que el alma del proceso es la prueba, esta es entendida como la obligación de demostrar la responsabilidad de un individuo por parte del Estado, en este caso el Estado está representado por el Ministerio Público, por ende la consecuencia de una sanción debe provenir de las pruebas que obtenga el Ministerio Público de forma lícita para demostrar la CULPABILIDAD de la ciudadana LIZBETH CAROLINA RONDON PINZON, la cual está siendo acusada, cabe señalar que a los jueces de esta etapa del proceso, nos corresponde controlar el cumplimiento de los principios procesales y las garantías establecidas en la Ley y la Constitución, entre otros instrumentos jurídicos y en la etapa intermedia, nos corresponde esencialmente el control de la acusación presentada por la Representación Fiscal como resultado de la investigación, pues esta posibilidad de control constituye una garantía para la imputada, ya que se evitaría pasar a juicio expedientes en razón de la admisión de una acusación carente de fundamento alguno, o que pudo ser resuelta de una forma anticipada.

Así las cosas, el Artículo 313 en su Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal establece: …(omissis)…

Por su parte, el Artículo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal estipula: …(omissis)…

En el escrito de excepciones presentado, la Defensa Privada expuso de forma oral entre otros, que sustentan su posición a la acción penal ejercida por el Ministerio Público en nombre del Estado Venezolano, los siguientes argumentos:

“…Esta Defensa se pregunta: Cuales son los órganos de prueba de los cuales el Ministerio Público obtiene la información plasmada en el párrafo anterior? De la lectura de los elementos de convicción y de los órganos de pruebas promovidas por la Vindicta Pública no se evidencia o se desprende que el hoy fallecido LESKER CASTILLO tenía como destino predeterminado “La California” y menos que se encontraba transitando por el canal derecho, así como tampoco de la existencia de un tercer vehículo, aunado a que no existen testigos presenciales del hecho distinta a la ciudadana LISBETH CAROLINA RONDON PINZON, ni declaración alguna del ciudadano LESKER CASTILLO antes de fallecer, además esta Defensa no tiene conocimiento, ni existen elementos en el expediente que evidencien que el ciudadano Fiscal que suscribe la Acusación se encontraba para el momento presenciando los hechos que expone en la acusación…”

“…Por todas y cada una de las razones y afirmaciones antes expuestas, es por lo que esta Defensa de la ciudadana LISBETH CAROLINA RONDON PINZON opone la EXCEPCIÓN prevista en el numeral 4° literal i) del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia solicito SE DECLARE CON LUGAR y se ACUERDE EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con los efectos establecidos en el numeral 4° del artículo 34 eiusdem…”.

La acción consiste en la conducta desplegada por el sujeto activo y que debe coincidir con la descrita en el tipo penal. Como sabemos la conducta puede ser activa o de movimiento o pasiva o de omisión. En el tipo penal del homicidio culposo del artículo 409 del Código Penal venezolano vigente, la conducta descrita, también denominada el núcleo o verbo rector, viene indicado como de acción, es decir, movimiento del sujeto activo, porque señala expresamente que “El que por haber obrado…”.

“…En este caso en concreto, el Ministerio Público acusa y señala como responsable de Homicidio Culposo a la ciudadana LISBETH CAROLINA RONDON PINZON, por unos hechos de los cuales no se evidencia ni existe un OBRAR, MOVIMIENTO O COMPORTAMIENTO por parte de mi representado, la cual se encontraba sentada en su vehículo estacionado, ASUSTADA, NO POR TEMER A UN ACCIDENTE DE TRANSITO SINO POR LA INSEGURIDAD DE LA ZONA Y TEMOR A QUE AFECTARAN SU INTEGRIDAD FÍSICA Y PROPIEDAD…

“…Nos encontramos ante una AUSENCIA TOTAL DE CONDUCTA por parte de la ciudadana LISBETH CAROLINA RONDON PINZON al momento de producirse el hecho de tránsito, entonces mal puede atribuírsele la responsabilidad por el fallecimiento del ciudadano LESKER CASTILLO ya que no existió ningún tipo de comportamiento o movimiento por parte de LISBETH CAROLINA RONDON PINZON en los hechos expuestos en las actas policiales y por el Ministerio Público en la Acusación Fiscal…”

“…El solo hecho de estar parada en el hombrillo con las luces de emergencias encendidas, en virtud de la falla mecánica de su vehículo, que le impedía continuar la marcha, en ningún caso, ni bajo circunstancia alguna puede considerarse una conducta peligrosa, de hecho, esa conducta estaba destinada a proteger su propia integridad como conductor y que se encuentra amparada por el artículo 231 y 277 del Reglamento de la Ley de Tránsito.

Como ha quedado plasmado en la motivación expresada en el contexto de este fallo, estima quien acá decide que, la razón asiste a la Defensa y con los elementos aportados por el Ministerio Público, resulta insuficiente para esta Juzgadora, convalidar la tesis fiscal que de autos surgen elementos suficientes como para ordenar el enjuiciamiento penal de la ciudadana LISBETH CAROLINA RONDON PINZON, por lo que, debe declararse CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa, en consecuencia se RECHAZA EL ESCRITO ACUSATORIO y en su lugar se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la ciudadana LISBETH CAROLINA RONDON PINZON, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 3 en concordancia con el artículo 300 ordinal 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siendo en consecuencia insuficiente las actuaciones de los funcionarios policiales actuando como funcionarios de tránsito adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre, para sustentar la acusación que ha sido presentada por el Ministerio Público, en contra de la ciudadana LISBETH CAROLINA RONDON PINZON. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TRIGÉSIMO NOVENO (39°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley: “PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida a la ciudadana LIZBETH CAROLINA RONDON PINZON, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 Numeral 3 en concordancia con el Artículo 300 Ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no ha bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se ACUERDA el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que fueron impuestas a la ciudadana LIZBETH CAROLINA RONDON PINZON, prevista en el artículo 242 Numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por este Juzgado en fecha 28/05/2013”.

Arguye la recurrida en las argumentaciones explanadas para fundamentar el fallo impugnado, en primer lugar que la vindicta pública promueve en su acusación un informe técnico practicado por el oficial Juan Betancourt, elaborado tomando en consideración el croquis efectuado por los funcionarios actuantes, del cual no se detalla su contenido, ni consta en autos el físico del mismo.

Indica además la Juzgadora A quo, la ausencia de prueba directa, como sería el cálculo de velocidad de desplazamiento de la motocicleta que conducía el occiso al instante de impactar con el vehiculo propiedad de la hoy acusada, el cual se encontraba estacionado y accidentado en el hombrillo de la autopista Francisco Fajardo y que fue negada su realización por el Ministerio Fiscal.

A si mismo resalta el Tribunal de Primera Instancia que el funcionario instructor emitió opinión relatando unas circunstancias que no corresponde con lo depuesto por la única persona que presenció lo ocurrido, ni se fundamenta en fijaciones fotográficas que determinen el lugar del suceso y la posición del vehiculo.

Agrega además la Jueza que existe insuficiencia de los elementos probatorios para demostrar la culpabilidad de la referida ciudadana, por cuanto los funcionarios policiales en funciones de transito no estaban presentes cuando ocurrieron los hechos, destacando que la única que presenció el accidente fue la sindicada de autos pues estos llegaron con posterioridad al suceso, de manera que ante tal ausencia estimó que solo la deposición de los agentes policiales no era suficiente para probar cualquier omisión o acción que haya cometido la imputada


Ahora bien aprecia este Tribunal Colegiado que el Tribunal A quo citó parcialmente en su decisorio escrito de excepciones interpuesto por la abogada Barbara Rodríguez Salazar, señalando lo siguiente:

“…Esta Defensa se pregunta: Cuales son los órganos de prueba de los cuales el Ministerio Público obtiene la información plasmada en el párrafo anterior? De la lectura de los elementos de convicción y de los órganos de pruebas promovidas por la Vindicta Pública no se evidencia o se desprende que el hoy fallecido LESKER CASTILLO tenía como destino predeterminado “La California” y menos que se encontraba transitando por el canal derecho, así como tampoco de la existencia de un tercer vehículo, aunado a que no existen testigos presenciales del hecho distinta a la ciudadana LISBETH CAROLINA RONDON PINZON, ni declaración alguna del ciudadano LESKER CASTILLO antes de fallecer, además esta Defensa no tiene conocimiento, ni existen elementos en el expediente que evidencien que el ciudadano Fiscal que suscribe la Acusación se encontraba para el momento presenciando los hechos que expone en la acusación…”

“…Por todas y cada una de las razones y afirmaciones antes expuestas, es por lo que esta Defensa de la ciudadana LISBETH CAROLINA RONDON PINZON opone la EXCEPCIÓN prevista en el numeral 4° literal i) del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia solicito SE DECLARE CON LUGAR y se ACUERDE EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con los efectos establecidos en el numeral 4° del artículo 34 eiusdem…”. (folio 148)

La acción consiste en la conducta desplegada por el sujeto activo y que debe coincidir con la descrita en el tipo penal. Como sabemos la conducta puede ser activa o de movimiento o pasiva o de omisión. En el tipo penal del homicidio culposo del artículo 409 del Código Penal venezolano vigente, la conducta descrita, también denominada el núcleo o verbo rector, viene indicado como de acción, es decir, movimiento del sujeto activo, porque señala expresamente que “El que por haber obrado…”. (folio 151)

“…En este caso en concreto, el Ministerio Público acusa y señala como responsable de Homicidio Culposo a la ciudadana LISBETH CAROLINA RONDON PINZON, por unos hechos de los cuales no se evidencia ni existe un OBRAR, MOVIMIENTO O COMPORTAMIENTO por parte de mi representado, la cual se encontraba sentada en su vehículo estacionado, ASUSTADA, NO POR TEMER A UN ACCIDENTE DE TRANSITO SINO POR LA INSEGURIDAD DE LA ZONA Y TEMOR A QUE AFECTARAN SU INTEGRIDAD FÍSICA Y PROPIEDAD…(folio 151)

“…Nos encontramos ante una AUSENCIA TOTAL DE CONDUCTA por parte de la ciudadana LISBETH CAROLINA RONDON PINZON al momento de producirse el hecho de tránsito, entonces mal puede atribuírsele la responsabilidad por el fallecimiento del ciudadano LESKER CASTILLO ya que no existió ningún tipo de comportamiento o movimiento por parte de LISBETH CAROLINA RONDON PINZON en los hechos expuestos en las actas policiales y por el Ministerio Público en la Acusación Fiscal…”…(folio 151)

“…El solo hecho de estar parada en el hombrillo con las luces de emergencias encendidas, en virtud de la falla mecánica de su vehículo, que le impedía continuar la marcha, en ningún caso, ni bajo circunstancia alguna puede considerarse una conducta peligrosa, de hecho, esa conducta estaba destinada a proteger su propia integridad como conductor y que se encuentra amparada por el artículo 231 y 277 del Reglamento de la Ley de Tránsito. (folio 187)


De forma que, del estudio minucioso y pormenorizado de las actuaciones que conforman toda la causa, así como del análisis de la decisión recurrida observa este Tribunal Colegiado que la Juzgadora de Primera Instancia apreció detalladamente tanto la acusación fiscal como el escrito de excepciones de cargo, decantando el acervo probatorio presentado por la vindicta pública y estimando pertinente las alegaciones efectuadas por la abogada defensora de la sindicada de autos, labor que contó con la confrontación de la versión de cada una de las partes con los elementos traídos por estas para abordarla, es decir la recurrida estimo que las pruebas para comprobar la responsabilidad penal de la ciudadana Lisbeth Carolina Rondon Pinzon no eran suficientes, en virtud que los funcionarios policiales adscrito a la división de vigilancia y transporte terrestre de la policía nacional bolivariana no presenciaron nunca el accidente por tanto la versión de ellos asentadas en el acta de fecha 27 de mayo de 2013, no encontraba soporte con ninguna de las actuaciones insertas en la causa, no existiendo además testigos instrumentales de lo ocurrido, con lo cual en un eventual contradictorio se determine la acción u omisión en la que pueda estar incursa la imputada de autos.

Por otro lado precisó la Juzgadora A quo que no riela en autos prueba directa indicando que el accidente de transito fue responsabilidad de la ciudadana Lisbeth Carolina Rondon Pinzon, quien se encontraba accidentada y estacionada en el hombrillo de la autopista Francisco Fajardo, que en todo caso podía haber sido la prueba de calculo de velocidad de desplazamiento del vehiculo tipo moto que el Ministerio Fiscal se negó en practicar.

Así, es conveniente indicar que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece claramente los requisitos de debe reunir la acusación, el cual es del tenor siguiente:

“Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el Tribunal de Control.
La acusación deberá contener:

1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; asì como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada,
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa”. Resaltado de este fallo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recientemente en sentencia nro 1242, de fecha 16 agosto 2013, en cuanto a las funciones del Tribunal de Control en esta fase procesal señaló:

“ Con relación a la admisibilidad de los medios de prueba, el artículo 198 eiusdem, vigente para entonces, establece como condiciones tanto la pertinencia, es decir, que deben estar referidos a los hechos investigados, como la utilidad, esto es, idoneidad o eficacia para producir certeza sobre la existencia o inexistencia de un hecho. En este sentido, dicha norma señala lo siguiente:

“Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…”.

Sin embargo, aprecia la Sala que en el caso bajo examen, en el momento de la celebración de la audiencia preliminar el Juez de Control no consideró que el escrito acusatorio fue presentado por el Ministerio Público contra el accionante por la comisión de los delitos de homicidio calificado y homicidio calificado en grado de frustración “como sujeto activo que giró las instrucciones para que se materializara el delito”, pero los medios probatorios ofrecidos para acreditar este hecho, en su mayoría, sólo están referidos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos y, además de su utilidad, se agregó la afirmación genérica de que ello se debió a “la participación, complicidad y responsabilidad del imputado de autos”. (…….)


Por otra parte, en respeto al debido proceso y con el propósito final de desentrañar la verdad de lo ocurrido y determinar a los posibles responsables, la Vindicta Pública debe cumplir con su obligación de actuar apegado a la ley, de forma objetiva, técnica y ponderada, al utilizar los medios de prueba y señalar los elementos de convicción de indubitablemente emergen de ellos, sin agregar apreciaciones ajenas a los mismos, que puedan dar paso al uso inapropiado y abusivo de la acción penal contra quienes solo existen indicios que son insuficientes para acreditar los hechos investigados.

De allí, que no le está permitido al Ministerio Público añadir información o elementos de convicción que no se desprendan de los medios de prueba ofrecidos, pues ello deviene en la inadmisibilidad de los mismos por inútiles y así debe ser declarado por el Juez de Control, quien debe verificar detenidamente las condiciones de pertinencia y utilidad de las pruebas ofertadas, así como la existencia de elementos de convicción que justifiquen la acusación y, en consecuencia, el enjuiciamiento de una persona. (….)


(…) “En este orden de ideas hay que resaltar que corresponde al Juez de Control analizar y verificar de forma particular la pertinencia y utilidad de cada medio de prueba, así como su licitud y legalidad, antes de declarar su admisibilidad de forma genérica, según lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente ratione temporis, el cual es del siguiente tenor:

Finalizada la audiencia [preliminar] el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: (…) 9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”.

(….) De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.”

(…) Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible.

Sobre este punto, la Sala considera oportuno insistir en que toda acusación fiscal o querella presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y, por su parte, el Juez de Control está en la obligación de verificar la pertinencia e idoneidad lógica y objetiva de cada medio probatorio ofrecido, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y, en general, la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado, de modo contrario, la acusación no resultaría admisible, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel entonces, ahora artículo 308 eiusdem.

De allí pues que, en el caso de autos, haber declarado la admibilidad de la acusación sin advertir los vicios que presenta, es un desacierto jurídico por parte del referido Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, quien debió advertir tal situación, puesto que el tribunal que ejerce funciones de control es el llamado precisamente a controlar la investigación y la fase intermedia del proceso, haciendo respetar las garantías procesales, conforme lo prevén los artículos 64, 282 y 531 de la norma procesal penal vigente para entones, ahora en los artículos 67 y 109 eiusdem.

Es por ello que no puede esta Sala dejar de ratificar que el Juez de Control debe verificar el cumplimiento de los requisitos del acto conclusivo o querella privada, en este caso, de la acusación fiscal, como lo exige la norma procesal penal y, a su vez, asegurar la necesidad y pulcritud del proceso, atendiendo el debido proceso, el respeto de los derechos a la defensa, igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, la observancia del principio de economía procesal, y verificando que la actuación de los sujetos procesales se ajusta a los principios de ética y buena fe en la búsqueda de la verdad, conforme lo previsto en los artículos 102 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para entonces, reproducidos actualmente en los artículos 105 y 107 eiusdem, los cuales exigen a las partes actuar de buena fe y sin incurrir en abuso de las facultades concedidas y al juez velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. ….”

Ciertamente tal como lo dejo asentando la Norma Adjetiva Penal y el criterio jurisprudencial traído a colación, por esta Instancia Colegiada, y distinto a lo alegado por el recurrente, la Juzgadora A quo, esta facultada para determinar la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, pues es en el momento de la celebración de la audiencia preliminar donde se determinara si es factible la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen, ello con el examen material que deberá efectuar tanto de la acusación como de la oferta probatoria aportados por la Representación Fiscal.

De esta forma, es en la audiencia preliminar donde se estudian los fundamentos que tomó en cuenta la vindicta pública para sustentar su solicitud de enjuiciamiento en contra el acusado, ostentando el Juez la potestad de realizar el mencionado estudio una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

En este sentido se aprecia que la denuncia relacionada a la motivación contradictoria del fallo, no esta presente en el mismo, en virtud que de las consideraciones y argumentaciones explanadas por la Juzgadora A quo no se evidencia que estuvieran cargadas de discordancia, antinomias graves o inconciliables, que se equipare a la falta de fundamentos, ya que tal como se ha venido señalando en todo momento la recurrida esbozo con criterios cónsonos, acordes y adecuados las razones por las que consideraba que los elementos probatorios aportados por la representación fiscal era insuficiente para determinar la responsabilidad penal de la ciudadana Lisbeth Carolina Rondon Pinzon.

Cabe mencionar que el recurrente solo se limita a denunciar este vicio, apreciándose que su discrepancia obedece a las consideraciones expuesta por la recurrida y no a discordancias capaces de destruir entre sí los motivos de su decisión, ya que la A quo para no estimar pertinente la declaración del funcionario Juan Betancourt, arguyó que el informe técnico fue realizado tomando en consideración el croquis efectuado por los funcionarios actuantes, del cual no se detalla su contenido, ni consta en autos el físico del mismo, de igual forma indica que la prueba de cálculo de velocidad de desplazamiento de la motocicleta que conducía el occiso era necesario a los fines de constatar las condiciones en la que se produjo el hecho, aun cuando el accidente ocurrió con el vehiculo propiedad de la sindicada de autos estacionado y accidentado en el hombrillo de la autopista, circunstancias estas explanadas para demostrar y exteriorizar el proceso lógico y racional con el cual arribó a dicha determinación, de forma que no podría interpretarse como una destrucción reciproca de las partes de la sentencia, por lo que en tal sentido no le asiste la razón al Ministerio Público en cuanto a esta denuncia . ASI SE DECIDE

En cuanto a la motivación incongruente, denuncia el Ministerio Fiscal que las razones expresadas por el juzgador no guardan relación con la pretensiones opuestas por la defensa, en cuanto a este vicio nota esta Instancia Colegiada que el Tribunal A quo precisó, estudio y analizó cada uno de los argumentos explanados tanto por la representación fiscal como por la defensa de autos tal como se observa plasmado en el decisorio sujeto a revisión el cual es del tenor siguiente:
“ Esta Defensa se pregunta: Cuales son los órganos de prueba de los cuales el Ministerio Público obtiene la información plasmada en el párrafo anterior? De la lectura de los elementos de convicción y de los órganos de pruebas promovidas por la Vindicta Pública no se evidencia o se desprende que el hoy fallecido LESKER CASTILLO tenía como destino predeterminado “La California” y menos que se encontraba transitando por el canal derecho, así como tampoco de la existencia de un tercer vehículo, aunado a que no existen testigos presenciales del hecho distinta a la ciudadana LISBETH CAROLINA RONDON PINZON, ni declaración alguna del ciudadano LESKER CASTILLO antes de fallecer, además esta Defensa no tiene conocimiento, ni existen elementos en el expediente que evidencien que el ciudadano Fiscal que suscribe la Acusación se encontraba para el momento presenciando los hechos que expone en la acusación… “


En el proceso penal venezolano le es exigido al Juez de Control constatar y comprobar la pertinencia e idoneidad lógica y objetiva de cada uno de los medios probatorios que han sido aportados para acreditar la comisión de un hecho criminal por parte de un sujeto determinado, es decir que deben arrojar elementos de convicción suficientes que permitan establecer la responsabilidad penal del encausado, de forma que en condiciones distintas la acusación no resultaría admisible, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal .

En el caso de marras la recurrida luego de apreciar el cúmulo probatorio traído por la representación fiscal y las consideraciones expuestas por la defensa de autos en cuanto a los referidos medios de prueba, estimó que aun existiendo una encausada (Carolina Rondon Pinzon) y haber el ministerio público cumplido con su obligación de obtener los elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación no pudo incorporar fundamentos con los que pueda solicitar el enjuiciamiento de la misma, circunstancia que da lugar a que no haya base para la interposición del mencionado acto conclusivo ante la carencia de pruebas que de manera fundada y razonada así lo justifiquen.

Así pues, consideran estos jurisdicentes que cuando la recurrida, dictó dicho decisorio lo hizo atendiendo a la obligación que le impone el marco jurídico existente en nuestro proceso penal de controlar la investigación y la fase intermedia del proceso, haciendo respetar las garantías procesales, conforme lo prevén los artículos 67 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal , y no como lo denunció el recurrente pretendiendo sindicar de incongruente el fallo por existir error de concordancia lógico y jurídico entre la presentación y la sentencia, de manera que en relación a este supuesto no le asiste la razón a la Vindicta pública. ASI SE DECIDE.


Determinado lo anterior cabe destacar, usando los criterios de nuestro más Alto Tribunal de la Republica que el Ministerio Fiscal, en cumplimiento del debido proceso y con la finalidad de esclarecer la verdad de los hechos y determinar a los posibles responsables, debe ajustar su proceder a lo dispuesto en la ley, con objetividad, tecnicismo y ponderación, sin indicar apreciaciones ajenas a los mismos, que puedan dar paso al uso inapropiado y abusivo de la acción penal contra quienes solo existen indicios que son insuficientes para acreditar los hechos investigados.

En relación a la denuncia incoada referida a que la recurrida debió limitarse al control material del escrito acusatorio y no invadir la función propia atribuida al juicio oral y público, es importante precisar que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control tal como se ha venido destacando durante el presente fallo, tiene la autoridad y competencia de controlar formal y materialmente la acusación que se concreta en la fase intermedia del proceso penal, a decir es formal por que se limita a la verificación de los requisitos de admisibilidad, como lo son identificación del los imputados, la descripción y calificación del hecho atribuido, es material por cuanto debe analizar los requisitos de fondo en que se basa la acusación, esto es, si aquella tiene un fundamento serio que justifique la exposición de una persona a un juicio oral y público, entonces estando el juez en el deber de extraer del escrito acusatorio si es probable la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, y en base a tal análisis concluir que no surgen fundamentos serios de enjuiciamiento público, no puede por tanto bajo ningún concepto ordenar la apertura a juicio oral y público, como lo procuraba la representación fiscal quien desconociendo las potestades encomendada a la recurrida, -la cual podía una vez concluida audiencia preliminar entre otras cosas no solo admitir la acusación, sino sobreseer la causa por rechazar totalmente el mencionado escrito acusatorio- requería vehementemente el enjuiciamiento de la ciudadana Lisbeth Carolina Rondon.

Así mismo en criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente al punto de que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, debiendo ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver la controversia, disponiendo de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como una actividad propia de su función de juzgar, salvo que viole notoriamente derechos o principios constitucionales, no siendo este el caso en estudio, no existiendo tal violación del debido proceso ni de las normas, máxime cuando se observa que se ejerce con sujeción estricta a las disposiciones legales que le confieren al Juez de Control la facultad de verificar el cumplimiento de los requisitos del acto conclusivo, en este caso, de la acusación fiscal, como lo exige la norma procesal penal y, a su vez, asegurar la necesidad y pulcritud del proceso, atendiendo el debido proceso, el respeto de los derechos a la defensa, igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, la observancia del principio de economía procesal, y verificando que la actuación de los sujetos procesales se ajusta a los principios de ética y buena fe en la búsqueda de la verdad, y no como lo señaló el representante fiscal que dicha actuación invadía la funciones propias del Tribunal de Juicio.

En consecuencia esta Alzada estima que los argumentos realizados por los recurrentes, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados y en virtud de ello se procede a declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 29 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el Sobreseimiento a favor de la ciudadana Lisbeth Carolina Rondón Pinzón, de conformidad con el artículo 313 numeral 3 en concordancia con el artículo 300 ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se confirma la decisión recurrida. ASI SE DECIDE


V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Luis Enrique Caruto Quijada, Zulay Vasquez y José Vicente Fuenmayor, en su condición de Fiscal 158° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscales Auxiliares del mismo Despacho, respectivamente, en contra de la decisión de fecha 29 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto el Sobreseimiento a favor de la ciudadana Lisbeth Carolina Rondón Pinzón, de conformidad con el artículo 313 numeral 3 en concordancia con el artículo 300 ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES PROFESIONALES,


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA PONENTE


DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS


LA SECRETARIA

ABG. VANESSA ROMERO CAMPOS

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. VANESSA ROMERO CAMPOS

EDMH/JMC/AAB/VRC/Ag
CAUSA Nº 3130