REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 16 de octubre de 2013
Años 203º y 154º
ASUNTO: AP21-R-2013-000980
PRINCIPAL: AP21-N-2012-000336
En el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 349/12, de fecha 30 de julio de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo, Sede Norte, del Municipio Libertador en el Distrito Capital, incoado por la sociedad mercantil TAINCOTEL DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28/08/2006, bajo el N° 24, Tomo 174-A-Sgdo., representada judicialmente por los ciudadanos JESÚS APONTE, MANUEL ORTIZ y GUIDO PADILLA, el JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su decisión del 20 de junio de 2013, declaró sin lugar el recurso de nulidad.
Contra el mencionado fallo la parte actora ejerció recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 09 de julio de 2013, las dio por recibidas, y fijó un lapso de 10 días de despacho para que la parte recurrente presentara su escrito de fundamentación de la apelación, asimismo, se fijó un lapso de 05 días de despacho para la contestación a la apelación y 30 días de despacho para sentenciar.
Se deja constancia que la parte apelante consignó oportunamente escrito de fundamentación de apelación. Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta Alzada lo hace en los términos que seguidamente se exponen:
NARRACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 30 de julio de 2012 se dicta Providencia Administrativa por la Inspectoría del Trabajo, Sede Norte, del Municipio Libertador en el Distrito Capital, mediante la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, que mediante el procedimiento de calificación de despido incoara el ciudadano Alfonso J. Díaz Torres.
La representación judicial de la empresa TAINCOTEL DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA, interpone RECURSO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa N° 349/2012 dictada en fecha 30.07.2012 por la Inspectoría del Trabajo, Sede Norte, del Municipio Libertador en el Distrito Capital.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN ANTE ESTA ALZADA:
Alega la parte recurrente:
Que el Tribunal Primero de Juicio yerra al establecer que confirma y avala la providencia administrativa.
Señala que en dicha sentencia se evidencian los vicios de “Falso supuesto de derecho, vicio de nulidad absoluta del acto administrativo por haber incurrido en el error de juzgamiento por falta de aplicación de normas jurídicas vigentes. Falso supuesto de derecho la providencia está viciada de nulidad absoluta por existir incompetencia absoluta de la Inspectoría del Trabajo de conocer el caso de autos, por falta de jurisdicción. La existencia de un vicio de nulidad absoluta del acto administrativo por haber incurrido en falso supuesto, al dar por probado hechos (fuero maternal) sin prueba alguna que lo demuestren”.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
SOBRE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA EMANADA DE INSPECTORIA DEL TRABAJO:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora, C.A), en la que dictaminó en torno al tema bajo tratamiento lo siguiente:
“No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones: Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
Dicha doctrina fue establecida por esta Sala en el fallo Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), en los siguientes términos:
…Omissis…
Por otra parte, en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), esta Sala precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, así:
Omissis…
De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).
Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, más no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.
En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:
…Omissis…
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral – de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
‘Una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’.
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1). Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
Omissis…
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que debe ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
Omissis…
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara” (Destacado de esta Corte).
Visto el criterio jurisprudencial anteriormente citado, es menester entonces concluir que, dada la especialidad de la materia debatida en el marco de una reclamación ejercida en contra de una Providencia Administrativa, en materia del trabajo, la cual es de eminente carácter laboral, debe corresponder la competencia para conocer de dichas reclamaciones los tribunales con competencia laboral.
Ello así, se evidencia que la previsión que actualmente se encuentra vigente es la establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut supra citada, lo cual fue desarrollado prolijamente por la Sala Constitucional en la decisión antes citada, que excluye del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, las acciones de nulidad interpuestas contra de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
En atención a lo antes expuesto, por cuanto la solicitud de nulidad y suspensión de efectos contra de la Providencia Administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano ALFONSO J. DÍAZ TORRES, tenemos que se trata de una decisión dictada en el marco de la existencia de una relación laboral, por lo cual esta Alzada se declara competente para conocer del recurso de apelación contra la decisión que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la hoy recurrente, TAINCOTEL DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA. Así se declara.
Ahora bien, por otra parte, el recurrente alega que la sentencia recurrida no hace más que ratificar todos los vicios de los cuales adolece el acto recurrido, sin constatar previamente dichos vicios de las actuaciones constantes en el expediente administrativo. Señala que la protección del fuero maternal antes del nacimiento del hijo corresponde únicamente a la madre, por lo que no puede pretenderse ésta para el hombre por cuanto no es subsumible dentro del derecho constitucional reconocido en el artículo 76 constitucional. Que la inamovilidad del padre dura un año después del nacimiento del hijo, y que en el presente caso, el nacimiento del supuesto hijo debió ser probado por el trabajador en el lapso procesal establecido para tal fin en el procedimiento desarrollado en la Inspectoría del Trabajo, señala que no consta prueba fehaciente que lo demuestre dentro del expediente administrativo, que el trabajador de autos en la presente fecha no ha consignado partida de nacimiento ante la empresa del supuesto hijo que estaba esperando naciera, resalta que la carga de probar este particular le corresponde única y exclusivamente al trabajador, es por lo que la Inspectoría de Trabajo comete un error al dar por probado un hecho sin existir prueba que lo demuestre. Concluye en la improcedencia de la declaratoria del derecho constitucional previsto en el artículo 76 constitucional de la protección laboral en la etapa de gestación por cuanto éste corresponde únicamente a la madre, no obstante por cuanto el trabajador nunca ha estado protegido por el fuero de la inamovilidad paternal, sumado al hecho de que el trabajador tenía un salario superior a los tres salarios mínimos, no estaba protegido por el Decreto de inamovilidad dictada por el Ejecutivo Nacional y así pide sea decidido por este Tribunal Superior al estar evidenciados los vicios en los que ha incurrido la sentencia hoy apelada. En este sentido, esta alzada de una revisión realizada a las actas procesales que cursan al expediente logró evidenciar que efectivamente quedó clara la existencia de una relación laboral entre la empresa y el trabajador, se evidencia igualmente que el trabajador se encontraba amparado por la inamovilidad laboral instituida en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, puesto que la condición de padre del mismo no fue objeto de ataque, tal y como lo señaló instancia. En cuanto a los vicios denunciados por el hoy recurrente, esta alzada observó que no consta al expediente pruebas que demuestren la existencia de tales vicios, razón por la cual, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta por la empresa TAINCOTEL DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de junio de dos mil trece (2013), por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmándose el fallo apelado. Y sin lugar el recurso de nulidad del acto o Providencia Administrativa dictada en fecha 30 de julio de 2012, por la Inspectoría del Trabajo, Sede Norte del Municipio Libertador en el Distrito Capital, signada con el N° 00349-2012, relativo a reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador ALFONSO J. DÍAZ TORRES, identificado en autos. Así se establece.
DISPOSITIVO:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte accionante en nulidad contra la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veinte (20) de junio del año dos mil trece (2.013). SEGUNDO: Sin lugar el recurso de nulidad del acto o Providencia Administrativa dictada en fecha 30 de julio de 2012, por la Inspectoría del Trabajo, Sede Norte del Municipio Libertador en el Distrito Capital, signada con el N° 349-2012. TERCERO: Se confirma el fallo apelado. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
ISRAEL ORTIZ
En la misma fecha, dieciséis (16) de octubre de 2013, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ISRAEL ORTIZ
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