REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 4 de octubre de 2013
203º y 154º
AUTO DE ADMISIÓN
CAUSA N° 3125
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados CANDELARIO MATA BLANCO y JOSÉ GREGORIO RAMIREZ BORGES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 69.168 y 96.692, respectivamente, defensores privados del ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINEZ CASTAÑEDA, en contra de la decisión de fecha veintisiete (27) de junio de 2013, dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto impugnan: 1.- medida privativa de libertad, 2.- la declaratoria sin lugar de la nulidad del acta policial de aprehensión y solicita la nulidad de la notificaron roja número A-646-/2-2013 publicada en fecha 01 de febrero de 2013.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintisiete (27) de junio de 2013, dictó el siguiente pronunciamiento:

“…considera este Tribunal que se acreditan las circunstancias para dictar en su contra una medida de aseguramiento provisional…”.

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que los ciudadanos Abogados CANDELARIO MATA BLANCO y JOSÉ GREGORIO RAMIREZ BORGES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 69.168 y 96.692, respectivamente, defensores privados del ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINEZ CASTAÑEDA, poseen legitimación para recurrir en Alzada tal como se observa de las actas que integran el presente cuaderno de incidencias.

Asimismo, en fecha cuatro (4) de julio de 2013, los ciudadanos Abogados CANDELARIO MATA BLANCO y JOSÉ GREGORIO RAMIREZ BORGES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 69.168 y 96.692, respectivamente, defensores privados del ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINEZ CASTAÑEDA, consignaron escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, cursante a los folios ochenta y seis (86) y ochenta y siete (87) del presente cuaderno de incidencias, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que el recurrente fundamentó la apelación solo en el contenido del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que fue ejercida la acción recursiva, tal y como consta a los folios uno (1) al folio quince (15) del presente asunto.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes

(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

Ahora bien, advierte la Sala que los recurrentes CANDELARIO MATA BLANCO y JOSÉ GREGORIO RAMIREZ BORGES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 69.168 y 96.692, respectivamente, defensores privados del ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINEZ CASTAÑEDA, ejercieron su escrito de apelación solo en el contenido del numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo correcto ejercer el mismo de conformidad a los ordinales 4º y 5º del referido artículo en virtud a la naturaleza de la decisión recurrida, la cual declara sin lugar la nulidad del acta policial de aprehension. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que ello no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar, por lo que considera procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende, que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido y con relación a los errores u omisiones que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197, de fecha 8 de febrero de 2002, ha establecido:

“…en ese sentido, esta Sala hace notar, que seria contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, solo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señalo en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: NESTOR Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “…No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, `alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho`. aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el Juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el Juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal del ejercicio del derecho de acceso a la justicia…”.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de nulidad de la notificaron roja número A-646-/2-2013 publicada en fecha 01 de febrero de 2013, esta Alzada considera que si bien es cierto no fue requerido en su debida oportunidad ante el Tribunal de Control correspondiente por involucrar derechos que atenten la libertad personal, este órgano Colegiado verificara las denuncias realizadas al momento de resolver el presente recurso.

Del mismo modo se observa al folio treinta y nueve (39) del presente cuaderno de incidencias, resulta de boleta de emplazamiento dirigida a la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, librada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, recibida en fecha veintiséis (26) de agosto de 2013; por lo que en fecha treinta (30) de agosto de 2013, fue interpuesto escrito de contestación suscrito por el Representante del Ministerio Público, como así se verifica a los folios cuarenta (40) hasta el folio cuarenta y seis (46) del presente cuaderno de incidencias, y en cómputo realizado por el precitado Juzgado de Control, el cual corre inserto a los folios ochenta y seis (86) y ochenta y siete (87) del presente cuaderno de incidencias y en donde se deja constancia de que el mismo fue interpuesto al tercer (3) día hábil. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados CANDELARIO MATA BLANCO y JOSÉ GREGORIO RAMIREZ BORGES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 69.168 y 96.692, respectivamente, defensores privados del ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINEZ CASTAÑEDA, en contra de la decisión de fecha veintisiete (27) de junio de 2013, dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y por cuanto denuncian: 1.- De los vicios del procedimiento la nulidad absoluta de la notificación roja número A-646-/2-2013 publicada en fecha 01 de febrero de 2013, 2.- La nulidad absoluta del acta de investigación policial de aprehensión de fecha 26/06/2013, 3.- Del derecho a la defensa y debido proceso, 4.- Promoción de pruebas. Y así se declara.

Los ciudadanos Abogados CANDELARIO MATA BLANCO y JOSÉ GREGORIO RAMIREZ BORGES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 69.168 y 96.692, respectivamente, ofrecieron como medios probatorios copias de documentos de identificación de su defendido, esta sala NO LOS ADMITE por cuanto no se estableció la necesidad y pertinencia de estas pruebas, pues no puede suponer este Tribunal de Alzada que se pretende probar con esos medios de prueba.

Respecto al requerimiento realizado por la defensa privada, en relación a que esta Alzada Penal oficie a los diferentes organismos competentes del Estado, que emitieron los documentos de identificación, que se promueven como pruebas, se observa que el artículo 449 de la Norma Adjetiva Penal señala que una vez presentado el recurso el Juez emplazara a las otras partes para que conteste dentro de los tres días, oportunidad en la que deberá promover las pruebas si así lo deseara, de manera que los referidos profesionales del derecho pretenden obtener efectos probatorios en si beneficio a través de una actuación que no le corresponde a esta instancia, por cuanto el recabar los elementos probatorios es una obligación que le corresponde como base de la declaración ejercida, por lo que en virtud de no constar en autos la misma esta Sala no la Admite.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados CANDELARIO MATA BLANCO y JOSÉ GREGORIO RAMIREZ BORGES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 69.168 y 96.692, respectivamente, defensores privados del ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINEZ CASTAÑEDA, en contra de la decisión de fecha veintisiete (27) de junio de 2013, dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y por cuanto impugnan: 1.- medida privativa de libertad, 2.- la declaratoria sin lugar de la nulidad del acta policial de aprehensión y solicita la nulidad de la notificaron roja número A-646-/2-2013 publicada en fecha 01 de febrero de 2013. SEGUNDO: NO ADMITE, los medio probatorios ofrecidos por la defensa privada por no ser establecida su necesidad y pertinencia circunstancia que impide a este Órgano Colegiado su admisión. TERCERO: NO ADMITE, la solicitud incoada por la defensa, por tanto tales diligencias deben practicarse en la fase del proceso correspondiente.


LOS JUECES PROFESIONALES



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente




DRA. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)


LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.











EDMH/JMC/AA/CV/vc*
Causa N° 3125