REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 31 de octubre de 2013
203º y 154º


CAUSA Nº 3059
PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Se recibieron ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del escrito de apelación presentado por la ciudadana ABG. DANYS MAIGLES DUARTE MARIN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 110.213, en su condición de defensa privada de los ciudadanos imputados YEARDY JESÚS RODRÍGUEZ y LUIS GERARDO VARGAS GRANDE, en contra la decisión dictada en fecha diez (10) de junio de 2013, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto la admisión de las pruebas promovidas por la representación Fiscal sin haber señalado la necesidad y pertinencia.

En fecha seis (6) de agosto de 2013 se dio entrada en la Sala al presente expediente y se le asignó el número 3059 (nomenclatura de esta Alzada) y se designó como ponente a la Jueza ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Del folio cincuenta y ocho (58) al folio sesenta y seis (66) del presente expediente corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Defensa, del cual se lee:

“…Es decir se denota claramente que el ministerio publico para fundar su acusación, no indica en que comprometen cada uno de esos elemento a mi defendido, donde se evidencian en esos elementos de investigación, que mi defendido en momento alguno le quitara la vida a! ciudadano ALFONZO LÓPEZ LÓPEZ; tampoco señala en el escrito acusatorio con cuales medios de prueba será enjuiciado, porque en primer lugar el escrito reproduce lo transcrito en las actas policiales; traduciendo como fundamento de la imputación como 1er punto TRANSCRIPCIÓN DE LA NOVEDAD - RECEPCIÓN DE UNA LLAMADA TELEFÓNICA, lo que para esta defensa no es una relación en la que el ministerio publico pueda imputar a mis defendidos, segundo 2; EL ACTA DE INVESTIGACIÓN (acta de aprensión); lo cual refleja solo como fue la aprensión de mis defendidos (únicamente); mas no la investigación como tal; posterior a la acusación fiscal, han llegados nuevas pruebas las cuales son determinantes en la investigación de esta causa y plenamente pueden demostrar la inocencia de mis defendidos, como lo es la aprehensión de los sujetos pertenecientes a la banda delictiva los cuales llevan causa bajo el numero de expediente 43-C-1608-13 y J-3-C2949-13 EXPERTICIA DEL ARMA INCAUTADA A ESTOS SUJETOS, LA TRAYECTORIA BALISTICA, RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS. Que pueden evidenciar que mis defendidos son inocentes de los que se les acusa es por ello; que esta defensa recurre a este órgano superior para que analice detalladamente todas las pruebas y experticias a posterior de la acusación realizadas por el CICPC, pues es de urgencia el caso el análisis de las mismas pues mis defendidos están privados de libertad cuando los verdaderos autores en la actualidad están gozando de libertad.
E igualmente en dicho escrito de acusación la Fiscalía hay una contradicción en los testimonios de los supuestos testigos que más que presenciales; se puede denotar fácilmente por esta defensa que son referenciales o no están acorde con la verdad de los hechos si bien se puede notar; el testigo numero 1 utilizando por la vindicta publica de nombre JOSÉ GONZÁLEZ (…)

La Fiscalía utiliza el testimonio de la ciudadana MIRIANI LÓPEZ (…) en declaración se demuestra evidentemente que esta muy alejada de la realidad de los hechos puesto que la residencia donde reside la ciudadana esta muy alejada del lugar de los hechos y en testigo anteriormente utilizado por la Fiscalía declara totalmente diferente a lo que esta ciudadana explica de cómo sucedieron los hechos; puesto que el testigo anterior en ningún momento en su declaración dice que lo estaban persiguiendo a el y asu (sic) amigo; simplemente narra que (comenzaron intercambio de disparos y menciona a los sujetos antes identificados de la Banda Los GUAYU). Lo que la Fiscalía utiliza como (testigo presencial del hecho). Esta ciudadana no presencio. E igualmente la misma en la audiencia preliminar da una declaración distinta a la que manejaba; donde dice (que se encontraba en su casa cuando escucho los disparos y bajo hasta donde tenían a su hermano y ve a al ciudadano Yeardi con una pistola; declaración que totalmente falsa, porque desde la casa de la ciudadana hasta el sitio donde ocurrieron los hechos hay un trayecto muy largo, y todo lo sucedido fue de manera muy rápida para que le diera tiempo a la ciudadana bajar y ver; se evidencia nuevamente que la misma esta ofreciendo un (FALSO TESTIMONIO) de que fue testigo presencial; causando un perjuicio a mis defendidos.
En segundo tugar no indica las pertinencias de esas pruebas y en tercer lugar no señala en donde se evidencia responsabilidad de mis defendidos en el hecho imputado en cada uno de los medios ofrecidos…”


II
CONTESTACIÓN FISCAL

De los folios setenta y uno (71) al folio setenta y cuatro (74) de la presente causa, riela escrito de contestación, por parte de la ciudadana KAREN PEREZ PARADA, en su condición de Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima Primera (141º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien expone:

“…En este sentido, y vistos los alegatos que fueran presentados por la Defensa Privada Abogada en ejercicio ciudadana DANYS DUARTE, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 110.213, Defensora de los ciudadanos YEARDY JESÚS HERRERA RODRÍGUEZ y LUIS GERARDO VARGAS GRANDE, titulares de la cédula de identidad №s V- 12260782 y 18044165, se observa que lo que pretende con el Recurso de Apelación es que se declare la nulidad total de la decisión tomada en la Audiencia Preliminar de fecha diez (10) de Junio de Dos Mil Trece (2.013), y se de la libertad a los ciudadanos imputados mencionados, quedando en evidencia que el aludido Recurso de Apelación se ha interpuesto alegando razones de hecho y de derecho de fondo, no tomando en cuenta la defensa que si existen suficientes elementos de convicción para determinar que los ciudadanos los ciudadanos: YEARDY JESÚS HERRERA RODRÍGUEZ y LUIS GERARDO VARGAS GRANDE, titulares de la cédula de identidad № V- 12260782 y 18044165 y como víctima el ciudadano que en vida respondiera al nombre de . ALFONZO LÓPEZ LÓPEZ, Titular de la cédula de identidad Nro 24812933, de 18 años de edad, es participe de los hechos ocurridos en fecha veinticuatro (24) Enero de Dos Mil Trece (2.013), por los hechos ocurridos en la Calle Mará del Barrio "El Carpintero" Parroquia Petare, Municipio Sucre, el ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ, se encontraba reparando su moto, en las adyacencias de la mencionada calle, cuando llego la víctima el ciudadano ALFONZO LÓPEZ LÓPEZ, ha entregarle una moto que el le había prestado, conversaron en unos minutos, cuando de repente llegaron unos sujetos, conocidos en el sector como GUAYU, EL NIÑO, HUMO, JINFRA, DARWIN y GUAYUCITO, quienes son integrantes de la Banda los Guayu a bordo de varias motos. En ese momento, DARWIN y GUAYUCITO, se bajaron de una moto marca Suzuki, Modelo HJ y la dejaron a escasos metros donde se encontraban José González y Alfónzo López y se detuvieron en la escaleras Tamanaco, al ver eso la victima le dice a JÓSE GONZÁLEZ lo mas seguro es que esa sea otra moto sea robada, este ultimo contesto lo mas seguro es que me traiga problemas a mi, al pasar cinco minutos aproximadamente llego un vehículo (de los llamados machitos) y una moto Suzuki, Modelo GN, de color oscuro tripulada por los ciudadanos LUIS GERARDO VARGAS y YEARDY JESÚS HERRERA RODRÍGUEZ, los mismos descendieron de la moto y desenfundaron armas de fuego, comenzando a disparar hacia donde estaban los ciudadanos JOSÉ GONZÁLEZ y ALFONZO LÓPEZ LÓPEZ, quienes quedaron en la línea de fuego...reguardose (sic) JOSÉ GONZÁLEZ, pasado varios minutos, es cuando se entera que en el intercambio de disparos habían asesinado a su amigo ALFONZO LÓPEZ LÓPEZ, adyacente al lugar siendo así que vecinos del sector corren a prestarle auxilio a la víctima falleciendo la misma en el Hospital Ana Francisca Pérez de León II... anteriormente mencionada y que los mismos no dan pie para decretar una Medida Sustitutiva Cautelar de Libertad ya que se trata de la vida de una persona y el Derecho a la Vida es inviolable normativa que es sancionada, además es una garantía constitucional, así mismo el Tribunal Trigésimo Noveno (39) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tomando una decisión de manera muy sabia acordando la Medida Judicial Privativa de Libertad ratificada por el ministerio publico en fecha diez (10) Junio de Dos Mil Trece (2.013), de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1,2,3, 237 ordinales 1,2 y 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que cuando se hace un detenido estudio de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el citado Tribunal, se puede determinar que la misma contiene el pronunciamiento emitido por el Juez en la oportunidad y formas procesales el tribunal para realizar dicho pronunciamiento tomo en consideración la jurisprudencia Nro 256 de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN, que regulariza la detención de los imputados en estos casos y con especial pronunciamiento en cuanto a la valoración de la investigación iniciada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, División de Investigaciones de Homicidios, signada con el Nro J-045.290, (Nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas) quedando demostrado con la misma que sí existen razones suficientes para decretar la medida in comento. Por otra parte, de las líneas contenidas en el escrito presentado por la Defensa, se desprende claramente que esta enuncia el articulo 439 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a un supuesto incumplimiento y violación del mismo, así mismo como el debido proceso, argumentado para ello señalamientos sobre conductas impropias presuntamente adoptadas por la Representación Fiscal y el Tribunal.

Pues bien, considera quien aquí suscribe que el Juzgado Trigésimo Noveno (39) de Primera Instancia en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de Conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1,2,3, 237 ordinales 1,2 y 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos YEARDY JESÚS HERRERA RODRÍGUEZ y LUIS GERARDO VARGAS GRANDE, titulares de la cédula de identidad Nºs V- 12260782 y 18044165, actuó conforme al procedimiento pautado bajo el amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la norma adjetiva penal, siguiendo para ello en todo momento el contenido del Mandato Constitucional inserto en el articulo 49 de nuestra Carta Magna, referido al Debido Proceso, toma en cuenta la Garantía Constitucional del Derecho a la Vida que es Inviolable nadie tiene derecho a quitarle la vida a otra persona y decreta la medida de privación de libertad...

En este sentido, se observa que el contenido de la Medida Preventiva de Privación de Libertad, decretada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1,2,3, 237 ordinales 1,2 y 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Objeto del Recurso de Apelación al cual doy contestación mediante el presente escrito, en ningún momento Infringió o Quebranto en forma albina Normas o presupuestos de Ley. Y por consiguiente resulta absurdo afirmar, como lo hace la Defensa, que dicha decisión, es susceptible de NULIDAD y menos aun pretender que con base a dichos escuetos argumentos la Corte de Apelaciones que a bien tenga conocer de este caso en alzada, pueda ordenar el cambio de la medida de privación a favor de los ciudadanos YEARDY JESÚS HERRERA RODRÍGUEZ y LUIS GERARDO VARGAS GRANDE, titulares de la cédula de identidad Nºs V- 12260782 y 18044165
Al respecto quien aquí suscribe observa que si bien es cierto el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal establece cuales son las decisiones que pueden ser recurribles ante la Corte de Apelaciones y los numerales 4o y 7° hacen referencia a las que declaren la procedencia de una medida cautelar y las señaladas por la ley, respectivamente, no es menos cierto que el artículo 250 ejusdem establece que la negativa del Tribunal a revocar o sustituir una medida no tendrá apelación, como ocurre en el presente caso.
(…)
Aunado ajo anteriormente expuesto, considera éste Representante Fiscal que la decisión dictada por el Tribunal A quo se encuentra ajustada a derecho, ya que de las actuaciones que conforman la presente causa, no hay nada que evidencie que las circunstancias por las cuales se mantiene la decisión de una medida privativa de libertad hayan variado.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Representante Fiscal, que el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho DANYS DUARTE, Abogada en Ejercicio, en fecha catorce (14) de Junio del presente año, por ante el Tribunal Trigésimo Noveno, defensora de los ciudadanos YEARDY JESÚS HERRERA RODRÍGUEZ y LUIS GERARDO VARGAS GRANDE, titulares de la cédula de identidad Nºs V- 12260782 y 18044165, plenamente identificados en autos, carece de fundamentos para ser declarado CON LUGAR, hecho este que pudiera significar la revocación de la Medida Preventiva de Libertad, acertadamente dictada por el Tribunal Trigésimo Noveno (39) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y es por ello que solicito a la Honorable Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se sirva admitir el presente Escrito de Contestación al Recurso de Apelación Interpuesto y sustanciado conforme a lo pautado en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, que una vez analizado el caso in comento sea declarado SIN LUGAR, dicho Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada en Ejercicio DANYS DUARTE Defensa Privada, actual de los ciudadanos YEARDY JESÚS HERRERA RODRÍGUEZ y LUIS GERARDO VARGAS GRANDE, titulares de la cédula de identidad Nº V- 12260782 y 1804416 y en definitiva mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados ciudadanos, por la comisión del Delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Coautor, sancionado articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, para el momento de la comisión de los hechos…”.







III
DECISION RECURRIDA

Expresó el fallo apelado cursante desde el folio cincuenta (50) al folio cincuenta y siete (57) del presente cuaderno de incidencias:

“…En tal sentido se acredita la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES en grado de COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 406 numeral l2 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente. Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisitos estos establecidos en el numeral Io del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia del acta policial de fecha 24/01/2013.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal en funciones de Control acuerda ADMITIR LAS PRUEBAS ANTERIORMENTE SEÑALADAS. las cuales quedaron plasmada en el presente auto, por considerar que las mismas se refieren directamente al objeto de la investigación por ser útiles y pertinentes al descubrimiento de la verdad a efecto de la celebración del respectivo debate oral y público, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 198, 199 y 313, ordinal 9o, del Código Orgánico Procesal Pena, sin perjuicio del principio de la Comunidad de la prueba que rige el sistema acusatorio.

En consecuencia, se ordena la abrir Juicio Oral y Público en contra de los acusados JESÚS HERRERA RODRÍGUEZ, y LUIS CERRADO VARGAS GRANDE, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez o Jueza de Juicio. Se insta a la Secretaria del Tribunal a los fines de que remita en su oportunidad legal las actuaciones a la Oficina de Registro y Distribución de Expediente parta que esta lo distribuya a un Tribunal de Juicio. Provéase lo conducente. Y ASI SE DECLARA…”.
CAPITULO VI
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos.
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Centésima Vigésima Primera (121º) la cual fue ratifica en este acto por la representante de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Primera (141º) ambas del Ministerio Público (…)
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS, ofrecidas por el Ministerio Público para ser evacuadas durante el debate oral y publico de los acusados YEARDY HERRERA RODRÍGUEZ y LUIS GERARDO VARGAS GRANDE…•


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Colegiado, que la presente causa versa sobre una solicitud propuesta por el Profesional del Derecho ABG. DANYS MAIGLES DUARTE MARIN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 110.213, en su condición de defensa privada de los ciudadanos imputados YEARDY JESÚS RODRÍGUEZ y LUIS GERARDO VARGAS GRANDE, en contra la decisión dictada en fecha diez (10) de junio de 2013, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto la admisión de las pruebas promovidas por la representación Fiscal sin haber señalado la necesidad y pertinencia, el accionante considera que se le han violentado el derecho a la defensa y el derecho individual de su patrocinado en virtud de que la decisión objeto de apelación interpuesto no mantiene la vigencia del principio de inocencia de todo individuo mientras no se cumpla el requisito que lo desvirtúe, demostrando su culpabilidad con apoyo de pruebas fehacientes, dentro de un esquema que apoye las garantías procesales.

Ahora bien, estima esta Alzada Penal en cuanto a las pruebas admitidas por el Tribunal A-quo y solicitadas por el Ministerio Publico, de:1)TRANSCRIPCION DE LA NOVEDAD- 2) RECEPCION DE UNA LLAMADA TELEFONICA, 3) ACTA DE INVESTIGACION (acta de aprehensión) y la deposición de los testigos 4)JOSE GONZALEZ Y 5) MARIANI LOPEZ, que no indica la pertinencia y no señalan la responsabilidad de los ciudadanos YEARDY JESÚS RODRÍGUEZ y LUIS GERARDO VARGAS GRANDE, ya que tal punto fue resuelto por la Juez A quo en el Acta de Audiencia Preliminar, y en resolución judicial de fecha 10 de junio de 2013, donde señaló que fue admitida la acusación fiscal describiendo cada uno de los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, donde se evidencia que se encuentran admitidos los dos testimonios de JOSE GONZALEZ Y MARIANI LOPEZ, de los cuales hace señalamiento el recurrente que, el Ministerio Publico no estableció la necesidad y pertinencia de las mismas.
Observa esta Sala, que el Juez A-quo, considero la pertinencia y necesidad en el señalamiento expreso:

…Se ofrece de conformidad con lo establecido con el articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la declaración testimonial del ciudadano JOSE GONZALEZ, ante la División de Investigación de Homicidios del eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…la cual es pertinente y necesaria, por cuanto siendo testigo presencial de los hechos narrara modo, tiempo y lugar del hecho…
…Se ofrece de conformidad con lo establecido con el articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la declaración testimonial de la ciudadana MARIANI LOPEZ, ante la División de Investigación de Homicidios del eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…la cual es pertinente y necesaria, por cuanto siendo testigo presencial de los hechos narrara modo, tiempo y lugar del hecho…

En cuanto a los elementos de convicción 1) TRANSCRIPCION DE LA NOVEDAD- 2) RECEPCION DE UNA LLAMADA TELEFONICA, 3) ACTA DE INVESTIGACION (acta de aprehensión), observa quienes aquí deciden que el Ministerio Publico no los ofreció como medios de prueba, de igual manera tampoco fueron admitidos por el Tribunal A-quo, no siendo señalados en el auto de apertura a Juicio, es por lo que no podría el Juez de Juicio dilucidar en el debate Oral y publico algo que no esta admitido.

Dicho lo anterior cabe destacar que la audiencia preliminar es el acto procesal cuya trascendencia no tiene paragón, para el imputado, pues en ella, que el juez de control decidirá abrir o no la causa a Juicio Oral y Público, dictando el auto correspondiente, o sea una decisión donde admita la acusación indicando una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una relación sucinta de los motivos en que se funda y la pruebas admitidas, especificando su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las mismas, que se harán valer en el juicio, conforme lo prevé los artículos 330 y 331 en concordancia con los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, nuestra Casación Penal, ha reconocido que:

“…en la audiencia preliminar es cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Publico- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
La motivación de las resoluciones judiciales supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a entender el porque de lo resuelto quedando así de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente…
La motivación es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad; por ello la ausencia de motivación o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se pueda inferir tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquella, es una resolución que no sólo viola la ley sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva...” . (Sentencia 552 de fecha 12 de agosto de 2005 .Sala de Casación Penal. Tribunal Supremo de Justicia).

De allí se evidencia que efectivamente la decisión accionada cumple con los requisitos del articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación” por tanto señala fundamento absoluto, al contener razonamiento que le permitiera resolver la acusación planteada , es decir , dejando establecido las razones por las cuales admitió la deposición de los testigos 4) JOSE GONZALEZ y 5) MARIANI LOPEZ, donde el accionante hoy plantea su apelación.

Aunado a ello, se desprende que el auto de apertura a juicio debe ser un fallo eminentemente motivado, para garantizar una tutela judicial efectiva, y por ende el debido proceso, para evitar la indefensión del justiciable.

En la decisión que se examina , se observa que la Juez a quo, admitió la acusación dada a los hechos imputados por la Representación Fiscal, por la comisión del Delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Coautor, sancionado articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, por otra parte, se evidencia que la jurisdicente, al enumerar las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa de los imputados, indicando la pertinencia y utilidad de los medios de prueba ofrecidos, como ha quedado reflejado en el Auto de Apertura a Juicio.

Es por lo que en mérito de los razones de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABG. DANYS MAIGLES DUARTE MARIN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 110.213, en su condición de defensa privada de los ciudadanos imputados YEARDY JESÚS RODRÍGUEZ y LUIS GERARDO VARGAS GRANDE, en contra la decisión dictada en fecha diez (10) de junio de 2013, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto la admisión de las pruebas promovidas por la representación Fiscal sin haber señalado la necesidad y pertinencia. Y ASI SE DECIDE.-
V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABG. DANYS MAIGLES DUARTE MARIN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 110.213, en su condición de defensa privada de los ciudadanos imputados YEARDY JESÚS RODRÍGUEZ y LUIS GERARDO VARGAS GRANDE, en contra la decisión dictada en fecha diez (10) de junio de 2013, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto la admisión de las pruebas promovidas por la representación Fiscal sin haber señalado la necesidad y pertinencia. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada. CUMPLEASE.-

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES PROFESIONALES


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)


DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO



EDMH/JMC/AA/JY/vc*
Causa N° 3059