REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 29 de Octubre de 2013
203° y 154°
CAUSA N° 2013-3892
JUEZ PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de septiembre de 2013 por la abogada NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Penal Cuadragésima Segunda (42º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ ELBANO GRATEROL AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº 15.208.680, contra la decisión dictada en fecha 01-09-2013, por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso al precitado imputado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2, y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y, artículo 238 numeral 2, todos del texto adjetivo penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal A, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal.
En fecha 17-10-2013, este Colegiado admitió el recurso de apelación al no presentar ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se admitió el escrito de contestación presentado por la representación Fiscal, conforme al artículo 441 del texto adjetivo penal.
En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar estrictamente sobre los puntos impugnados, cuanto sigue:
PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN
La recurrente argumentó en su escrito recursivo que cursa a los folios 01 al 05 de las presentes actuaciones, lo siguiente:
“(…)
En fecha 31 de agosto del año que discurre, funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela… reciben llamada por parte del puesto de mando, indicando que en la carretera vieja Caracas- La Guaira a la altura del sector macallapa se encontraba una ciudadana presuntamente herida por arma de (sic) blanca, lo cual los motivó a trasladarse al sector verificando lo expuesto procediendo a trasladarla al Hospital Miguel Pérez Carreño… diagnosticándole tres (03) heridas: una (01) en el pectoral izquierdo, una (01) en el abdomen, y una (01) en la espalda, quedando identificada la misma como YESENIA CAROLINA ALVIS, señalando supuestamente como responsable de las heridas a su expareja.
Es así, como estos funcionarios en aras de ubicar al ciudadano descrito por la presunta víctima se dirigen a las adyacencias del sector Plan de Manzano, avistando al ciudadano JOSE ELBANO GRATEROL AZUAJE, quien al realizarle la revisión corporal No le incautan ningún elemento de interés criminalístico, siendo aprehendido y puesto posteriormente a la orden de los Tribunales…
…
Ahora bien, considerando los fundados elementos de convicción que la recurrida observó y estimó para dictar la medida excepcional, NO son suficientes como para que se se (sic) considere el asistido sea el autor o participe de los hechos, pues entre las actas sólo existe la levantada por los funcionarios aprehensores y la entrevista del progenitor de la supuesta víctima, sin estimar algún informe médico de los galenos que atendieron a la misma y mucho menos la evaluación del Médico Forense quien es el competente desde el punto de vista jurídico, para indicar la gravedad de las lesiones existentes, tiempo de curación, órganos comprometidos y si estas son capaces de ocasionar la muerte; solo estimó, lo expuesto por el grupo de médico número 3 que señala los funcionarios de manera somera, sin identificar el galeno tratante.
De tal manera, la defensa considera, que los hechos no encuadran en el derecho, a saber la calificación provisional dada de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por cuanto para la Audiencia de Presentación NO se contó con la entrevista y/o informe médico del forense, el cual permitiría dibujar presunción de gravedad en las heridas, así como tampoco la supuesta intención de matar por parte del asistido; estando presente de esta manera, en el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente.
Por estas razones de hecho y de derecho, es que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando la calificación admitida por el Juzgado, pues bajo el pretexto de la gravedad de la pena que podría llegar a imponerse, el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, supuestos estos que no se encuentran debidamente acreditados por cuanto corresponde al Ministerio Público realizar y dirigir la investigación, para lograr determinar la verdad de los hechos y que se realice la justicia como fin del proceso penal.
Y en caso que la Honorable Corte, no comparta con la calificación dada por el representante del Ministerio Público y admitida por el Juzgado recurrido, decidiendo que los hechos encuadran en el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, nos encontramos ante una posible pena a imponer que no supera los ocho (08) años, por lo cual es procedente la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pero todo lo contrario ciudadano Jueces ha ocurrido, con la decisión dictada por la Juez de Control, pues NO se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
(…)
Así mismo, uno de los derechos fundamentales de todo individuo es la libertad personal, consagrado tanto en nuestra Constitución, así como en el Artículo 3 de la Declaración Universal.
(…)
Igualmente, el Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece:
(…)
Por lo cual la Defensa insiste, que en el caso de marras, no fue considerado ni analizado en su conjunto lo dispuesto en los artículos ya mencionados, así como los hechos con los elementos de convicción presentados; pues el fin último del proceso, NO es aislar al imputado de la sociedad como adelanto de una posible sanción, o satisfacer arraigos inquisitivos de la Vindicta Pública.
PETITORIO
…la DEFENSA SOLICITA… LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez Décima Novena… de Control, dictada en Audiencia Oral para Oír al Imputado, en contra del ciudadano GRATEROL AZUAJE JOSÉ ELBANO y le sea concedida UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD menos gravosa y de posible cumplimiento, por no encontrarse lleno los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como la NO admisión del Tipo Penal dado a los hechos, por el Fiscal del Ministerio Público, siendo lo ajustado a derecho el de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal”.
DE LA CONTESTACIÓN
La representación Fiscal dio contestación al recurso de apelación, en escrito que cursa a los folios 28 al 35 de las presentes actuaciones, donde entre otras cosas se desprende:
“(…)
Al respecto esta Representación Fiscal, estima pertinente precisar que la decisión que decreta la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al mencionado de autos, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, en virtud de los siguientes aspectos:
-Punto uno: Con respecto a la aprehensión del ciudadano GRATEROL AZUAJE José Albano, por parte de los funcionarios actuantes, se desprende de la simple lectura del Acta Policial, en la cual se reflejan las circunstancias que fueron tomadas en consideración por parte los funcionarios portadores de la comisión…
-Punto Dos: E Juez conocedor de la causa, asevero que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una Medida tan extrema y excepcional, como lo es la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GRATEROL AZUAJE José albano, en virtud de que el delito imputado así, lo amerita, no porque su decisión sea caprichosa o contraria a derecho, sino porque se produjo la concurrencia de todos los extremos del artículo 236 del mencionado Código, para decretar la misma…
-Punto tres: Asimismo, que la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, es una medida de coerción que se aplica dependiendo de la necesidad procesal para garantizar los resultados en el proceso, y que además se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisoria, cuya eficacia esta limitada en el tiempo, sin que ello contrarié el carácter Garantista de los Derechos Constitucionales del imputado, que se encuentran además resguardados en el Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
En el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, es decir, se encuentra acreditado el “fumus delicti” y que existen los elementos para demostrar que se produjo un hecho de carácter grave, en perjuicio de la (sic) ELVIS Yesenia Carolina, siendo subsumido dentro del tipo penal de: Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “A” del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte Ejusdem, ya que del acta policial en donde se deja constancia del procedimiento de aprehensión presentado por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, se dejó constancia de las circunstancias de modo lugar y tiempo del hecho, y en el cual se desprende la conducta desplegada por el imputado, que hacen precedente la Medida Decretada por el Tribunal de Control, fundada en la objetividad, máximas de experiencias, e imparcialidad del mismo, otorgando de una manera transparente y sin dilación, una respuesta satisfactoria a la víctima, al Estado y a la Administración de Justicia. Y PIDO QUE ASÍ SE DECLARE.
(…)
En conclusión se cumplió con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque es incorrecto considerar que dicha medida es una pena anticipada, en virtud de que la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, -debido al carácter excepcional de la misma- como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto.
…
SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en mi condición de Fiscal Provisoria Centésima Cuadragésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas para la Defensa de la Mujer. Solicito… DECLARE SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa Técnica del ciudadano: GRATEROL AZUAJE José Elbano, por encontrarse la misma manifiestamente infundada y se DECLARE SIN LUGAR, la apelación de Autos interpuesta en contra de la Medida Judicial Privativa de Libertad, decretada en fecha 01 de Septiembre de 2013, y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 01 de Septiembre de 2013, el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia oral de calificación de flagrancia, cuya copia del acta levantada cursa a los folios 06 al 15 de las presentes actuaciones, en la cual en sus pronunciamientos se desprende:
“PRIMERO: Se declara la legalidad de la Aprehensión, conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a lo cual la defensa difiere de ello, este tribunal, en atención a los hechos de la manera como fueron expuestos por la representación fiscal y como consta de autos, este Tribunal admite la precalificación dada por el Ministerio público el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 406 Numeral 3º LITERAL A del (sic) en relación con el 80 y 82 del Código Penal. CUARTO: Sin lugar el cambio de calificación solicitado por la defensa. QUINTO: Se acuerdan las medidas de protección solicitadas por el Ministerio Público, las cuales son: 1) Salida de la residencia al Ciudadano: JOSE ELBANO GRATEROL. 2) El ciudadano José Albano Graterol mantendrá el régimen de convivencia familiar, con respecto a los hijos habidos entre él y la víctima, se realizará en presencia de un familiar directo de la víctima. 3) Se Prohíbe cualquier tipo de contacto de la familia del agresor con la ciudadana: Yesenia Carolina Alvis. SEXTO: En relación a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, solicitada por el representante del Ministerio Público, a la cual se opuso la Defensa, este Tribunal, acuerda Decretar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano JOSE ELBANO GRATEROL de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia señala el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita: asimismo que existan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han (sic) sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles atribuidos por la Representación Fiscal y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. A tal efecto, observa esta Instancia que se ha traído al proceso unos hechos que merecen pena Privativa de Libertad, cuyas acciones típicas es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 406 Numeral 3º LITERAL A del (sic) en relación con el 80 y 82 del Código Penal. Sin embargo, nuestro Legislador ha concebido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una presunción anticipada sino como la vía más segura para asegurar las resultas del proceso y así cumplir con la finalidad del proceso que no es más que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, verdad esta en la cual la presencia, en el proceso del sujeto que se investiga por ser el presunto autor de los hechos, es imprescindible, pues en los casos donde el delito imputado es lo suficientemente grave y acarrea la posible imposición de una pena cuyo termino máximo es superior a los 10 años, lo procedente de parte del órgano administrativo de justicia es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias establecidas en el Artículo 237 Numerales 2,3, parágrafo Primero de la norma penal adjetiva, que prevé los supuestos específicos como son hechos punibles cuyas penas privativas de libertad tenga en su término máximo igual o superior a diez años, la cual se proporciona con uno de los delitos atribuidos, encontrándose determinado por la facilidad de permanecer ocultos mientras dure la investigación; por la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la imposición de una sentencia condenatoria; por la magnitud del daño causado a la víctima como es la amenaza a la vida; y que resulta de relevante gravedad por sus consecuencias punitivas que podrían llegar a imponerse. Siendo estos instrumentos valorados por el Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, aunado a que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, limita al Juzgador para considerar la procedencia o no de una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando la pena a imponer exceda de los tres años, siendo el caso de marras, es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispone el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, y exige como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al “FUMUS BONI IURIS” y “EL PERICULUM IN MORA”, en el proceso penal estos supuestos o requisitos se traducen, en cuanto a fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la equivoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por estos hechos o pesan elementos indiciarios, razonables, que como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata cometió una infracción, tratándose de una razonada y razonable conclusión judicial, que toman en cuenta, de una parte la existencia de un hecho con las notas o características que solo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación, asimismo de que el sujeto activo de la medida es el autor o participe en esos hechos y el Periculum In Mora que no es otra cosa que el Peligro de Fuga que se encuentra latente por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse. Así mismo se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 238 numeral 2º Ejusdem, referido al Peligro de Obstaculización, toda vez que el imputado puede conocer donde ubicar a la víctima del presente caso y ello pudiere influir para que se comporten de manera desleal y reticente y pueda interferir en la búsquela de la verdad de los hechos. SEPTIMO: Sin lugar la medida cautelar solicitada por la defensa…”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De seguida pasa esta Sala a examinar las pretensiones de la recurrente y al efecto se expresa:
En el caso de marras, el escrito recursivo está fundamentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, considerando el recurrente:
“…los fundados elementos de convicción que la recurrida observó y estimó para dictar la medida excepcional, NO son suficientes como para que se se (sic) considere el asistido sea el autor o participe de los hechos, pues entre las actas sólo existe la levantada por los funcionarios aprehensores y la entrevista del progenitor de la supuesta víctima, sin estimar algún informe médico de los galenos que atendieron a la misma y mucho menos la evaluación del Médico Forense quien es el competente desde el punto de vista jurídico, para indicar la gravedad de las lesiones existentes, tiempo de curación, órganos comprometidos y si estas son capaces de ocasionar la muerte; solo estimó, lo expuesto por el grupo de médico número 3 que señala los funcionarios de manera somera, sin identificar el galeno tratante.
De tal manera, la defensa considera, que los hechos no encuadran en el derecho, a saber la calificación provisional dada de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por cuanto para la Audiencia de Presentación NO se contó con la entrevista y/o informe médico del forense, el cual permitiría dibujar presunción de gravedad en las heridas, así como tampoco la supuesta intención de matar por parte del asistido; estando presente de esta manera, en el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente”.
A tal efecto, observa este Colegiado que en el presente caso, el ciudadano GRATEROL AZUAJE JOSE ELBANO, fue detenido en fecha 31 de Agosto de 2013, por funcionarios policiales adscritos al Departamento de Investigaciones El Bladin del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por las circunstancias que consta en Acta Policial que cursa al folio 03 y su vuelto de las actuaciones originales.
En fecha 01 de septiembre de 2013, el ciudadano GRATEROL AZUAJE JOSE ELBANO, fue presentado por la Representación Fiscal ante el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien celebró la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, donde una vez oídas a las partes, así como al imputado, declaró la legalidad de la aprehensión, conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; acordó el procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; admitió la precalificación dada por el Ministerio Público, como lo es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 406 numeral 3, literal A, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal; acordó las medidas de protección solicitadas por el Ministerio Público, las cuales son: 1) Salida de la residencia al Ciudadano: JOSE ELBANO GRATEROL, 2) El ciudadano José Albano Graterol mantendrá el régimen de convivencia familiar, con respecto a los hijos habidos entre él y la víctima, lo cual se realizará en presencia de un familiar directo de la víctima, 3) Se Prohíbe cualquier tipo de contacto de la familia del agresor con la ciudadana: Yesenia Carolina Alvis; y en relación a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, solicitada por el representante del Ministerio Público, a la cual se opuso la Defensa, acordó Decretar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta solo una precalificación provisional.
Ahora bien, al analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observamos que dispone lo siguiente:
”Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Es de importancia señalar, que de la norma antes señalada, se infiere que el Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, a objeto de dictar la medida de coerción personal en cuestión, debe valorar cada uno de los supuestos establecidos por el Legislador, previstos en los tres numerales de la mencionada disposición legal, para la procedencia de la misma, debiendo considerar que tales supuestos tienen que ser aplicados de manera concurrente, es decir, que la inexistencia de uno de los supuestos en mención, impide la aplicación de la referida medida cautelar; por lo que una vez analizados y debidamente fundamentados tales supuestos, que acrediten su existencia, el Juez podrá decretar la medida en cuestión.
Cabe señalar asimismo, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 274 de fecha 19-02-2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, a saber:
“La Sala considera… que las medidas a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial.”.
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 499 del 14 de abril del 2005, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, ha establecido con relación a la motivación de las decisiones que se dicten en la etapa preparatoria del proceso, el siguiente criterio, el cual es oportuno señalar, a propósito del caso que nos ocupa:
“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado…,no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que,… conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos…” .
En el proceso sub examine, esta Alzada pudo evidenciar que la Juez A quo al momento de decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad, consideró lo siguiente:
En primer lugar, con los elementos presentados por la Vindicta Pública, estableció la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 406, numeral 3, literal A, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal.
Ahora bien, en relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público que fue acogida por la Juez A quo, considera esta Sala la Sentencia N° 52, de fecha 22 de Febrero del 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en donde se asentó lo siguiente:
“Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara”. (Negrilla de esta Sala)
En este sentido, es pertinente advertir a la recurrente que la calificación jurídica atribuida a los hechos en la audiencia de presentación de detenidos, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es provisional, que luego, mediante la presentación del Acto Conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la Audiencia Preliminar, adquirirá carácter definitivo.
En segundo lugar, acreditó la concurrencia de los elementos de convicción que hacen procedente la medida de coerción personal, que la defensa recurrente considera que no existen tales elementos; advirtiendo esta Sala al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, se refiere, que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En tal sentido, a juicio de este Tribunal Colegiado, aprecia que para tomar la decisión impugnada, la Juez de Control se sustentó en los siguientes elementos aportados por la representación Fiscal, los cuales cursan en las actuaciones originales y que seguidamente transcriben:
1. Acta Policial de Aprehensión de fecha 31 de agosto de 2013, suscrita por el oficial (CPNB) INFANTE HEPERHSON, adscrito al Departamento de Investigación Blandín, quien deja constancia: “Siendo las 03:50 horas de la tarde se recibe llamado por parte de puesto de mando, indicando que en la carretera Vieja caracas la Guaira (sic) a la altura del sector macallapa (sic), se encontraba una ciudadana presuntamente herida por arma blanca por el cual me traslade (sic) en la unidad… en compañía de la oficial (CPNB) Reyes Silvia, a dicha dirección (sic) una vez en el lugar me percate (sic) que efectivamente se encontraba una ciudadana herida por arma blanca por lo que procedí a trasladarla de manera inmediata al centro asistencial Dr. Miguel Pérez Carreño, una vez en el nosocomio, la ciudadana quedo (sic) identificada como YESENIA CAROLINA ALVIS… donde fue atendida por el grupo medico número (03) de cirugía, quien le diagnosticaron (03) herida por arma blanca en el pectoral izquierdo, el abdomen, la espalda (sic) de igual manera la ciudadana indico (sic) que las herida se las efectuó su ex pareja de nombre José Albano, y él (sic) que el mismo es de característica física de tes blanca, y vestía para el momento un pantalón Jean negro, franela color Gris, por lo que nos trasladamos a (sic) lugar con la finalidad de realizar un dispositivo en el sector para dar captura al ciudadano señalado, donde un ciudadano de nombre Jesús Bauza, manifestó estar presente en el momento de los hecho y que el mismo no tenía problema en servir como testigo, y que el ciudadano señalado se encontraba en las adyacencias del sector Plan de Manzano, por lo que inmediato nos trasladamos a dicho lugar avistando en la calle principal de Plan de Manzano a un ciudadano con las características ya antes mencionada por la ciudadana herida, de inmediato mi persona le dio la voz de alto, el mismo cooperando con la comisión policial… no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico (sic) de igual manera el ciudadano quedo (sic) identificado como JOSE ELBANO GATREROL (sic) AZUAJE… se le aplico (sic) la aprehensión definitiva… el ciudadano apredido (sic) presento (sic) ataque epiléptico, por lo que se le traslado (sic) al Hospital Dr. Ricardo Vaquero (Yunque) con la finalidad de respetarle el derecho a la salud, donde fue atendido… manifestando que el ciudadano presentaba presunta intoxicación Etílica y sustancias ilícitas, dándole de alta al ciudadano aprehendido…”.
2. Acta de entrevista rendida por el ciudadano BAUZA ETZEL, ante el Departamento de Investigación Blandín del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de fecha 31 de Agosto de 2013, quien manifestó: “Yo me encontraba en mi casa en compañía de mi hija y nietos, ubicada en la Carretera caracas la Guaira (sic), sector Macayapa, Casa Numero (sic) 35, estaba adentro hablando con mi hijastra sentado, cuando llego (sic) JOSE ELBANO, con una actitud violenta y agresiva con mi hijastra y a mi persona, luego los deje solos para que hablaran y arreglaban sus problemas de pareja, salí al patio con mis nietos para que no presenciaran la actitud de su papá con mi hija, minutos mas tarde escuché a mi hija gritando llorando y pidiéndome ayuda, luego entre (sic) rápidamente y observe (sic) al señor José Albano apuñalando a mi hija con un cuchillo, la trate (sic) de auxiliar pero me empujo (sic) caí al suelo y se fue a la fuga, llame (sic) a una de mis hijas por teléfono para que viniera ayudarme a trasladar a mi hija a un hospital, llamamos a la policía…”.
3. Acta de Inspección Técnica Nº 2878, fechado el 31 de Agosto de 2013, realizada por funcionarios adscritos al Departamento de Investigación Blandín (Inspecciones Técnicas) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en “CARRETERA VIEJA LA GUAIRA, SECTOR MACAYAPA, BLANDIN CASA Nº 35, CARACAS DISTRITO CAPITAL”, donde dejan constancia: “(…) se observa un área que funge como (SALA, DORMITORIO), el mismo con gran cantidad de objetos varios, sobre el material de hormigón se observa Manchas de presunta naturaleza hemática de color pardo rojizo, con morfología de caída libre, de lateral izquierdo vista del observador se avista un área que funge como Cocina con objetos varios del mismo, continuando con la presente inspección técnica se aprecia un pasillo donde sobre el material de hormigón se avista una (01) empuñadura de un cuchillo, elaborada en material sintético de color negro y pocos centímetros se avista Manchas de presunta naturaleza hemática de color pardo rojizo, con morfología de caída libre…”.
4. Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, bajo el número de registro 13802, donde consta como evidencia física colectada: “UNA (01) EMPUÑADURA DE UN CUCHILLO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO”.
Es evidente, que estos elementos de convicción y que fueron tomados en consideración por la Jueza de Primera Instancia, a los fines de decretar en contra del imputado de autos la medida de coerción personal, dan fundadas sospechas de su participación en la comisión del delito que se le imputó en la audiencia de presentación; ya en el presente caso, los funcionarios aprehensores dejan constancia que la víctima, ciudadana YESENIA CAROLINA ALVIS, presentó tres (3) heridas por arma blanca, localizadas en el pectoral izquierdo, el abdomen y la espalda de acuerdo a información por el grupo medico número (03) de cirugía; así mismo que la precitada ciudadana indicó como responsable de tales hechos a su expareja de nombre JOSE ELBANO; en la misma acta policial los funcionarios actuantes dejan constancia que en entrevista con la hermana de la víctima, ciudadana ZULAY COROMOTO ALVIS, ésta señaló que le estaban realizando placas cada cuatro (4) horas, motivado a que tiene líquido en el pulmón izquierdo. Por su parte, el ciudadano BAUZA ETZEL, ha indicado en acta de entrevista haber escuchado gritos, llanto y pidiendo ayuda de su hija, observando al ciudadano JOSÉ ELBANO apuñalándola con un cuchillo y al tratarla de auxiliar, fue empujado por éste y se dio a la fuga; por lo que tales elementos de convicción se constituyen como suficientes en esta etapa inicial del proceso en contra del imputado de autos.
Ahora bien, es de acotar que ante la concurrencia de los elementos de convicción que exige el Legislador, es preciso aclarar, que los Tribunales de Control en la fase investigativa se encuentran facultados por el instrumento adjetivo penal para dictar las medidas de coerción personal que corresponda, tomando en consideración las actuaciones que a su juicio aporten elementos que le haga presumir con fundamento y de manera provisional, que el sindicado del delito ha sido responsable en el hecho tipificado como punible.
Y por último, acreditados como han sido los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 de la Ley Penal Adjetiva, observa esta Sala Colegiada, que la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control en el presente asunto, se encuentra ajustada a derecho, al quedar establecido que se encuentra lleno de igual forma el extremo exigido en el numeral 3 de la mencionada disposición legal, al presumirse que el ciudadano JOSÉ ELBANO GRATEROL AZUAJE, podría sustraerse a la persecución penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria, cuyo termino máximo es superior a los 10 años, por la magnitud del daño causado a la víctima, como es la amenaza a la vida; por lo que se encuentran dados los elementos necesarios para presumir el peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al peligro de obstaculización ya que existe un temor fundado en que el imputado conoce donde ubicar a la víctima, influya en ella o en los testigos, para que éstos se comporten de manera desleal y reticente, conforme a lo previsto en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. Situación que a juicio de esta Alzada, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora.
Por otra parte, en cuanto a lo alegado por la defensa, referentes a la presunción de inocencia y afirmación de libertad; este Tribunal Colegiado considera que dichas normas reguladoras de las medidas de coerción personal son de interpretación restrictiva, tomándose en cuenta el carácter fundamental del derecho a la libertad, procediendo la privación cuando las medidas cautelares menos gravosa sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En torno al anterior planteamiento, nos encontramos que la prisión preventiva, como medida de aseguramiento con fines netamente procesales, evidentemente que requiere de los elementos de convicción que han sido recabados, para confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho punible con la presunta participación del hoy imputado, sin que ello implique de ningún modo, que el Tribunal haya adelantado juicio en detrimento de la presunción de inocencia.
En tal sentido, desarrollando el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la justicia expedita o razonabilidad de la duración en el proceso, existe abundante apoyo doctrinal y jurisprudencial para establecer que, el derecho a ser juzgado en libertad no es de carácter absoluto, puesto que cede ante la necesidad de asegurar el normal desarrollo del proceso cuyo fin es el establecimiento de la verdad, por las razones –dependiendo del caso concreto- y los medios debidamente instrumentados por la Ley.
Así las cosas, la prisión preventiva como medida cautelar, es concebida como un medio para el aseguramiento procesal en procura del establecimiento de la verdad y la medida dictada por el Tribunal A quo esta investida de solidez, por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, con basamentos explícitos y coherentes, que no ha sido enervada por la defensa a través del recurso de apelación y por lo tanto es procedente mantener el aseguramiento del imputado GRATEROL AZUAJE JOSE ELBANO.
En este sentido, considera esta Sala Colegiada que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad, dictada en contra del imputado GRATEROL AZUAJE JOSE ELBANO, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 406, numeral 3, literal A, en relación con el artículo 80 y 82 del Código Penal. Por lo que en consecuencia al no asistirle la razón a la recurrente en cuanto al objeto del presente recurso, este Tribunal Superior declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y por ende se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta SALA DOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Penal Cuadragésima Segunda (42º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ ELBANO GRATEROL AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº 15.208.680, contra la decisión dictada en fecha 01-09-2013, por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso al precitado imputado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2, y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y, artículo 238 numeral 2, todos del texto adjetivo penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal A, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, la cual queda CONFIRMADA.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría y remítase la presente causa al Tribunal de origen en los términos de Ley.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. ELSA JANETH GOMEZ MORENO
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,
DRA. ARLENE HERNANDEZ RADRÍGUEZ DR. RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
(Ponente)
EL SECRETARIO,
ABG. RAFAEL HERNANDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
ELSECRETARIO,
ABG. RAFAEL HERNANDEZ
Causa N° 2013-3892
EJGM/AHR/RJG/RH/rch
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