REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 24 de octubre de 2013
203º y 154º

CAUSA N° 3150
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADA: VANESSA ANDREINA TREJO DURAN
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES
VÍCTIMA: YASNAHIA ELIZABETH
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado Henry O. Sánchez M., actuando en representación de la ciudadana Vanesa Andreina Trejo Duran, en contra de la decisión de fecha 13 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero (01º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual impuso a su representada Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:


DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Primero (01º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de septiembre de 2013, dictó los siguientes pronunciamientos:

“PRIMERO: Se declara CON LUGAR que el presente procedimiento se continúe por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de la imposición de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 242 numerales 3° 5°, consistente en presentaciones cada quince (15) días y prohibición expresa de acercamiento por si misma o por interpuestas personas a la ciudadana quien figura como víctima en el presente proceso. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas. QUINTO: Mediante la lectura y firma de la presente acta quedan las partes legalmente notificadas de la presente decisión”.



Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que el abogado Henry O. Sánchez M., actuando en representación de la ciudadana Vanesa Andreina Trejo Duran, posee legitimación para recurrir en Alzada. Folio 02 de las actuaciones.

Asimismo, en fecha 19 de septiembre de 2013, el abogado Henry O. Sánchez M., actuando en representación de la ciudadana Vanesa Andreina Trejo Duran, consignó escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal a-quo, inserto al folio 17 de las presentes actuaciones, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que el recurrente fundamentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 14 y 15 del presente asunto.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Henry O. Sánchez M., actuando en representación de la ciudadana Vanesa Andreina Trejo Duran, en contra de la decisión de fecha 13 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero (01º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual impuso a su representada Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO


Observa esta Sala del cómputo del 21 de octubre de 2013, expedido por Secretaría del Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (folio 17), que el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Henry O. Sánchez M., actuando en representación de la ciudadana Vanesa Andreina Trejo Duran, en contra de la decisión de fecha 13 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero (01º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual impuso a su representada Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se deja constancia que el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.


LOS JUECES PROFESIONALES



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente





DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS



LA SECRETARIA


ABG. VANESSA ROMERO CAMPOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. VANESSA ROMERO CAMPOS



EDMH/JMC/AAB/VRC/Ag
CAUSA N° 3150