REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto nº AP21−N−2012−000340.−

Con motivo del juicio de nulidad que sigue la entidad de trabajo denominada “MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de este domicilio, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 10/05/2010, bajo el nº 36, t. 39/A, cuyos apoderados son los abogados: Dailyng Ayesterán, Rosemary Thomas, María Páez, Rosa Páez, María López, Luisa Acedo, María Páez, Victoria Cárdenas, Ritza Quintero, María Maldonado, Teresita Acedo, Esteban Palacios, Justo Páez, Julio Páez, Carlos Páez, Manuel Acedo, Carlos Acedo, Alfonso Graterol, José Lander, Carlos Bello, Cristhian Zambrano, Diego Lepervanche y Alfredo Borjas, contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE FECHA 29/05/2012 (EXPEDIENTE 027/2012/01/02265) DICTADO POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante el cual se “declaró el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida del ciudadano Diego Bautista Escalona, titular de la cédula de identidad número 14.293.422”, este Tribunal pasa a dictar sentencia sobre la base de las siguientes consideraciones:

1.− La demandante sustenta su pretensión en los siguientes hechos:

Que el acto administrativo aludido admitió la denuncia del mencionado ciudadano, ordenando su reenganche y pago de salarios caídos; que el 02/08/2012 lo reenganchó y el 15/08/2012 le pagó los salarios caídos.

1.1.− Que el acto adolece del vicio de falso supuesto de hecho por fundamentarse en el hecho falso de que entre ella –la accionante– y el referido ciudadano existe una relación laboral, sin que ello sea cierto.

1.2.− Que según el artículo 19.3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es nulo el acto que sea de imposible o ilegal ejecución como el atacado, porque adolece de deficiencias, omisiones y lagunas que no permiten precisar cuál es el objeto y extensión precisa de la condena pues no precisa el cargo, sueldo, antigüedad, condiciones de trabajo y ubicación geográfica en donde debe ser reenganchado un trabajador.

1.3− Que también adolece del vicio de falta de motivación por (I) no existir la fundamentación de hecho ni de derecho que llevó a la inspectoría del trabajo a concluir que entre la pretendiente y Diego Bautista Escalona acaeciera una relación laboral; por (II) valorar una copia cuya veracidad ha sido cuestionada ante los órganos jurisdiccionales penales por falsa y por (III) no abrir una articulación probatoria a los efectos que la accionante reconociera o no su veracidad.

1.4.− Que dicho acto fue dictado con base a un procedimiento administrativo llevado a cabo por la inspectoría del trabajo en el que se vulneró la garantía constitucional del debido proceso al omitir diligencias de investigación que le acercarían a la búsqueda de la verdad en atención al art. 425.4º Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras .

2.− La Procuraduría General de la República representada por los abogados: Carmen Valarino, Axa Zeiden López, Hernán Malavé, Magally Aboud, Angélica Machado, Marianella Sierra, Marisabel Ron y Yasenia González (ver sustitución en el folio 101), asistió a la audiencia oral y pública consignando escrito (folios 102 al 108 inclusive) mediante el cual argumentó la improcedibilidad de la pretensión.-

3.− La Procuraduría General de la República (folios 137 al 141 inclusive), el beneficiario del acto administrativo, ciudadano Diego Bautista Escalona, representado por los abogados Eduard Ovalles y Yessi Acosta (folios 143 al 147 inclusive) y el Ministerio Público (folios 149 al 167 inclusive) consignaron informes fundamentando la declaratoria sin lugar de esta acción.-

4.− La demandante promovió las documentales que cursan en los folios 12 al 31 inclusive que constituyen copias de documentos administrativos no desvirtuados por prueba en contrario, que se aprecian conforme a lo previsto en el art. 429 del Código de Procedimiento Civil, como evidencias de la sustanciación del procedimiento administrativo que culminara con la ejecución del reenganche en fecha 02/08/2012 y de los pagos que le realizaran al ciudadano Diego Bautista Escalona por prestar servicios a la promovente.-

5.− Los apoderados del beneficiario del acto administrativo, ciudadano Diego Bautista Escalona, promovieron las pruebas instrumentales que cursan en los folios 115 al 135 inclusive, las cuales al ser adminiculadas con las aportadas por la parte demandante (folios 12 al 31 inclusive), conlleva a presumir que el ciudadano Diego Bautista Escalona es trabajador dependiente de aquélla.-

6.− No puede soslayar el juzgador que en los autos no consta el expediente administrativo, pero ello no obsta para decidir puesto que constituye la prueba natural, más no la única, en el proceso −contencioso− administrativo de anulación, por lo que la no remisión del mismo por parte de la Administración Pública acarrearía una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión, según s. n° 1.257 del 12/07/2007 emanada de la SPA/TSJ, caso: “ECHO CHEMICAL 2000 C.A.”.-

Hasta aquí las pruebas que constan en autos.

7.− Consecuente con el examen probatorio, esta instancia llega a las conclusiones que expone a continuación:

7.1.− Analizado el contexto del acto administrativo aportado por la peticionaria (folios 84 y 85) se aprecia que su fecha (30/05/2012) no coincide con la del acto atacado (29/05/2012) de nulidad pero su contenido –del acto administrativo– sí concuerda con lo argüido por la misma como fundamento de la pretensión, por lo que en atención a los arts. 26 y 257 de la Carta Fundamental, citados en el fallo n° 1.163 del 18/11/2010 emanado de la SC/TSJ (caso: “ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO C.A.”), se entiende que la pretendiente tuvo la intención de impugnar aquél, es decir, el fechado 30/05/2012 (folios 84 y 85) que admite la denuncia del beneficiario del acto administrativo, ciudadano Diego Bautista Escalona.-

Tal sentencia de la SC/TSJ, en su parte relevante estableció:

“Es fundamental, para el respeto al derecho a la tutela judicial eficaz, el principio pro actione, que exige un razonamiento de las normas que rigen el acceso a los tribunales del modo que más favorezca a la pretensión y no de manera tal que el logro de una resolución sobre el fondo se dificulte u obstaculice”.

Consecuencialmente, esta instancia pasa a resolver las delaciones libelares, veamos:

7.2.− En pronunciamiento a la denuncia contemplada en el aparte 1.1 de este fallo, el sentenciador tiene como norte que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.

Ahora bien, la accionante aportó instrumentales (folios 12 al 31 inclusive) y no atacó las promovidas (folios 115 al 135 inclusive) por el beneficiario del acto administrativo, las cuales en conjunto hacen intachable la apreciación del órgano administrativo en cuanto al surgimiento de la presunción de la relación de trabajo (art. 425.2° LOTTT) invocada por Diego Bautista Escalona, desahuciándose así la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.-

7.3.− Con relación a la delación extractada en el aparte 1.2 de este fallo, el tribunal entiende que el haberse cumplido (ver acta de fecha 02/08/2012 cursante a los folios 16 y 17) con el reenganche y pago de salarios caídos del beneficiario (Diego Bautista Escalona) del acto, comprueba que la ejecución de éste –acto administrativo de fecha 30/05/2012, folios 84 y 85– fue posible, quedando también demolida la argumentación que al respecto planteara la accionante. ASÍ SE RESUELVE.-

7.4.− En cuanto a la imputación condensada en el aparte 1.3 de este fallo, esta instancia observa que con frecuencia se incurre en el error de denunciar el vicio de “inmotivación” o falta de motivación alegando que los motivos en que se basó el acto impugnado no son ciertos, lo cual ya ha sido resuelto en el aparte 7.2 de esta decisión mediante el vicio de falso supuesto de hecho. Estos vicios de falso supuesto de hecho y de falta de motivación no pueden coexistir porque si se denuncia el primero es porque se conocen las razones por las cuales se dictó el acto y por ende resultan incompatibles.

De allí que, desestimada la denuncia de falso supuesto de hecho mal puede considerarse la de falta de motivación, por lo que se cae ésta por su propio peso. ASÍ SE DECLARA.-

7.5.− En referencia al vicio esbozado en el aparte 1.4 de este fallo, el sentenciador entiende que el acto combatido no vulnera la garantía constitucional del debido proceso por cuanto el inspector del trabajo no tenía que agotar diligencias de investigación en la providencia en la cual admitiera (art. 425.2° LOTTT) la denuncia del trabajador sino en caso que el patrono, en la oportunidad del traslado (art. 425.3° LOTTT) hasta el lugar de trabajo para el reenganche, presentara alegatos y documentos en su defensa, lo cual no sucedió. Por tanto, se declara no ha lugar este argumento.-

En fin, no habiendo procedido en derecho los reparos de la peticionaria, se declara sin lugar la presente demanda de nulidad. Y ASÍ SE CONCLUYE.

8.− Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación:

8.1.− SIN LUGAR la pretensión de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo denominada “MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL C.A.” c/ el ACTO ADMINISTRATIVO DE FECHA 30/05/2012 (EXPEDIENTE 027/2012/01/02265) DICTADO POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.-

8.2.− Se condena en costas a la demandante por resultar totalmente vencida en este proceso.-

8.3.− Se deja constancia que el lapso (cinco días de despacho conforme al art. 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado a la demandante o desde el día en que ésta diligencie en el expediente. Líbrese boleta.-

Asimismo, se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República por cuanto este fallo no obra contra los intereses patrimoniales de la misma –la República–, conforme a s. n° 2.279 de fecha 15/12/2006 emanada de la SCS/TSJ en el caso: MILKA MENDOZA DE COURI c/ JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.-

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el jueves VEINTICUATRO (24) DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
GLORIA MEDINA.

En la misma fecha y siendo las nueve horas con veintiún minutos de la mañana (09:21 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
GLORIA MEDINA.

ASUNTO Nº AP21-N-2012-000340.−
01 PIEZA + 01 CUADERNO (AH22-X-2012-000180). −
CJPA ∕ GM ∕ MG.−