REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Asunto nº AP21-N-2013-000474.
En la oportunidad de pronunciamiento sobre la admisión de la demanda de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo denominada: “DISTRIBUIDORA DE ANTEOJOS C.A.” (DISTRIACA), de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 16/01/1968, bajo el núm. 11, tomo 13-A, contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE FECHA 18/10/1994 EMANADO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL OESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, este Tribunal observa lo siguiente:
La perención de la instancia se verifica de derecho, no es renunciable (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil) y opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no ejecución de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso y cuando esta pasividad se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (aplicable “ratione temporis”) o cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la acción fue admitida el 23/02/1995 (folios 31 y 32/pieza principal). Luego, el apoderado de la accionante, en fecha 21/03/1995 (folio 34 y su vuelto/pieza principal) consignó copias certificadas a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión, por lo que es fácil concluir que la causa estuvo paralizada desde el 21/03/1995, sin que en ese lapso se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, hasta el 21/03/1996 en que se cumpliera un año, pues la posterior actuación fue el 30/05/1996 (ver folios 38-43/pieza principal) cuando se declarara la incompetencia .
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un año, según lo previsto en las normas citadas, resulta forzoso para esta Instancia declarar de oficio la perención y así expresamente se hace.
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación:
1.- Declara consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la instancia en la pretensión de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo denominada: “DISTRIBUIDORA DE ANTEOJOS C.A.” (DISTRIACA) contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE FECHA 18/10/1994 EMANADO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL OESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
2.- No hay condena en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Se deja constancia que el lapso (05 DÍAS DE DESPACHO) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de despacho siguiente al de hoy exclusive.
Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el jueves diez (10) de octubre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
LA SECRETARIA,
GLORIA MEDINA.
En la misma fecha y siendo las once horas con tres minutos de la mañana (11:03 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
GLORIA MEDINA.
Asunto nº AP21-N-2013-000474.
01 pieza y cuaderno de recaudos.
CJPA ∕ gm ∕ mg.-
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