REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTIOCHO (28) OCTUBRE DE DOS MIL TRECE (2013)
200º Y 152°
ASUNTO No. : AP21-R-2013-001183
PARTE ACTORA: MARIA EMERITA PULIDO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.713.759.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GLORIA PACHECO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.723.
PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIOS FERREIRA & SAMAN, C.A. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE PERDOMO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.942.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 30-07-2013 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 30 de julio de 2012, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecinueve (19) de junio de 2013, que declaró:
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día veinticuatro (24) de octubre de 2013, conforme a la norma prevista, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo decidido en forma oral en esa misma fecha y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente expuso a esta alzada a viva voz que recurría de la sentencia de instancia ya que: en fecha 03 de junio de 2013, oportunidad prevista para la celebración de la audiencia preliminar, no pudo comparecer al acto dado que amaneció con una crisis hipertensiva muy grave, con fiebre y ameritó que sus familiares le llevaran de emergencia a la Clínica Dr. José Gregorio Hernández & Dr. Rafael Castillo, donde fue atendida ordenándole reposo por ocho días, el cual promueve en original, solicita sea repuesta la causa al estado que celebre nuevamente la audiencia preliminar, pasa lo cual consigna documentos antes de la celebración de la audiencia ante esta alzada, 82 al 88, (ambos inclusive) relativos documentos constitutivos, poder apud acta y reposo emanado de la Unidad Holística & Médico Quirúrgica Dr. José Gregorio Hernández, suscrita por el médico Rafael Castillo, MSDS 9.610, a atales documentales se les otorga valor probatorio conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Tribunal de la primera instancia consideró la aplicación de la consecuencia establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que al respecto señala:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.
En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).
Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:
1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.
Y así, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Social, asumiendo que las bases filosóficas de la Audiencia preliminar descansan en la posibilidad de resolver los conflictos sirviéndose de los medios alternos de resolución tales como la conciliación, la mediación o el arbitraje, y para ello se ha establecido tal como se reseña en la exposición de motivos “La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios de alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias tales como el arbitraje, la mediación y la conciliación con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto” , (Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia sentencia No.- 866 de fecha 17 de febrero de 2.004, Caso Publicidad Vepaco, C.A.). Los hechos narrados por la apelante fueron probados, dado señala que para el día de la audiencia preliminar se encontraba con malestar de salud, para lo cual consigna documentales antes descritas tratando así de documento público, es por lo que este Tribunal Superior desde el punto de vista humanitario y en plena concordancia con lo establecido por la sala en virtud de la humanización del proceso laboral, considera ajustado a derecho, que se reaperture de nuevo la audiencia preliminar, en tal sentido se ordena la reposición de la causa al estado en que se celebre de nuevo la audiencia preliminar. Así se decide.-.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fije la oportunidad para que se celebre la audiencia preliminar. TERCERO: SE REVOCA el fallo apelado. Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) de octubre de dos mil doce (2012). Años 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ
ANA BARRETO
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
ANA BARRETO
SECRETARIO
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