REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Asunto nº AP21 – L – 2012 – 000262. –
En el juicio que por reclamo de supuestas acreencias laborales sigue el ciudadano: LEÓN E. AGUILAR MEDINA , cédula de identidad n° 11.736.123, cuyos apoderados son los abogados: Ramón Chacín, Noslen Tovar y José Perozo, contra la entidad de trabajo denominada: “WWW. SUBASTA FISCAL.COM COMPAÑÍA ANÓNIMA” , inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 11/09/2002, bajo el nº 07, t. 699/A/Quinto y representada por los abogados: Moira Cachutt y Humberto Decarli, este Tribunal dictó sentencia oral el 23/10/2013 declarando parcialmente con lugar la pretensión.-
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito la mencionada decisión, en términos precisos y lacónicos [BREVES], como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :
1.- El EXTRABAJADOR sustenta su pretensión en los hechos que se resumen a continuación:
Que prestó servicios desde el 01/07/2003 hasta el 06/04/2011, fecha esta en la cual fue se retira del cargo de gerente de mercadeo en el cual devengó un salario básico mensual de Bs. 5.600,00; que le cancelaban comisiones que su EXPATRONO le obligaba a presentar facturas a nombre de un tercero, en este caso de su madre y por ello, su salario promedio por mes durante el último año fue de Bs. 10.737,62 que representa un diario normal de Bs. 357,92 e integral de Bs. 394,70; que por ello lo demanda para que le pague Bs. 291.691,24 por vacaciones, bonos vacacionales, utilidades y prestación de antigüedad con sus intereses, más intereses de mora e indexación.
2.- El EXPATRONO demandado consignó escrito contestatario asumiendo la posición procesal siguiente:
2.1.- ADMITIÓ como ciertos los siguientes extremos de la pretensión: existencia pretérita, duración y forma de extinción de la relación laboral.
2.2.- NEGÓ pura y simplemente los demás hechos invocados en la demanda.-
3.- Esta Instancia teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:
3.1.- El EXTRABAJADOR promovió las siguientes pruebas:
INSTRUMENTALES
3.1.1.- Destacadas como anexos “A” y “B” que componen los folios 36 y 37/1ª pieza, que aun cuando no fueron atacados por el EXPATRONO en la audiencia de juicio, resultan impertinentes por pretender demostrar hechos no controvertidos en juicio como lo son la existencia pretérita y fecha de inicio del vínculo laboral.-
3.1.2.- Distinguida como anexo “C” y aludido en el escrito (folio 29/1ª pieza) de promoción de pruebas del EXTRABAJADOR no consta en los autos.
3.1.3.- Señaladas como anexos “D”, que rielan a los folios 38 al 178 inclusive/1ª pieza, que al no ser objetados por el EXPATRONO en la audiencia de juicio, se tienen como (arts. 10 y 78 LOPT) justificación de lo devengado por el EXTRABAJADOR y de lo que le cancelara aquél por vacaciones y bono vacacional 2006 (folio 108/1ª pieza = Bs. 2.664,31).-
3.1.4.- Marcadas como anexos “E”, “G” y “H” que corren insertos a los folios 179 al 242 inclusive/1ª pieza y que mal le pueden ser opuestas al EXPATRONO por carecer de suscripción de alguno de sus representantes y en consecuencia, de valor probatorio de conformidad con lo establecido en los arts. 78 LOPT y 1.368 del Código Civil.-
REQUERIMIENTOS DE INFORMES
3.1.5.- Al “BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO” (folio 280/1ª pieza), a “SANITAS VENEZUELA C.A.” (folio 282/1ª pieza) y al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (folio 129/2ª pieza), los cuales son analizados de seguidas:
Los del “BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO” y el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRATCIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, nada aportan porque ninguno de tales entes respondieron eficazmente.
El de “SANITAS VENEZUELA C.A.” es impertinente porque demuestra un hecho no discutido como lo es la existencia pretérita de la relación laboral.
TESTIGOS
3.1.6.- María Rangel de Pérez quien declaró que trabajó para el EXPATRONO como ejecutiva de mercadeo; que el EXPATRONO le pagaba comisiones bajo terceros porque tenían que llevar facturas con el nombre de una empresa distinta. A las repreguntas del juez: que al EXTRABAJADOR también le pagaban comisiones bajo la misma figura de terceros.-
Lino Carrillo Sandoval quien expresó que fue gerente de cuentas del EXPATRONO y fue compañero de trabajo del EXTRABAJADOR demandante; que le pagaban comisiones bajo factura de terceros.- A las repreguntas del juez: que al EXTRABAJADOR también le pagaban comisiones mediante la emisión de facturas de familiares que en el caso de él y del EXTRABAJADOR accionante fueron sus madres.-
En este caso y en virtud que tales testigos no incurrieron en vaguedades ni contradicciones, se aprecian (art. 10 LOPT) como probanzas de la afirmación de hecho libelar referente a que al EXTRABAJADOR peticionario le cancelaban comisiones mediante la presentación de facturas a nombre de un tercero.-
3.2.- El EXPATRONO promovió:
INSTRUMENTALES
3.2.1.- Destacadas como anexos “1” al “137” inclusive que conforman los folios 03 al 192 inclusive/cuaderno de pruebas 02 y 02 al 98 inclusive CP/01 que al no ser objetados por el EXTRABAJADOR en la audiencia de juicio, se tienen como (arts. 10 y 78 LOPT) evidencias de los salarios que devengara.
3.2.2.- Ubicadas en los folios 100, 102 al 106, 108, 109, 111, 112, 114 al 117, 121 y 124 al 133 inclusive CP/01, las cuales mal le pueden ser opuestas al EXTRABAJADOR por carecer de suscripción del mismo y en consecuencia, de valor probatorio de conformidad con lo establecido en los arts. 78 LOPT y 1.368 del Código Civil.-
3.2.3.- Realzadas como anexos “V”, “V/1” y “V/7”, que componen los folios 101, 110, 113, 119, 120, 122, 123 y 134 CP/01 y que al no ser desconocidas por el EXTRABAJADOR en la audiencia de juicio, se consideran (arts. 10 y 78 LOPT) demostraciones de lo que le cancelara su EXPATRONO por vacaciones y bono vacacional 2004 = Bs. 680,32; 2006 = Bs. 2.664,31; 2007 = Bs. 3.585,37; por utilidades 2003 = Bs. 87,06; 2004 = Bs. 302,64; 2005 = Bs. 895,50 y 2009 = Bs. 4.577,00.-
REQUERIMIENTOS DE INFORMES
3.2.4.- Al “BANCO DE VENEZUELA” (folios 287 al 305 inclusive/1ª pieza), el cual demuestra que el EXPATRONO realizó aportes por concepto de prestación de antigüedad en fideicomiso a nombre del EXTRABAJADOR.-
El de la Fiscalía 54º del Ministerio Público fue inadmitido y como quiera que la promovente no apeló, se considera cosa juzgada a los efectos de este fallo.-
Hasta aquí las pruebas de las partes.
4.- De los argumentos esgrimidos aunados al examen probatorio que antecede, este tribunal considerando los arts. 72 y 135 LOPT, llega a las siguientes conclusiones:
4.1.- DE LO RECLAMADO DEDUCIENDO LO CANCELADO.-
Se demandan Bs. 291.691,24 por vacaciones, bonos vacacionales, utilidades y prestación de antigüedad con sus intereses, cuyos cálculos y extremos fueron objetados por el EXPATRONO en cuanto a que la remuneración se conformara de un salario por unidad de tiempo más comisiones, lo cual fue acreditado con las testimoniales del accionante.
Además, el EXPATRONO logró demostrar tanto que el EXTRABAJADOR dispone en el “BANCO DE VENEZUELA” y en fideicomiso a su nombre, de la prestación de antigüedad con sus intereses, como que le canceló las vacaciones y bono vacacional 2004 = Bs. 680,32; 2006 = Bs. 2.664,31; 2007 = Bs. 3.585,37; las utilidades 2003 = Bs. 87,06; 2004 = Bs. 302,64; 2005 = Bs. 895,50 y 2009 = Bs. 4.577,00.
Siendo así, el tribunal entiende que acreditado que el EXTRABAJADOR prestó servicios desde el 01/07/2003 hasta el 06/04/2011, fecha esta en la cual fue se retira del cargo de gerente de mercadeo en el cual devengó un salario promedio por mes durante el último año de Bs. 10.737,62 y su EXPATRONO evidenció haber honrado alguno de los conceptos pretendidos, se ordena el pago de Bs. 123.868,05 (Bs. 291.691,24 − Bs. 12.792,20 = Bs. 278.899,04 − Bs. 155.030,99 reclamado por prestación de antigüedad e intereses que se encuentran en el fideicomiso = Bs. 123.868,05) y por los conceptos de vacaciones, bonos vacacionales y utilidades, pues la prestación de antigüedad con sus intereses se encuentran en el “BANCO DE VENEZUELA” a disposición del reclamante.-
4.2.- En fin, por no haber procedido todos los conceptos reclamados, se declara parcialmente con lugar la demanda. Y ASÍ SE CONCLUYE.-
5.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
5.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: LEÓN E. AGUILAR MEDINA c/ la entidad de trabajo denominada: “WWW. SUBASTA FISCAL.COM C.A.”, ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a ésta a pagar al demandante lo siguiente:
Bs. 123.868,05 por los conceptos de vacaciones, bonos vacacionales y utilidades, pues la prestación de antigüedad con sus intereses se encuentran en el “BANCO DE VENEZUELA” a disposición del reclamante.-
De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23/03/2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar (Bs. 123.868,05), causados desde la fecha en la cual se realizó la notificación de la entidad de trabajo demandada (09/02/2012, folios 17 y 18/1ª pieza), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Se condena a la entidad de trabajo demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (06/04/2011), para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la entidad de trabajo demandada (09/02/2012, folios 17 y 18/1ª pieza), para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.-
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.-
5.2.- No se condena al pago de costas a ninguna de las partes por no haber sido totalmente vencidas en este proceso, en atención al art. 59 LOPT.-
5.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que venza el previsto en el art. 159 LOPT para su publicación “in extenso”.-
Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, miércoles VEINTITRÉS (23) DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
El Secretario,
CARLOS MENDEZ.
En la misma fecha y siendo las dos horas con treinta y cuatro minutos de la tarde (02:34 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
CARLOS MENDEZ.
ASUNTO Nº AP21 – L – 2012 – 000262. –
02 PIEZAS + 02 CUADERNOS. –
CJPA / CM / MG. –
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