REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4


Caracas, 24 de Octubre de 2013
203º y 154º


Ponente: Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3237-13 (Aa)


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. ESPERANZA MACHADO, Defensora Pública Decimoquinta (15º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano JULIAN JOSE PARRA GUEVARA, quien apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16/05/2013, a cargo del Juez SANTOS MONTERO TOVAR, mediante la cual decreto la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2º, 3º y 4º y 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionando en el artículo 218 numeral 1º del Código Penal.

En fecha 01 de Octubre de 2013, quedó conformada esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de la siguiente manera: Dra. Carmen Mireya Tellechea (Jueza integrante y Presidenta), Dr. Alvaro Hitcher Marvaldi (Juez integrante) y el Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo (Juez integrante) este último nombrado y juramentado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de manera temporal, a los fines de suplir a la Dra. Merly Morales quien goza de un permiso no remunerado otorgado por la referida Comisión Judicial.

Por recibidas las presentes actuaciones, se les dio entrada en fecha 02/07/2013 y se procedió a designar como ponente a la Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, quien fungía como suplente de la Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA para la fecha en que fue recibida la presente causa, y por cuanto ya ésta se reincorporó a sus actividades tribunalicias, quien en fecha 08/07/2013 se abocó al conocimiento de la presente causa, es por lo que con tal carácter suscribe este fallo.

Para decidir previamente se OBSERVA:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 23/05/2013, la Dra. ESPERANZA MACHADO, actuando en su carácter de Defensora Pública Decimoquinta (15) Penal del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano JULIAN JOSE PARRA GUEVARA, presentó escrito de Apelación (Folios 01 al 09 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

“…omissis…
SEGUNDO
LOS HECHOS

Se inicio la presente averiguación en fecha: 06 de Mayo del año dos mil trece (2013), en virtud de acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios adscritos a la División de Investigación de Homicidios Eje Oeste, del CICPC, en la cual el funcionario Miguel Freites expone lo siguiente:

“…encontrándome en la sede de este despacho, siendo las 11:10 horas de la noche del día de ayer 05/05/2013 se recibió llamada radiofónica de parte del funcionario Luis Hernández, credencial 36.383, adscrito a nuestra Sala de transmisiones, mediante la cual informa que en la Clínica Popular de Catia, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona, presentando como causa de muerte, heridas producidas por el paso de proyectiles disparados presuntamente por arma de fuego, desconociendo mas detalles al respecto… el cadáver quedo identificado como: LUIS JOSE CARIAS RENGIFO…”

Luego se evidencia acta de Investigación Procesal de fecha 08/05/2013, suscrita por los funcionarios adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste, del CICPC, en la cual se expone lo siguiente "... nos trasladamos hacia la siguiente dirección: Ruperto Lugo, calle Los Cedros, adyacente a la casa numero 30 la cual se encuentra en construcción. Catia Parroquia Sucre. Municipio Libertador, con la finalidad de ubicar e identificar a los ciudadanos mencionados como: Moisés, Julián, Frijol. Rodny, Kleiver Luis Ángel, Ornar, Octavio, Edison, Edwin, Michel y Raúl, quienes figuran como investigados en el presente caso...un sujeto se encontraba en la puerta del referido inmueble…logramos darle la voz de alto, quien al notar la presencia policial, emprende veloz huida al interior del inmueble, sube unas escaleras y comenzó a saltar por los techos de los inmuebles que se encontraban adyacentes… en el momento de la persecución, desenfundo un arma de fuego de color plateado y comenzó a efectuar disparos en contra de la comisión y a su vez iba saltando por los techos del los inmuebles que se encontraban adyacentes, y para resguardar su integridad física se vio en la imperiosa necesidad de desenfundar su arma de reglamento marca Glock,… iniciándose un intercambio de disparos, resultando herido el sujeto sin embargo continuo corriendo y lanzo el arma de fuego que portaba hacia un lugar donde no fue posible ubicarla, siendo alcanzada e interceptado a los pocos metros del lugar y con la premura del caso fue trasladado hacia el hospital Periférico de Catia….quedando identificado como: JULIAN JOSE PARRA GUEVARA…”
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
…Omissis…
TERCERO
DEL DERECHO
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que es procedente decretar la privación de libertad, cuando se acredite la existencia de:

..omissis...

Por su parte el artículo 242 ejusdem, establece...omissis...

Es de hacer notar que de la revisión exhaustiva de las actas que cursan al expediente, no existen elementos de convicción suficientes que pudieran comprometer a mi defendido con los hechos narrados por El Representante del Ministerio Público, por cuanto de la lectura de las mismas se desprende que solo existe el acta policial, amen de que en la misma no se señala en ningún momento que hubo testigos que pudieran dar fe de que mi asistido guarda relación con los hechos que le fueron imputados, en la oportunidad de la audiencia para oírlo. Los supuestos testigos presénciales, a nuestro considerar son referenciales, ya que no presenciaron el procedimiento de aprehensión de mi representado, y llegaron a la vivienda donde supuestamente se encontró la droga, cuando ya los funcionarios policiales habían ingresado y practicado el sometimiento a los ciudadanos que estaban presentes en la misma.

Así las cosas tenemos, que el acta policial de aprehensión es el único elemento que existe en autos, ya que no se incauto arma alguna a mi defendido, no se le incauto sustancias estupefacientes, no existen testigos presénciales, ni cursa ni el resultado de el protocolo de autopsia, ni se evidencia la experticia de un arma, por lo que no se encuentran llenos los supuestos a que alude el numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, partiendo del principio de que el tribunal solo podrá emitir un pronunciamiento en función de las actas que consten en autos y que en este caso se tiene como único elemento de convicción el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, por lo que la Defensa considera que no están llenos los supuestos de los numerales 1 y 2 del mencionado articulo.

En primer lugar, porque tiene que acreditarse la existencia de una hecho punible para lo cual es indispensable que se tengan las resultas de la experticia química practicada a la presunta droga. En segundo lugar, tiene que haber suficientes elementos de convicción que permitan presumir que mi defendido es autor o participe del hecho que se le atribuye y en ese sentido solo consta un acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios policiales, lo cual como ya se dijo es insuficiente para establecer pluralidad de indicios en contra de mi patrocinado o para fracturar el principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la suma de los mismos equivale a un único elemento en contra del ciudadano; JULIÁN JOSÉ PARRA GUEVARA. Si aunamos a esta circunstancia de falta de elementos que permitan la comprobación de la comisión del hecho punible, la falta de un auto fundado en el que el Juez A quo justificara la decisión de acordar la privación de libertad de la (sic) ciudadana (sic) JULIÁN JOSÉ PARRA GUEVARA, considera la Defensa que hay vulneración del debido proceso que conllevó a reducir las posibilidades de defensa de la(sic) imputada (sic) y que a la vez dio lugar a que no se cumpliera con las finalidades del proceso (establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia).

Tenemos que nuestro Máximo Tribunal en fecha 24-08-2004. EXP.N°:2004-0019; con el Voto Salvado de la Magistrada. BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN. Estableció lo siguiente:
...Omissis...

También ha sostenido nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N°: 03 del 19/01/2000, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ÁNGULO FONTIVEROS, dejo sentado lo siguiente:
…Omissis…

Asimismo, el anterior criterio fue reiterado en decisión de la misma Sala el 24/10/02; con ponencia del Dr. ANGULO FONTIVEROS, en la cual entre otras consideraciones se dejo sentado lo siguiente:
…Omissis…
CUARTO
PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, solicitamos (sic) a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declare CON LUGAR y en consecuencia le sea acordada a mi defendido: JULIÁN JOSÉ PARRA GUEVARA su inmediata LIBERTAD SIN RESTRICCIONES y se revoque la decisión de fecha 16 de Mayo del 2013 dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control”.

II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


Observa esta Alzada que en fecha 30 de mayo de 2013 fue emplazado el Fiscal Centésimo Décimo Octavo (118º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en materia de drogas, a los fines de que diera contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. ESPERANZA MACHADO, Defensora Pública Decimoquinta (15) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JULIAN JOSE PARRA GUEVARA, dándose la Vindicta Pública por notificada de dicho emplazamiento en fecha 12 de junio de 2013, según Boleta de Emplazamiento cursante al folio 12, no presentando contestación alguna tal como consta en el cómputo cursante al folio 32 del cuaderno de incidencia.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 16 de mayo de 2013, el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez SANTOS MONTERO TOVAR, dictó decisión mediante la cual decreto la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y 4º y 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JULIAN JOSE PARRA GUEVARA, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionando en el artículo 218, numeral 1º del Código Penal, (Folios 13 al 19 del cuaderno de incidencia), la cual se lee textualmente lo siguiente:


“…PRIMERO: Vista la solicitud Incoada por el Ministerio Público a la cual se adhiere de (sic) la Defensa, con relación a que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias, por practicar tendentes al total esclarecimiento de los hechos Investigados, este Juzgado lo acuerda de conformidad a lo dispuesto en el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en contra del hoy aprehendido por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1 del Código Penal. Se desestima la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Representante de la Vindicta Pública en lo que respecta a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el articulo 82 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. TERCERO: En virtud que se encuentran llenos los extremos de los artículo (sic) s 236 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 237 parágrafo primero y 238 parágrafo segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: JULIÁN JOSÉ PARRA GUEVARA, ampliamente identificado; así mismo se designa como Centro de Reclusión la Penitenciará General de Venezuela (San Juan de los Morros P.G.V), Se deja constancia que la presente decisión se fundamentará por auto separado. CUARTO: Notifíquese al Órgano aprehensor de lo aquí decidido líbrese boleta de encarcelación en contra del imputados (sic) y quedan notificadas las partes en el proceso de lo decidido por este Tribunal, ello de acuerdo a lo contemplado en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”


En esta misma fecha 16/05/2013, el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó por auto separado la medida de coerción personal decretada al ciudadano JULIAN JOSÉ PARRA GUEVARA, (folios 20 al 30 del cuaderno de incidencia) en el que textualmente señaló lo siguiente:

“...omissis...
I
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

La Fiscalía del Ministerio Público Presentó al ciudadano JULIÁN JOSÉ PARRA GUEVARA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje oeste (sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en las circunstancia de tiempo, modo y lugar adscritas en el Acta de Aprehensión Policial de fecha 08-05-2013, el Ministerio Público precalifico los presentes hechos como: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte del (sic) Ley de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 218, numeral 1° del Código Penal, y solicito se le continúe la investigación por la vía del procedimiento ordinario y se le imponga medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236, ordinales 1º, 2º y 3°, 237 parágrafo primero, y 238 parágrafo segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

II

Entre las razones por las cuales éste Juzgador estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los ordinales 1º, 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivas del FUMUS BONI IURIS, así como la circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3° de la norma in comento en relación al peligro de fuga y peligro de obstaculización constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establece el artículo 251 (sic) Ejusdem, tenemos:

1.- Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte del Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1º del Código Penal, imputable al ciudadano JULIÁN JOSÉ PARRA GUEVARA, delito este que acarrean una pena de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita.

2.- Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JULIÁN JOSÉ PARRA GUEVARA, ha sido participes de los hechos punibles que se precalifican como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte del Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° del Código Penal, en tal sentido se observa:

A.- El contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PROCESAL, de fecha 08 de mayo del presente año, suscrita por el Funcionario INSPECTOR MARCOS ANTONIO GIL, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejó constancia de lo siguiente: "...ingresamos al inmueble en cuestión por cuanto la puerta principal se encontraba abierta, logrando avistar en el interior de una de las habitaciones a dos sujetos...el primero quedó identificado como MOISÉS ANTONIO ACOSTA ESCOBAR... titular de la cédula de identidad N° V-24. 217. 782... y al sujeto quedó identificado como RODNY JOSUÉ RAMÍREZ BOLÍVAR, ...cédula de identidad N° V-20.049.398...posteriormente se realizó una revisión en todas y cada una de las áreas que conforman el inmueble en compañía de los testigos antes identificados, logrando ubicar mi persona y el Inspector ELI0 MÁRQUEZ, en la misma habitación en donde se encontraban ambos sujetos, específicamente debajo del colchón que conforma la cama, tres (03) paquetes de regular tamaño envueltos en bolsa plástica traslucida contentivos en su interior de restos vegetales y semillas de color pardo verdoso de presunta droga denominada (MARIHUANA) y una (01) Bolsa plástica traslucida contentiva en su interior de ocho (08) envoltorios de regular tamaño elaborados en material de plástico de color negro, atados cada uno de ellos en su extremo con hilo de color blanco contentivos en su interior de restos vegetales y semillas de color pardo verdoso de presunta droga denomina (MARIHUANA), ...el funcionario Inspector MIGUEL BORRERO quien informó que el sujeto que emprendió veloz huida del sitio, en el momento de la persecución, desenfundó u (sic) arma de fuego de color plateada y comenzó a efectuar disparos en contra de la comisión y a su vez iba saltando por los techos de los inmuebles que se encontraban adyacentes y para resguardar su integridad física se vio en la imperiosa necesidad de desenfundar su arma de reglamento marca Glock, modelo 17, calibre nueve milímetros, serial EAG-286, iniciándose un intercambio de disparos, resultando el sujeto herido sin embargo continuo corriendo y lanzó el arma de fuego que portaba hacia un lugar donde no fue posible ubicarla, siendo alcanzado e interceptado a los pocos metros del lugar y con la premura del caso fue trasladado en la Unidad P-30.196, en compañía de los funcionarios Inspector DANNY RAMÍREZ y Detective Jefe JOSÉ LUCENA, hacia el Hospital Periférico de Catia, donde le prestaron la correspondiente atención medica y quedó ahí recluido.

B.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 030, de fecha 08 de mayo de 2013, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE HOLMAN CARVAJAL, INSPECTOR AGREGADO MIGUEL BURRERO, INSPECTORES MARCOS GIL, ELIO MÁRQUEZ, DANNY RAMÍREZ, CHAVES ELIOMAR. DETECTIVES JEFES JESÚS CEDEÑO, NORWIN GARCÍA, DETECTIVE LEÓN MAECY y JHONATAN RAMÍREZ, todos adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la siguiente dirección: CALLE TREINTA (30), RUPERTO LUGO, CALLE LOS CEDROS CASA Nº 30, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL. Folios 17 al 22 del expediente.

C. -ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 034, de fecha 13 de mayo de 2013, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE HOLMAN CARVAJAL, INSPECTOR AGREGADO MIGUEL BORRERO, INSPECTORES MARCOS GIL, ELIO MARQUES, DANNY RAMÍREZ, CHAVES ELIOMAR, DETECTIVES JEFES JESÚS CEDEN0, NORWIN GARCÍA, DETECTIVE LEÓN MARCY y JHONATAN RAMÍREZ, todos adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la siguiente dirección: CALLE TREINTA (30), RUPERTO LUGO, CALLE LOS CEDROS, CASA N° 30, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, Folios 23 al 33 del expediente,

D.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano TESTIGO 001, (demás datos en reserva), en fecha 08/05/2013, por ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas expuso: "el día de hoy, me encontraba cerrando mi carro frente de donde yo vivo y pasaron unos funcionarios en una patrulla y me solicitaron la colaboración a objeto de que sirviera como testigo en un allanamiento que iban a realizar, una vez en el lugar, luego me hicieron pasar al interior de un cuarto para revisar, logrando ubicar debajo de un colchón tres bolsas transparentes que eran como unos pedazos que tenían marihuana y una bolsa transparente que tenia en su interior ocho (08) bolsitas más pequeñas de color negro, todas también tenían marihuana, de igual forma revisaron a uno de los muchachos y le encontraron entre sus cosas un celular de los baratos…” Folios 34 y 35 del expediente.

E. ACTA DE ENTREVISTA rendida por el TESTIGO 002, (demás datos en reserva), e fecha 08/05/2013, por ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas expuso: "Resulta ser que me dirigía a hacer una diligencia personal en eso se me apersona una unidad del CICPI y uno de los funcionarios me pidió la cédula laminada y la colaboración ya que necesitaban unas personas como testigos para revisar una vivienda en el sector... debajo de un colchón matrimonial, habían dos paquetes rectangular transparente como de 20 centímetros de largo, otro un poco más corto y adentro había un monte parecido a la marihuana, también había otra bolsa de color blanco con ocho paquetes medianos de color negro, al destapar uno también tenía monte o marihuana, luego revisaron a los muchachos y cada uno de ellos tenia un teléfono celular y otro algo de dinero…” Folios 36 y 37 del expediente.

F.- Acta de REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, suscrita por el funcionario JHONATAN RAMIREZ, adscrito a la Receptoría de Procedimientos de la División de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a las siguientes evidencias:

1).-TRES (03) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADO EN PAPEL TRASLUCIDO, CONTENTIVO DE RESTOS DE VEGETALES Y SEMILLAS DE ASPECTO GLOBULOSO, DE COLOR PARDO VERDOSO DE PRESUNTA DROGA; 1). - OCHO (08) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO ATADO A SU ÚNICO EXTREMO, CON UN HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE RESTOS DE VEGETALES Y SEMILLAS DE ASPECTO GLOBULOSO, DE COLOR PARDO VERDOSO DE PRESUNTA DROGA, Folio 51 del expediente.

Tales deposiciones y actas constituyen a criterio de este Juzgador fundados elementos de convicción para estimar que los imputados MOISÉS ANTONIO AGOSTA ESCOBAR y RODNY JOSUÉ RAMÍREZ BOLÍVAR, han sido participes en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ya que como lo manifestaron los testigos antes señalados, fueron contestes en exponer todas las circunstancias de cómo se llevó a efecto la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados; dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial, tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable o en la disposición penal incriminadora como lo son los delito antes señalados, asimismo que los imputados tuvieron participación en ese hecho, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para, perseguir el ilícito no ha prescrito.

En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el articulo 237 Ejusdem, ya que la pena a imponer por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionadlo en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, es de OCHO,(08)"' a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, igualmente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, tipificado en el articulo 218, numeral 1º del Código Penal, por lo que en virtud de dicha pena hace presumir el peligro de fuga y es muy probable que el imputado nos permitan (sic) establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Amén de ello, el parágrafo primero del articulo 237 señala que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, lo cual incluye el supuesto de hecho que nos ocupa y es otra razón más de consideración para aplicar la Medida Privativa de Libertad a los imputados de autos.

En este orden de ideas, considera pertinente este administrador de justicia, traer a colación al compartirlo, el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1,712 (caso Rita Coy y otras), cuando considero como de lesa humanidad el delito de narcotráfico:

...omissis...

En efecto, el artículo 25 constitucional, rezar:

...omissis...

Por ende lo procedente y ajusta a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción establecida en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al articulo relativa a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JULIÁN JOSÉ PARRA GUEVARA, por la comisión de los delitos de; TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte del Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 218, numeral 1º del Código Penal, por considerar que las demás Medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano; JULIÁN JOSÉ PARRA GUEVARA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 27 de enero de 198 9, de 20 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u(sic) Cocinero, hijo de IMPERIO C0R0M0T0 GUEVARA (V) y de OSWALDO PARRA (F), residenciado en: RUPERTO LUGO, CALLE LOS CEDROS, CASA DE COLOR BLANCO, CASA S/N, CARACAS y titular de la Cédula de Identidad N° V-23.714.050, por la comisión de los delitos de TRÁFICO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 14 9, primer aparte del Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1º del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales 1º, 2º y 3°, 237 ordinales 2º, 3º y 4º y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se designa como sitio de reclusión La Penitenciaria General de Venezuela, ubicada en San Juan de los Morros, Estado Guárico”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La Dra. ESPERANZA MACHADO, Defensora Pública Decimoquinta (15º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano JULIAN JOSE PARRA GUEVARA, procede a interponer recurso de apelación con fundamento a lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de Mayo de 2013, a cargo del Juez SANTOS MONTERO TOVAR, mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2º, 3º y 4º y 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionando en el artículo 218, numeral 1º del Código Penal.

Apela la recurrente por estar en desacuerdo con la adopción con la medida privativa de libertad decretada a su patrocinado al considerar que no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida, enfatizando que no existen los elementos taxativos y concurrentes que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que “…no existen elementos de convicción suficientes que pudieran comprometer a mi defendido con los hechos...por cuanto de la lectura de las mismas se desprende que solo existe el acta policial, amen de que en la misma no se señala en ningún momento que hubo testigos que pudieran dar fe de que mi asistido guarda relación con los hechos que le fueron imputados, en la oportunidad de la audiencia para oírlo...” agregando además que “...Los supuestos testigos presénciales, a nuestro considerar son referenciales, ya que no presenciaron el procedimiento de aprehensión de mi representado, y llegaron a la vivienda donde supuestamente se encontró la droga, cuando ya los funcionarios policiales habían ingresado y practicado el sometimiento a los ciudadanos que estaban presentes en la misma.”

Continúa señalando la defensa, que el acta policial de aprehensión es el único elemento que existe en autos, por cuanto –a su juicio- “…no se incauto arma alguna a mi defendido, no se le incauto sustancias estupefacientes, no existen testigos presénciales, ni cursa ni el resultado de el protocolo de autopsia, ni se evidencia la experticia de un arma, por lo que no se encuentran llenos los supuestos a que alude el numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal...”, y que sobre éste particular cobra especial importancia para la defensa, ya que en primer lugar es indispensable que curse en autos las resultas de la experticia química practicada a la presunta droga, y en segundo lugar deben existir los suficientes elementos de convicción que hagan presumir que su defendido sea el autor o participe en el hecho que se le atribuye.

Asimismo, denunció la falta de un auto fundado en el que el Juez A quo justificara la decisión de acordar la privación de libertad del ciudadano JULIAN JOSE PARRA GUEVARA, por lo que la recurrente considera que existe una vulneración del debido proceso que “...conllevó a reducirlas posibilidades de defensa de la (sic) imputada (sic) y que a la vez dio lugar a que no se cumpliera con las finalidades del proceso...”. Peticionando finalmente que el presente recurso sea declarado Con Lugar y sea revocada la decisión de fecha 16 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, y le sea acordado a su patrocinado la libertad sin restricciones.

Por su parte el Fiscal Centésimo Décimo Octavo (118°) del Ministerio Público, fue emplazado por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, como fue referido en el Capítulo II de la presente decisión.

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado que la denuncia proferida por la parte apelante en el caso sub examine, se refiere a la inexistencia de los fundados elementos de convicción por parte de la recurrida contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2° a los fines de hacer improcedente el decreto de coerción personal a su defendido en la audiencia oral de presentación de imputado realizada en fecha 16 de mayo de 2013.

Respecto a la denuncia antes señalada, es necesario por parte de esta Sala realizar las siguientes consideraciones:

Riela a los folios 13 al 19 del cuaderno de apelación, acta de audiencia oral de fecha 16/05/2013, en la cual constan los pronunciamientos efectuados por la Juez del Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, los cuales son los siguientes:


“…PRIMERO: Vista la solicitud Incoada por el Ministerio Público a la cual se adhiere de (sic) la Defensa, con relación a que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias, por practicar tendentes al total esclarecimiento de los hechos Investigados, este Juzgado lo acuerda de conformidad a lo dispuesto en el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en contra del hoy aprehendido por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1 del Código Penal. Se desestima la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Representante de la Vindicta Pública en lo que respecta a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el articulo 82 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. TERCERO: En virtud que se encuentran llenos los extremos de los artículo (sic) s 236 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 237 parágrafo primero y 238 parágrafo segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: JULIÁN JOSÉ PARRA GUEVARA, ampliamente identificado; así mismo se designa como Centro de Reclusión la Penitenciará General de Venezuela (San Juan de los Morros P.G.V), Se deja constancia que la presente decisión se fundamentará por auto separado. CUARTO: Notifíquese al Órgano aprehensor de lo aquí decidido líbrese boleta de encarcelación en contra del imputados (sic) y quedan notificadas las partes en el proceso de lo decidido por este Tribunal, ello de acuerdo a lo contemplado en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Asimismo, cursa en acta el auto de fundamentación de fecha 16 de mayo de 2013, el cual riela a los folios 20 al 30 mediante el cual el Juez de Instancia plasmó su razonamiento jurídico en relación con la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JULIAN JOSE PARRA GUEVARA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionando en el artículo 218, numeral 1º del Código Penal, según lo acreditó el Representante Fiscal en la audiencia oral antes mencionado, tal razonamiento es el siguiente:


“...omissis...
II

Entre las razones por las cuales éste Juzgador estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los ordinales 1º, 2° y 3° del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivas del FUMUS BONI IURIS, así como la circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3° de la norma in comento en relación al peligro de fuga y peligro de obstaculización constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establece el articulo 251 (sic) Ejusdem, tenemos:

1.- Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte del Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1º del Código Penal, imputable al ciudadano JULIÁN JOSÉ PARRA GUEVARA, delito este que acarrean una pena de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita.
2.- Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JULIÁN JOSÉ PARRA GUEVARA, ha sido participes de los hechos punibles que se precalifican como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte del Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° del Código Penal, en tal sentido se observa:

A.- El contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PROCESAL, de fecha 08 de mayo del presente año, suscrita por el Funcionario INSPECTOR MARCOS ANTONIO GIL, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejó constancia de lo siguiente: ".... ingresamos al inmueble en cuestión por cuanto la puerta principal se encontraba abierta, logrando avistar en el interior de una de las habitaciones a dos sujetos...el primero quedó identificado como MOISÉS ANTONIO ACOSTA ESCOBAR... titular de la cédula de identidad N° V-24.217.782 y al sujeto quedó identificado como RODNY JOSUÉ RAMÍREZ BOLÍVAR, ...cédula de identidad N° V-20.049.398... posteriormente se realizó una revisión en todas y cada una de las áreas que conforman el inmueble en compañía de los testigos antes identificados, logrando ubicar mi persona y el Inspector ELI0 MÁRQUEZ, en la misma habitación en donde se encontraban ambos sujetos, específicamente debajo del colchón que conforma la cama, tres (03) paquetes de regular tamaño envueltos en bolsa plástica traslucida contentivos en su interior de restos vegetales y semillas de color pardo verdoso de presunta droga denominada (MARIHUANA) y una (01) Bolsa plástica traslucida contentiva en su interior de ocho (08) envoltorios de regular tamaño elaborados en material de plástico de color negro, atados cada uno de ellos en su extremo con hilo de color blanco contentivos en su interior de restos vegetales y semillas de color pardo verdoso de presunta droga denomina (MARIHUANA), ...el funcionario Inspector MIGUEL BORRERO quien informó que el sujeto que emprendió veloz huida del sitio, en el momento de la persecución, desenfundó u (sic) arma de fuego de color plateada y comenzó a efectuar disparos en contra de la comisión y a su vez iba saltando por los techos de los inmuebles que se encontraban adyacentes y para resguardar su integridad física se vio en la imperiosa necesidad de desenfundar su arma de reglamento marca Glock, modelo 17, calibre nueve milímetros, serial EAG-286, iniciándose un intercambio de disparos, resultando el sujeto herido sin embargo continuo corriendo y lanzó el arma de fuego que portaba hacia un lugar donde no fue posible ubicarla, siendo alcanzado e interceptado a los pocos metros del lugar y con la premura del caso fue trasladado en la Unidad P-30.196, en compañía de los funcionarios Inspector DANNY RAMÍREZ y Detective Jefe JOSÉ LUCENA, hacia el Hospital Periférico de Catia, donde le prestaron la correspondiente atención medica y quedó ahí recluido.

B.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 030, de fecha 08 de mayo de 2013, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE HOLMAN CARVAJAL, INSPECTOR AGREGADO MIGUEL BURRERO, INSPECTORES MARCOS GIL, ELIO MÁRQUEZ, DANNY RAMÍREZ, CHAVES ELIOMAR. DETECTIVES JEFES JESÚS CEDEÑO, NORWIN GARCÍA, DETECTIVE LEÓN MAECY y JHONATAN RAMÍREZ, todos adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la siguiente dirección: CALLE TREINTA (30), RUPERTO LUGO, CALLE LOS CEDROS CASA Nº 30, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL. Folios 17 al 22 del expediente.

C. -ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 034, de fecha 13 de mayo de 2013, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE HOLMAN CARVAJAL, INSPECTOR AGREGADO MIGUEL BORRERO, INSPECTORES MARCOS GIL, ELIO MARQUES, DANNY RAMÍREZ, CHAVES ELIOMAR, DETECTIVES JEFES JESÚS CEDEN0, NORWIN GARCÍA, DETECTIVE LEÓN MARCY y JHONATAN RAMÍREZ, todos adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la siguiente dirección: CALLE TREINTA (30), RUPERTO LUGO, CALLE LOS CEDROS, CASA N° 30, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, Folios 23 al 33 del expediente,

D.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano TESTIGO 001, (demás datos en reserva), en fecha 08/05/2013, por ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas expuso: "el día de hoy, me encontraba cerrando mi carro frente de donde yo vivo y pasaron unos funcionarios en una patrulla y me solicitaron la colaboración a objeto de que sirviera como testigo en un allanamiento que iban a realizar, una vez en el lugar, luego me hicieron pasar al interior de un cuarto para revisar, logrando ubicar debajo de un colchón tres bolsas transparentes que eran como unos pedazos que tenían marihuana y una bolsa transparente que tenia en su interior ocho (08) bolsitas más pequeñas de color negro, todas también tenían marihuana, de igual forma revisaron a uno de los muchachos y le encontraron entre sus cosas un celular de los baratos…” Folios 34 y 35 del expediente.
E. ACTA DE ENTREVISTA rendida por el TESTIGO 002, (demás datos en reserva), e fecha 08/05/2013, por ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas expuso: "Resulta ser que me dirigía a hacer una diligencia personal en eso se me apersona una unidad del CICPI y uno de los funcionarios me pidió la cédula laminada y la colaboración ya que necesitaban unas personas como testigos para revisar una vivienda en el sector... debajo de un colchón matrimonial, habían dos paquetes rectangular transparente como de 20 centímetros de largo, otro un poco más corto y adentro había un monte parecido a la marihuana, también había otra bolsa de color blanco con ocho paquetes medianos de color negro, al destapar uno también tenía monte o marihuana, luego revisaron a los muchachos y cada uno de ellos tenia un teléfono celular y otro algo de dinero…” Folios 36 y 37 del expediente.

F.- Acta de REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, suscrita por el funcionario JHONATAN RAMIREZ, adscrito a la Receptoría de Procedimientos de la División de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a las siguientes evidencias:

1).-TRES (03) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADO EN PAPEL TRASLUCIDO, CONTENTIVO DE RESTOS DE VEGETALES Y SEMILLAS DE ASPECTO GLOBULOSO, DE COLOR PARDO VERDOSO DE PRESUNTA DROGA; 1). - OCHO (08) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO ATADO A SU ÚNICO EXTREMO, CON UN HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE RESTOS DE VEGETALES Y SEMILLAS DE ASPECTO GLOBULOSO, DE COLOR PARDO VERDOSO DE PRESUNTA DROGA, Folio 51 del expediente.

Tales deposiciones y actas constituyen a criterio de este Juzgador fundados elementos de convicción para estimar que los imputados MOISÉS ANTONIO AGOSTA ESCOBAR y RODNY JOSUÉ RAMÍREZ BOLÍVAR, han sido participes en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ya que como lo manifestaron los testigos antes señalados, fueron contestes en exponer todas las circunstancias de cómo se llevó a efecto la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados; dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial, tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable o en la disposición penal incriminadora como lo son los delito antes señalados, asimismo que los imputados tuvieron participación en ese hecho, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para, perseguir el ilícito no ha prescrito.

En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el articulo 237 Ejusdem, ya que la pena a imponer por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionadlo en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, es de OCHO,(08)"' a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, igualmente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, tipificado en el articulo 218, numeral 1º del Código Penal, por lo que en virtud de dicha pena hace presumir el peligro de fuga y es muy probable que el imputado nos permitan establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Amén de ello, el parágrafo primero del articulo 237 señala que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, lo cual incluye el supuesto de hecho que nos ocupa y es otra razón más de consideración para aplicar la Medida Privativa de Libertad a los imputados de autos.

En este orden de ideas, considera pertinente este administrador de justicia, traer a colación al compartirlo, el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1,712 (caso Rita Coy y otras), cuando considero como de lesa humanidad el delito de narcotráfico:

...omissis...

En efecto, el artículo 25 constitucional, rezar:

...omissis...

Por ende lo procedente y ajusta a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción establecida en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al articulo relativa a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JULIÁN JOSÉ PARRA GUEVARA, por la comisión de los delitos de; TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte del Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 218, numeral 1º del Código Penal, por considerar que las demás Medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Y ASI SE DECLARA.”


Así tenemos, que en relación al alegato esgrimido por la defensa, en el sentido de que la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra revestida de la ausencia de concurrencia de los requisitos establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto carece de elementos de convicción, lo que conlleva a la vulneración de los derechos inherentes a la condición de imputado, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Este señalamiento, a juicio de esta Sala, no se ajusta a la realidad procesal contenida en el caso sub examine, pues de la revisión de todas y cada una de las actas que conforman la causa original la cual fue solicitada por esta Alzada en fecha 04 de Julio de 2013, así como del cuaderno de incidencia, la recurrida sí efectuó un razonamiento lógico de las circunstancias de la aprehensión del imputado de marras, de acuerdo a los fundados elementos de convicción cursantes en el expediente, tal y como lo dejara plasmado el Juez de Control, tanto en la Audiencia Oral para Oír al Imputado como en el auto de fundamentación de la medida de coerción personal, como quedó asentado precedentemente en el cuerpo de la presente decisión en los apartes A, B, C, D, E, F y 1) relacionado con el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de la presunta droga, plasmado en la recurrida.

Esta afirmación se apoya en las actas que integran la presente causa, por cuanto observa esta Alzada en primer lugar del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde los funcionarios aprehensores dejaron constancia de haber realizado un procedimiento policial en un inmueble debidamente acompañados de dos testigos en el cual se encontraban tres ciudadanos que habitaban dicho inmueble, de los cuales dos de ellos acataron la voz de alto y uno emprendió veloz huida, procediendo los funcionarios policiales a la revisión del inmueble localizando en su interior específicamente en la habitación en donde pernoctaban los tres sujetos, una sustancia de procedencia ilícita denominada marihuana debajo del colchón, quedando identificados los dos ciudadanos aprehendidos para el momento, como MOISES ANTONIO ACOSTA ESCOBAR y RODNY JOSUE RAMIREZ BOLIVAR; asimismo consta en actas que el ciudadano que emprendiera veloz huida al interior del inmueble sube unas escaleras y comienza a saltar por los techos de los inmuebles adyacentes siendo perseguido por uno de los funcionarios policiales, quien en la persecución se vio en la obligación de desenfundar su arma de reglamento debido a que el ciudadano evadido le efectuara varios disparos según con un arma de fuego de color plateado, produciéndose un intercambio de disparos resultando herido el sujeto que corría por los techos, lanzando el arma a un lugar donde no fue posible ubicarla, sin embargo, el funcionario policial logró darle alcance y en virtud de la herida que presentaba el hoy imputado, procedió a trasladarlo al Hospital Periférico de Catia para la debida atención médica, siendo atendido por galenos de guardia del referido nosocomio quienes informaron que el ciudadano presentó herida en la región del glúteo derecho encontrándose estable, quedando identificado como JULIAN JOSE PARRA GUEVARA, permaneciendo éste detenido por los funcionarios aprehensores y puesto a la orden del Ministerio Público.

Circunstancias estas, que fueron apreciadas por el Juez de Mérito quien de forma acertada concatenó los hechos plasmados en el acta policial en la cual los funcionarios que la suscribieron dan fe de la forma como ocurrieron los referidos hechos delictivos que ameritaron su intervención y así conocer la identidad de los presuntos autores o participes del injusto penal con todos los elementos de convicción que le fueron presentados por el Representante Fiscal en ese momento procesal, acogiendo la precalificación dada a los hechos sólo en relación a los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionando en el artículo 218, numeral 1º del Código Penal, desestimando los demás delitos que fueron precalificados por la Vindicta Pública.

Estimando esta Alzada, que el Juez de Instancia en la decisión proferida en fecha 16 mayo de 2013, hoy impugnada, fundamentó la adopción de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JULIAN JOSE PARRA GUEVARA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2º, 3º y 4º y 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionando en el artículo 218, numeral 1º del Código Penal, al considerar del contenido de las actas, que se encontraba acreditada la presunta comisión de los delitos antes mencionados por parte del imputado de marras, cuya pena supera los diez (10) años de prisión en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos imputados por la Representación Fiscal, ocurrieron en el mes de mayo del año que discurre, concatenando la recurrida los elementos de convicción supra señalados como son el acta policial, las actas de inspección técnica N° 030 y 034; las actas de entrevistas rendidas por los testigos identificados como 001 y 002; el acta de Registro de Cadena Custodia de Evidencias Físicas de la presunta sustancia ilícita incautada (Folio 51 del expediente), por lo que no le asiste la razón a la defensa en el sentido del alegato esgrimido de la no existencia de los fundados elementos de convicción que permiten determinar la participación de su defendido en el caso de marras, observándose igualmente de actas la presencia de dos testigos en el procedimiento policial, siendo necesario acotar que las precalificaciones dadas a los hechos podrían variar en el transcurso del proceso en un todo de acuerdo con los resultados que arrojen las investigaciones efectuadas por la Vindicta Pública como parte sui generis de buena fe en toda causa penal que le corresponda conocer, arribando al acto conclusivo que estime pertinente dentro del lapso establecido por la ley.

Así las cosas, este Tribunal Ad quem, al examinar los requisitos del ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija la plena prueba, pues lo que se busca es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto será en un eventual Juicio Oral y Público, si ello fuese procedente, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados en la causa y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzado pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06/02/2001, proferida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANTO, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos estos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera instancia en lo Penal en función de control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidos de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derecho o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas de la Sala).


De manera tal, que la decisión recurrida, a criterio de esta Alzada, está totalmente ajustada a derecho, es decir, jurídicamente razonada, siendo observados los elementos de convicción en que se basó el Juez A quo para decretar la medida de coerción personal en un todo de acuerdo con los requisitos exigidos en nuestra ley adjetiva penal vigente, a saber, los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así determinó en su resolución el peligro de fuga en base al quantum de la pena a imponer por los delitos imputados por la Representación Fiscal e igualmente fundamentó el peligro de obstaculización; aunado de ser uno de los delitos considerado por nuestro Máximo Tribunal de lesa humanidad, al atentar contra la salud de la colectividad amen de los efectos nefastos que ello conlleva en detrimento de la obligación del Estado de garantizar ese derecho social a la salud pública y prevenir la peligrosidad nociva de estas sustancias que degradan psíquica y físicamente al ser humano.


En cuanto a la falta de experticia química alegada por la recurrente, es menester transcribir el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas que reza:

“Artículo 190. Si la identificación de las sustancias incautadas no se ha logrado por experticias en la fase preparatoria de la investigación, la naturaleza de las sustancias a la que se refiere esta Ley podrá ser identificada provisionalmente con un equipo portátil, mediante la aplicación de las máximas de experiencias de los funcionarios o funcionarias de los órganos de investigación penal o del o la fiscal del Ministerio Público que intervinieron en la captura o incautación de dichas sustancias... Omissis...”


De acuerdo a la norma antes transcrita, en el presente caso evidencia este Órgano Colegiado que en el acta policial de fecha 8/5/2013 suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al momento de identificar las sustancias presuntamente oculta en la vivienda del imputado JULIAN JOSE PARRA GUEVARA, lo hacen en lo siguientes términos:

“...específicamente debajo del colchón tres paquetes TRES (03) PAQUETES DE REGULAR TAMAÑO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES Y SEMILLAS DE COLOR PARDO VERDOSO DE PRESUNTA DROGA MARIHUANA y UNA BOLSA PLASTÍCA TRASLUCIDA CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE OCHO (08) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES Y SEMILLAS DE COLOR PARDO VERDOSO DE PRESUNTA DROGA MARIHUANA.”.

Nótese, como lo expresado por los funcionarios policiales se puede equiparar a una identificación de la sustancia presuntamente incautada conforme a las máximas de experiencias, donde se describe el color y la forma que hace presumir que se trata de la sustancia ilícita denominada marihuana, aunado a la experticia botánica suscrita por la experta ANDREINA GUZMAN ESCUDERO adscrita la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien según peritaje dejó constancia del peso neto de la presunta droga: “...CIENTO SETENTA Y SEIS (176) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS DE MARIHUANA Y VEINTIDOS (22) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS DE MILIGRAMOS (SIC) DE MARIHUANA...”, por lo que no le asiste la razón a la parte impugnante de ausencia de experticia química en el presente proceso.

Por lo que en el caso que nos ocupa y de acuerdo a los delitos imputados, las demás medidas que se pudieran decretar en esta causa, son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia que ampara al imputado y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad...Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.


Al respecto, es menester traer a colación lo señalado en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22/11/06 Magistrado Ponente Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en donde señala:

“…debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. “Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…” (Negrillas de esta Sala).


A la luz de las consideraciones anteriores, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que al estar fundada en derecho la decisión recurrida con base y fundamento a los elementos de convicción contenidos en la presente causa en esta etapa procesal, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. ESPERANZA MACHADO, Defensora Pública Decimoquinta (15º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano JULIAN JOSE PARRA GUEVARA, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16/05/2013, a cargo del Juez SANTOS MONTERO TOVAR, mediante la cual decreto la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2º, 3º y 4º y 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano antes mencionado, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionando en el artículo 218, numeral 1º del Código Penal. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. ESPERANZA MACHADO, Defensora Pública Decimoquinta (15º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano JULIAN JOSE PARRA GUEVARA, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16/05/2013, a cargo del Juez SANTOS MONTERO TOVAR, mediante la cual decreto la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2º, 3º y 4º y 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano antes mencionado, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionando en el artículo 218, numeral 1º del Código Penal. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
EL JUEZ INTEGRANTE


DR. ALVARO HITCHER MARVALDI

EL JUEZ INTEGRANTE


DR. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO


LA SECRETARIA,


ABG. MARIAN PÉREZ



CAUSA N° 3237-13
CMT/AHM/JMJA/MP/aa.