REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 31 de octubre de 2013
203º y 154º
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
CAUSA Nº 3139
IMPUTADO: ANTONIO VENEZIA SALVAGGIO
DELITO: USO DE CERTIFICACION FALSA
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION.
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el abogado Flavio Mayorga Rollins, actuando en representación del ciudadano Antonio Venezia Salvaggio, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la excepción opuesta, de conformidad a lo previsto en el artículo 28 numeral 4, literal “i”, y admitió todos los medios de pruebas promovidos por la representación fiscal.
DE LA ADMISIBILIDAD
Del análisis y revisión del Recurso de Apelación se observa, que el abogado Flavio Mayorga Rollins, actuando en representación del ciudadano Antonio Venezia Salvaggio, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo, tal como se evidencia al folio 91, pieza 1 del expediente original.
Igualmente, se observa que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que la decisión recurrida fue dictada en fecha 16 de septiembre, siendo interpuesto el escrito de apelación el 23 de septiembre de 2013, como así se observa al folio 113 del cuaderno de incidencias del cómputo realizado por la secretaría del Tribunal A quo, constatándose que el mismo fue presentado dentro del lapso legal previsto.
Ahora bien, el recurrente fundamenta su recurso de apelación bajo el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en su escrito de excepción denunció que la acusación Fiscal no cumple con los requisitos dispuestos en el artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sin hacer el análisis respectivo como llegó a la determinación de que su asistido se encuentra incurso en la acción antijurídica por la cual lo acusa e impugna los medios de prueba promovidos por la representación fiscal y que fueron admitidos por el Tribunal de Control durante la celebración de la audiencia de preliminar.
Entiende este Tribunal del Alzada que el recurso intentado por la defensa privada, va dirigido a denunciar en primer lugar el pronunciamiento de la excepción opuesta, de conformidad a lo previsto en el artículo 28 numeral 4, literal i, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de 2013, oportunidad en la que se llevó a acabo la celebración de la audiencia preliminar tal como se desprende inserto del folio treinta y seis (36) al noventa y tres (93) de la presente incidencia.
Por su parte el Artículo 439 del Texto Adjetivo Penal dispone:
“Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.”
Al respecto considera oportuno para este Tribunal Colegiado señalar el criterio reiterado y sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al carácter irrecurrible e inimpugnables de las excepciones, y que se encuentra contenido en la sentencia nro 713, de fecha 16 de septiembre de 2013, la cual dispone lo siguiente:
“ Asi las cosas, considera necesario esta Sala traer a colación lo establecido en su sentencia N° 1768 del 23 de noviembre de 2011, empleada por el accionante-apelante como fundamento de la procedencia de la acción de amparo interpuesta:
“…Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…” (Destacado nuestro).
Del fallo parcialmente transcrito supra, se desprende que las decisiones de las excepciones opuestas en la fase preliminar son inimpugnables, salvo los casos en los cuales sean resueltas de manera inmotivada, en cuyo caso procede la acción de amparo contra las mismas.”
En razón de lo antes expuesto, observan estos jurisdicentes que el medio de impugnación, en cuanto a la denuncia relacionada a la excepción opuesta, de conformidad a lo previsto en el artículo 28 numeral 4, literal i es irrecurrible por mandato expreso de la Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien en cuanto a la impugnación de los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal y admitidos por el Tribunal de Control durante la celebración de la audiencia de preliminar en fecha 16 de septiembre de 2013, estima este Tribunal Colegiado pertinente destacar la sentencia nro 1768, de fecha 23 de noviembre 2011, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que dispuso:
“ Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece “
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, considera la Sala que es procedente ADMITIR conforme al artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Flavio Mayorga Rollins, actuando en representación del ciudadano Antonio Venezia Salvaggio, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, solo en cuanto al pronunciamiento que admitió totalmente las pruebas promovidas por la Representación Fiscal. Y así se declara.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Observa esta Sala del cómputo del 08 de octubre de 2013, expedido por Secretaría del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (folio 113), que el Ministerio Público presentó escrito de contestación dentro del lapso legal. Y así se hace constar.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE conforme al artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado Flavio Mayorga Rollins, actuando en representación del ciudadano Antonio Venezia Salvaggio, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, solo en cuanto al pronunciamiento que admitió totalmente las pruebas promovidas por la Representación Fiscal. SEGUNDO: Se deja constancia que el Ministerio Público presentó escrito de contestación al recurso de apelación en el lapso legal.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AAB/JY/Ag
CAUSA N° 3139