REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto nº AP21 – L – 2012 – 004852. –

En el juicio que por reclamo de indemnizaciones por supuesto accidente de trabajo sigue el ciudadano JOSÉ CARVAJAL SÁNCHEZ , cédula de identidad n° 14.300.764, cuyo apoderado es el abogado Héctor Badillo, contra la entidad de trabajo denominada: FUNDACIÓN ÁVILA TVÉ , representada por los abogados: Dolly Llovera y Williams Palencia, este Tribunal dictó sentencia oral el 02/10/2013 declarando parcialmente con lugar la pretensión.-

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito la mencionada decisión, en términos precisos y lacónicos [BREVES], como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :

1.- El demandante sustenta su pretensión en los hechos que se resumen a continuación:

Que presta servicios para la entidad de trabajo emplazada y devenga un salario por mes de Bs. 2.500,00; que el 08/09/2009 sufrió un accidente laboral cayendo de una escalera sin los equipos de seguridad a que se refiere el art. 53,4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ; que el golpe ameritó operación en la rodilla y otra en la columna y lo afectó sicológicamente; que por ello demanda a dicha entidad de trabajo para que le pague Bs. 2.119.337,92 por los siguientes conceptos:

1.1.- Bs. 500.000,00 por indemnización de daño moral.-

1.2.- Bs. 109.494,00 por 900 días de indemnización prevista en el art. 130 LOPCYMAT.-

1.3.- Bs. 218.988,00 por 05 años de salarios conforme a lo previsto en los arts. 7 y 130 LOPCYMAT.-

1.4.- Bs. 790.855,92 por lucro cesante.-

1.5.- Intereses de mora y corrección monetaria.-

2.- La entidad de trabajo demandada consignó (folio 132 y su reverso) escrito contestatario admitiendo la existencia de la relación de trabajo, del salario y del accidente laboral invocados en el contexto libelar.-

3.- Esta Instancia teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

3.1.- El TRABAJADOR promovió las siguientes probanzas:

INSTRUMENTALES Y EXHIBICIONES
Que conforman los folios 53 al 130 inclusive + 153 al 231 inclusive + las no exhibidas, son adminiculadas y se valoran (arts. 10 y 78 LOPT) como evidencias de que el TRABAJADOR demandante sufrió un accidente de trabajo, que es bachiller, que para el 2011 tenía 37 años de edad y que el PATRONO cumple con cancelarle sus salarios.

3.2.- El PATRONO accionado no promovió pruebas.-

Hasta aquí las pruebas.

4.- De los argumentos esgrimidos aunados al examen probatorio que antecede, este tribunal considerando el contenido de los arts. 72 y 135 LOPT, llega a las siguientes conclusiones:

Ha sido admitido por el PATRONO que el TRABAJADOR demandante sufrió un accidente de trabajo que lesionara una de sus extremidades inferiores, por lo que pasamos a analizar lo reclamado:

4.1.- DAÑO MORAL.-

Al respecto, este Tribunal hace suyo el criterio plasmado en s. n° 204 del 13/02/2007 emanada de la SCS/TSJ (caso: HÉCTOR O. PERDOMO c/ “DELL ACQUA C.A.”), en el sentido que:

“Al respecto, observa la Sala que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño”.

Por ello, nos sujetaremos al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley y de la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en la s. nº 144 del 07/03/2002 emanada de la SCS/TSJ (caso: JOSÉ F. TESORERO YÁNEZ c/ “HILADOS FLEXILÓN S.A.”), veamos:

a) Entidad (importancia) del daño tanto físico como psíquico (la llamada escala de sufrimientos morales): No se observa que al TRABAJADOR demandante se le haya dictaminado pérdida de capacidad para el trabajo.

b) Grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): en cuanto a este parámetro, no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa.

c) Conducta de la víctima: de las probanzas de autos no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

d) Posición social y económica del reclamante: el demandante es bachiller y para el 2011 tenía 37 años de edad.

e) Las posibles atenuantes a favor del responsable: se observa que la entidad de trabajo accionada no mantuvo una conducta renuente en cuanto al pago –al trabajador– de sus salarios y demás acreencias laborales.

f) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: se puede inferir que la entidad de trabajo demandada es sólida y solvente económicamente.

Entonces, fundamentado en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos y en virtud del contacto social que representa la prestación laboral, este tribunal declara conforme a Derecho la pretensión del accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados del accidente de trabajo que padeciera y que se extiende a la reparación del daño moral que el misma genera de conformidad con lo establecido en el art. 1.196 del Código Civil, por la cantidad de Bs. 70.000,00.-

4.2.- INDEMNIZACIONES LOPCYMAT.-

En lo que se refiere a estas indemnizaciones se aclara que tienen como objeto, entre otros, garantizar la seguridad de los trabajadores en su ambiente laboral, según se expresa en el art. 1° LOPCYMAT y a tal fin dispone en su art. 130 un conjunto de indemnizaciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional se produzca como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora. En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, lo cual debe ser demostrado por el trabajador demandante.

En este caso no fue demostrado que la entidad de trabajo accionada haya incumplido con las obligaciones previstas en la LOPCYMAT (ver s. n° 514 del 16/03/2006 emanada de la SCS/TSJ), por lo que se declara la improcedencia de lo reclamado. ASÍ SE RESUELVE.



4.3.- LUCRO CESANTE.-

Este tribunal entiende que aparte que el TRABAJADOR accionante no demostró que el daño fuere producto o consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita (hecho ilícito) del PATRONO, no se comprobó que se encontrare afectado por una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, es decir, que la lesión no le impide seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, motivo por el cual, se concluye que el daño sufrido no le priva obtener un salario y no se configura el supuesto de hecho de la indemnización por lucro cesante reclamada. Como consecuencia de lo expuesto, se declara la improcedencia de la indemnización peticionada por concepto de lucro cesante. ASÍ SE DECIDE.-

4.4.- En fin, por no haberse ordenado el pago de todos los conceptos libelares, se declara parcialmente con lugar la demanda. ASÍ SE CONCLUYE.-

5.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

5.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: JOSÉ CARVAJAL SÁNCHEZ c/ la entidad de trabajo denominada: FUNDACIÓN ÁVILA TVÉ, ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a ésta a pagar a aquél lo siguiente:

Bs. 70.000,00 por concepto de daño moral por la responsabilidad objetiva del patrono.

La indexación generada por la condenatoria del daño moral será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de esta sentencia hasta su ejecución, conforme al criterio establecido en s. nº 161 del 02/03/2009 de la SCS/TSJ (caso: ROSARIO PISCIOTTA c/ “MINERÍA M.S. C.A.”).-

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

5.2.- No se condena al pago de costas a ninguna de las partes por no haber sido totalmente vencidas en este proceso en atención al art. 59 LOPT.-

5.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuraduría General de la República como de haber transcurrido el lapso de suspensión previsto en el art. 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. LÍBRESE OFICIO.

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, miércoles NUEVE (9) DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
LA SECRETARIA,
GLORIA MEDINA.

En la misma fecha y siendo las tres horas con siete minutos de la tarde (03:07 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
GLORIA MEDINA.

ASUNTO Nº AP21-L-2012-004852. –
01 PIEZA. –
CJPA / GM / MG. –