REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 09 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP21-N-2012- 000186
En el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto contra el acto administrativo constituido por la Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 0312-09, de fecha 25 de octubre de 2009, emanado de la Dirección de Salud de los Trabajadores (DISERAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), por la sociedad mercantil, de este domicilio, FESTJOS MAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 1965, bajo el N° 66, tomo 6-A., representada por su apoderada judicial, JOSHUA F. FLORES MOGOLLON, inscrita en el IPSA, bajo el N° 109.941, este Juzgado por auto del 04 de julio de 2013, fijó el lapso de cinco (5) días hábiles para la consignación de los informes de las partes, vencido el cual se abriría el lapso de treinta (30) días para sentenciar, y como quiera que ello no fue posible dado el cúmulo de trabajo que presenta este Tribunal, el mismo se acoge al lapso de diferimiento a que se refiere al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y estando dentro del mismo, se pronuncia sobre el fondo de la cuestión en los términos que seguidamente consigna:
De la Competencia
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo de Efectos Particulares y observa al respecto lo siguiente:
Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pero con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación de los Recursos de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos 76-86 eiusdem, de la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir de su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo que el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“(…) De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la competencia para conocer de la presente acción estableció en sentencia N° 108 del 25 de febrero 2011, que:
“…debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
(…).
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral…”.
De allí, que estima este Tribunal, que en la actualidad la competencia para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los Tribunales con competencia en materia laboral, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.
Antecedentes
En fecha 25 de mayo de 2010, se recibió en el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, proveniente de la sede Distribuidora, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto, intentada por la sociedad mercantil, de este domicilio, FESTJOS MAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 1965, bajo el N° 66, tomo 6-A., representada por su apoderada judicial, JOSHUA F. FLORES MOGOLLON, inscrita en el IPSA, bajo el N° 109.941, contra la Certificación N° 0312-09, de fecha 25 de octubre de 2009, emanada de la Dirección de Salud de los Trabajadores (DISERAT) Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).
Dándosele entrada en la misma fecha, 25/06/2010, el referido Tribunal acordó solicitar los antecedentes administrativos del asunto, lo cual solicitó a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda.
Por auto del 27 de julio de 2010, el referido Tribunal admitió el recurso en cuestión, ordenado practicar las notificaciones respectivas, entre ellas, la del tercero interviniente, JOSE MIGUEL MARCHENA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.950.706, la cual fue necesario practicar mediante cartel por la prensa dado que fue imposible la misma en forma personal.
En fecha 17 de noviembre de 2010, se celebró la audiencia de juicio, y comparecieron los apoderados de la parte recurrente y el Fiscal del Ministerio Público, quien consignaron sus pruebas y escritos de informes en la oportunidad correspondiente, fijando el Tribunal la oportunidad para dictar sentencia, la cual fue diferida por un lapso de treinta (30) días, dada la complejidad del asunto.
Por decisión del 10 de mayo de 2012, el referido Tribunal Cuarto en Civil y Contencioso Administrativo, se declaró incompetente para tramitar y decidir la acción de nulidad de que venimos tratando, y ordenó la remisión del expediente a la Oficina de Recepción de Documentos del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que el competente para conocer del mismo es el Juzgado Superior del Trabajo de esta Jurisdicción.
En fecha 31 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas, el expediente contentivo del recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto, interpuesta por FESTEJOS MAR, C.A., contra la Certificación N° 0312-09 de fecha 25 de octubre de 2009, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, procedente el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por auto del 08 de junio de 2012, luego de la distribución respectiva, se le dio entrada para su tramitación, y por auto del 13 de junio de 2013, se ratifica la admisión del recurso, ordenándose la notificación de: Procurador General de la República, Presidente de INPSASEL, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital, y se exhortó a la parte recurre a suministrar la dirección del tercero interviniente, JOSE MIGUEL MARCHEA, a los fines de su notificación.
Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, este Juzgado mediante auto de fecha 14 de mayo de 2013, fijó la audiencia oral para el día jueves treinta (30) de mayo de 2013, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de la representación judicial de la empresa recurrente en nulidad, se dejó constancia, después de oída la exposiciones de la parte recurrente, en el acta de la audiencia oral de juicio del fecha 30 de mayo de 2013, que la parte recurrente consignó escrito de la fundamentación del recurso, en 46 folios, y escrito de pruebas consistentes en documentales, testimoniales, informes y experticia, en 3 anexos marcados: A , B y C, de 25, 20 y 2 folios, respectivamente.
Por auto del 04 de julio de 2013, se abrió el lapso para la presentación de los informe de las partes, de cinco (5) días hábiles, sin que la parte recurrente hiciera uso del mismo, haciéndolo en fecha 15 de julio de 2013, la representación fiscal, la cual deviene extemporánea.
Estando dentro del lapso de diferimiento previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el tribunal pasa a resolver el recuro en los términos que seguidamente consigna:
Fundamentación del Recurso Contencioso de Nulidad
La parte recurrente fundamentó el presente recurso de nulidad, exponiendo en su escrito recursorio los siguientes razonamientos:
Falso supuesto de hecho. Señala el escrito que contiene el recurso de nulidad que el procedimiento administrativo comporta la posibilidad de defensa del administrado frente a la administración, la ocasión de presentar pruebas y de controvertir lo que se alegue en su contra, su intervención en los actos inquisitorios de ésta para garantizar el control de las pruebas; así como una resolución administrativa que abarque todas las cuestiones jurídicas planteadas por el administrado; que así lo determinan los artículo 48 y 49 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.
Que en el caso de autos, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DISERAT) Miranda del Instituto de Prevención, Salud y Condiciones Laborales (INPSASEL), se limitó a certificar la presunta existencia de una supuesta enfermedad al ciudadano JOSE MIGUEL MARCHENA, y en razón de ello, le atribuyó el carácter de ocupacional, de acuerdo al artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), tomando en cuenta que en los actos preparatorios que dieron lugar a la comentada certificación, no se realizó lo necesario para determinar la verdad sobre los hechos que originaron la presunta enfermedad ocupacional, particularmente al tiempo efectivo de servicios prestado por el referido ciudadano, por lo que el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto de hecho o vicio en la causa.
Señala la apoderada de la recurrente en el escrito recursorio que, entiende que una vez que el trabajador alegare como tiempo de la relación de trabajo, diez (10) años, y que su representada demostrare que la relación comenzó en 2006, no era dable declarar que la relación se verificó desde el año 1999; que con relación a la supuesta falta de consignación de la forma 14-02 o planilla de Registro del Asegurado, erró la administración al no reparar en que en el escrito de consignación de documentos requerido por el Acta de Informe, Festejos Mar, C.A., consignó la referida planilla marcada como anexo “E.1”.
Recalca la referida apoderada que la Dirección Estadal de Salud aseguró en la certificación, haber “constatado” la duración de la relación de trabajo, por un lapso de diez (10) años, y que como el diccionario de la Real Academia define como “Constatar”, “comprobar un hecho, establecer su veracidad, dar constancia de él”, se evidencia que la constatación de la causa de una enfermedad ocupacional denota una necesaria actividad de determinación y estudio de las condiciones de prestación del servicio, mediante la dotación en ese proceso de los elementos de convicción tendientes a certificar la veracidad o falsedad de dichas afirmaciones de hecho, actividad que se corresponde con el aporte al expediente administrativo de los elementos de convicción idóneos y pertinentes destinados a proporcionar certeza a la administración, para que determinara que los años laborados por JOSE MIGUEL MARCHENA, se verificaron efectivamente, a partir del 20 de febrero de 2006.
Señala esta apoderada que del expediente administrativo del caso, se evidencia que los Organismos DISERAT e INPSASEL, no tomar en cuenta en ningún momento, los elementos de convicción consignados por su representada, siendo obviados incomprensiblemente los alegatos por ella aportados, entre los cuales, señala, la duración efectiva de la relación de trabajo; que ni siquiera se señala en la misma, las causas especificas que dieron lugar a la presunta aparición de la supuesta enfermedad ocupacional, siendo imposible el establecimiento de un nexo causal de los hechos bajo los cuales se generó la certificación recurrida.
Que su representada realizó el aporte de elementos de convicción tendientes a certificar, en primer lugar, la inexistencia de toda causa que originare una pretendida enfermedad ocupacional, y así mismo, la diferencia entre las condiciones de trabajo –duración de la relación laboral- invocadas por JOSE MIGUEL MARCHENA, con la consignación del contrato de trabajo suscrito por éste, de fecha 20 de febrero de 2006.
Que igualmente consignó certificación administrativa emanada del IVSS, del 22 de octubre de 2008, que demuestra que la relación de trabajo de contrae a la fecha de inicio que se determina a partir del 20 de febrero de 2006, lo cual no se corresponde con el lapso de diez (10) años alegados por el denunciante, sobre cuya base procedió la Administración a certificar la supuesta enfermedad ocupacional, sin ningún sustento probatorio, ignorando que el elemento temporal en la prestación de servicios, estaba controvertido entre trabajador y empleador. Considerando además que la norma técnica para la declaración de enfermedad ocupacional, prevé el estudio necesario de los elementos de la relación laboral para la certificación de las enfermedades ocupacionales, como hecho indispensable a la causa que puede influir o no en el advenimiento de una posible enfermedad ocupacional.
Precia la apoderada que es necesario recalcar que la certificación impugnada determinó que el Ciudadano JOSE MIGUEL MARCHENA, “inicia sintomatología a finales de 2004”, desatendiendo una vez más lo alegado y probado por su representada con relación al inicio de la relación laboral, dictaminando la existencia de una enfermedad ocupacional, sin considerar el tiempo real y efectivo que JOSE MIGUEL MARCHENA, prestó servicios para FESTEJOS MAR, C.A.
Que todo ello hace evidente la configuración del vicio de falso supuesto o vicio en la causa del acto administrativo contenido en la certificación N° 0312-09 dictado por la DISERAT Miranda del INPSASEL, mediante la cual se certificó que JOSE MIGUEL MARCHENA padece una enfermedad ocupacional agravada que le condicionan a una incapacidad parcial y permanente.
Que resulta palmario, sostiene la apoderada recurrente en nulidad, que el acto administrativo recurrido adolece del severo vicio de falso supuesto, toda vez que el mismo está fundamentado en un hecho discutido e inexistente, cual es, que el Ciudadano JOSE MIGUEL MARCHENA, estuvo condicionado a laborar por un período irreal de diez (10) años de servicio, con lo cual se afecta la causa del acto administrativo contenido en la certificación de enfermedad ocupacional recurrida, que acarrea su declaratoria absoluta de nulidad.
Planteada así la cuestión, se observa de la revisión de las actuaciones contentivas en el expediente, se evidencio que transcurrido el lapso de cinco (5) días hábiles para la presentación de informes, conforme al artículo 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la parte recurrente en nulidad no hizo uso de tal derecho, así como tampoco el tercero interesado, y los del Ministerio Público, como se dijo supra, resultan extemporáneos.
Consideraciones para decidir
El objeto de la presente acción de nulidad lo constituye la solicitud de la parte recurrente que sea declarada la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación N° 0312-09, de fecha 25 de octubre de 2009, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) a través de la Dirección de Salud Estadal de los Trabajadores (DISERAT) Miranda, por la cual se certifica que el Ciudadano JOSE MIGUEL MARCHENA, padece una enfermedad agravada por condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad parcial permanente.
La parte recurrente en el escrito de fundamentación del recurso expuso los puntos sobre los cuales considera que el acto administrativo mencionando, está viciado de nulidad absoluta, en consecuencia pasa esta alzada a pronunciarse sobre este aspecto:
En referencia a las certificaciones emitidas de los representantes de INPSASEL es necesario señalar lo dispuesto por el Tribunal Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en sentencia de fecha 10/08/2009, Expediente N° 08-2188, en la cual señaló que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que dio inicio al proceso de reactivación de la salud ocupacional en Venezuela estando especificadas sus competencias en el artículo 18 eiusdem.
Ahora bien, el artículo 76 de la LOPCYMAT, prevé de manera expresa que el INPSASEL calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, previa investigación y mediante informe calificará el origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de Documento Público. Razón por la cual, dado que cualquier decisión tomada por los miembros de esas direcciones responden a la capacidad técnica de éstos de realizar la investigación y análisis de determinadas situaciones de hecho y subsumirla en la norma correspondiente, con el fin de que el INPSASEL, como órgano competente a los efectos, genere una calificación definitiva de la enfermedad en los términos previstos en los artículos 18, numerales 15 y 16, y 76 de la LOPCYMAT, de manera que el producto de las investigaciones relacionadas con la evaluación de los puestos de trabajo, y del análisis de las condiciones físicas y mentales de un empleado emanada de la DIRESAT, si bien, no constituirían la decisión definitiva al respecto, sino un acto que establecería una condición especifica con carácter preliminar y que serviría de fundamento a una decisión posterior y definitiva emanada del INPSASEL, como en efecto sucedió, debido al cumplimiento de los extremos legales, para emitir certificación de enfermedad ocupacional, la cual adquirió certeza de documento publico, así se evidencia de la documental consignada ante el Juzgado declinante de la competencia, que corre a los folios 41 al 44 de la primera pieza del expediente, de la misma se desprende que la ciudadana HAYDEE REBOLLEDO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.579.709, en su carácter de Médico Especialista en Salud Ocupacional, adscrita al INPSASEL, certifica que el trabajador cursa con Hernias discales C3-C4, C4-C5, C5-C6 y L4-L5, L5-S1 (E010-02), considerada como une enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente. Información que obtuvo plena validez, ya que al ser un acto dictado por un funcionario Publico legalmente constituido, en pleno uso de sus atribuciones, es un documento administrativo, en el cual consta la actuación de un funcionario competente, por lo tanto está dotado de una presunción favorable de la veracidad de lo declarado y determinado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal.
El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. En definitiva, no basta impugnarlo para desmerecer valor probatorio, sino que forzosamente debe ser desvirtuado por los medios legales adecuados. (Ver sentencia N° 1015 del 13/06/2006 y la sentencia N° 658 de fecha 28 de marzo de 2007).
En atención a la solicitud del recurrente, el cual requiere la nulidad de la certificación de un funcionario con experticia en materia de salud ocupacional, y que se pronuncia sobre la enfermedad de un trabajador y que, en principio, forma parte de los actos de trámite que pueden concluir en un acto definitivo, no es menos cierto que la misma constituye una actuación con la cual se estableció como causa directa de la enfermedad de la trabajadora, las condiciones del medio ambiente de trabajo, y además se determinó de manera concluyente el grado de discapacidad de la misma, lo cual indudablemente implica la directa afectación de los derechos de la empleadora, por lo que ésta no sólo es susceptible de ser recurrida en sede judicial, sino que puede ser declarada nula, si fuere el caso. Por otra parte, la imputación central que la recurrente formula a la certificación impugnada, radica en que no se analizó el aspecto relativo a la duración de la relación laboral, la cual, a su decir, está controvertida, y al respecto aporta un contrato de trabajo con fecha posterior a la alegada por el beneficiario de la certificación, y bien sabemos, por experiencia común, que ese tipo de contratos pueden ser sugeridos por el empleador a su conveniencia, pero en aplicación del principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, el mismo debe ser desechado del proceso, también en atención al principio la irrenunciabilidad de los derechos del laborante; y en definitiva, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ordena aplicar, en caso de duda, la situación más favorable al trabajador. Así se establece.
Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 02/ de mayo de 2011 (Expediente N° AP42-R-2011-000132. Caso: Sociedad Mercantil C.A. ARMCO VENEZOLANA contra la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales) indicó, lo siguiente:
“…Ahora bien, se observa que el acto impugnado mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es la Certificación Nº 0095-08 de fecha 26 de agosto de 2008, suscrito por la Dra. Haydeé Rebolledo, en su carácter de Médico Especialista en Salud Ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual determinó que el ciudadano Moreno Ramón Antonio, padece de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente para sus actividades habituales.
Ello así, esta Alzada considera necesario traer a los autos lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales disponen:
“…Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.
Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:
1. El trabajador o la trabajadora afectado.
2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliada.
3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecida en el artículo 86 de la presente Ley.
4. La Tesorería de Seguridad Social…”.
De los artículos antes transcritos se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tienen entre sus funciones la de calificar y certificar el origen de los accidentes laborales así como de la enfermedades ocupacionales que pueden afectar a los trabajadores, y que dicha certificación constituye una manifestación de voluntad por parte del referido Instituto …
En tal sentido, esta Alzada observa que cursa a los folios sesenta y dos (62) y setenta y tres (63), original de la certificación impugnada, la cual es del tenor siguiente:
“…en uso de las atribuciones legales. Basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 18 numeral 15 y el artículo 76 de la LOPCYMAT. Yo, Haydeé Rebolledo, Venezolana titular de la C.I. 4.579.709, Médica Especialista en Salud Ocupacional adscrita al INPSASEL, según la providencia administrativa N° 03 de fecha 26-10-2006, por designación de su Presidente Dr. Jhonny Picone, carácter este que consta en el Decreto Nº 3.742, Publicado en Gaceta Oficial Nº 38.224 del 08-07-2005, CERTIFICO que el trabajador cursa con patología herniaria cervical (E010-02) considerada como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE…” (Negrillas y Mayúsculas de la cita).
Ello así, esta Alzada considera que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en ejercicio de sus funciones calificó y certificó que el ciudadano Ramón Antonio Moreno, padece de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente para sus actividades habituales; asimismo, se observa que dicha certificación es el resultado de las evaluaciones y comprobaciones efectuadas por el referido Instituto, la cual constituye una manifestación de voluntad definitiva y que dicho acto afecta la esfera jurídica del trabajador, sus familiares, así como del empleador o patrono, razón por lo cual la propia Ley estableció que contra dicha certificación las personas afectadas o interesadas podrán ejercer los recursos administrativo o judiciales que consideren pertinentes.(…)”
Determinado lo anterior y realizado el estudio pertinente a las actuaciones contentivas en el expediente de la presente causa, se determinó que el escrito de fundamentación estructurado por el recurrente, no evidencia elementos probatorios que logren desvirtuar, lo contenido en la Certificación N° 0312-09, emanada de INPSASEL, por el contrario el reclamo del recurrente está fijado en supuestos de hechos que no son comprobables por éste, razón por la cual lo emitido por un funcionario perteneciente a la Administración Publica, da plena fe y legitimidad, por lo cual resulta forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia del presente recurso de nulidad. Así se establece.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD interpuesto por contra Certificación N° 0312-09, de fecha 25 de octubre de 2009 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). Pese a que la presente sentencia se publica en el lapso de diferimiento de la misma, se ordena su notificación a las partes, toda vez que el Tribunal omitió dictar el respectivo auto de diferimiento en la oportunidad correspondiente. Cúmplase.
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Regístrese y publíquese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
En la misma fecha, 09 de octubre de 2013, se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, en horas de despacho.
EL SECRETARIO,
ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
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