REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 31 de octubre de 2013
203º y 154º
AUTO DE ADMISIÓN
CAUSA N° 3151
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SARAI ESCALONA MENDEZ, Defensor Publico Quincuagésima Séptima (57º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano JEAN CARLOS OROPEZA VIERA, en contra de la decisión de fecha dieciocho (18) de agosto del año 2013, dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud planteada por la defensa y acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del Código Penal.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciocho (18) de agosto de 2013, dictó el siguiente pronunciamiento:
“…se decreta la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano OROPEZA VIERA JEAN CARLOS…”
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que la ciudadana SARAI ESCALONA MENDEZ, Defensor Publico Quincuagésima Séptima (57º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano JEAN CARLOS OROPEZA VIERA, posee legitimación para recurrir en Alzada.-
Asimismo, en fecha veintitrés (23) de agosto de 2013, que la ciudadana SARAI ESCALONA MENDEZ, Defensor Publico Quincuagésima Séptima (57º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano JEAN CARLOS OROPEZA VIERA, consignó escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, cursante al folio treinta y dos (32) del presente cuaderno de incidencias, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Igualmente del mismo se desprende, que la recurrente fundamentó la apelación en el contenido del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que fue ejercida la acción recursiva, tal y como consta a los folios uno (1) al folio ocho (8) del presente asunto.
En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes
(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
Del mismo modo se observa al folio veinticuatro (24) del presente cuaderno de incidencias, resulta de boleta de emplazamiento dirigida a la Fiscalía Sexagésima Sexta (66°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, librada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, recibida en fecha doce (12) de septiembre de 2013; por lo que en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2013, fue interpuesto escrito de contestación suscrito por el Representante del Ministerio Público, como así se verifica de los folios veintiséis (26) al folio treinta y uno (31) del presente cuaderno de incidencias, y en cómputo realizado por el precitado Juzgado de Control, el cual corre inserto al folio treinta y tres (33) del presente cuaderno de incidencias y en donde se deja constancia de que el mismo fue interpuesto al segundo (2) día hábil. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SARAI ESCALONA MENDEZ, Defensor Publico Quincuagésima Séptima (57º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano JEAN CARLOS OROPEZA VIERA, en contra de la decisión de fecha dieciocho (18) de agosto del año 2013, dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud planteada por la defensa y acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del Código Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SARAI ESCALONA MENDEZ, Defensor Publico Quincuagésima Séptima (57º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano JEAN CARLOS OROPEZA VIERA, en contra de la decisión de fecha dieciocho (18) de agosto del año 2013, dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud planteada por la defensa y acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del Código Penal.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AA/JY/vc*
Causa N° 3151