Tribunal Décimo Sexto (16) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AH21-X-2011-0080
Visto que en escrito de demanda, se solicita, sea decretada medidas cautelares, este tribunal en fecha 01.10.2013, dicta auto en el cual se ordena abrir cuaderno separado para la tramitación de dicha solicitud, en fecha 02.10.2013 se dicta auto solicitando a la parte actora requirente de la tutela cautelar que aporte pruebas suficientes para sustentar los requisitos legales de procedencia de la medida cautelar, como resultan ser "Peliculum in Mora"; y el “Fomus Boni Iuris”, habiendo transcurrido el lapso la parte solicitante presentó escrito en fecha 07.10.2013, cuya valoración será contenida en el presente pronunciamiento.
Ahora bien, este tribunal conforme a lo contemplado en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 585 y 588, numeral 3° del Código de Procedimiento Civil; y en aplicación al caso concreto, este Juzgado observa:
La medida cautelar tiene como objeto asegurar los derechos de las partes que puedan ser otorgados en el proceso y así evitar que las resoluciones dictadas por el Tribunal pudieren quedar ilusorias.
El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“ A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama (...)"
La doctrina y la jurisprudencia han sido constante, reiterada y pacifica en establecer los requisitos de procedencia de estas especiales medidas entre otros en dos requisitos objetivos a ser verificados por el juez, que son:
1.- Que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o lo que la doctrina ha desarrollado ampliamente como el "Peliculum in Mora"; y
2.- Que exista presunción grave del derecho que se reclama, o lo que se ha conocido en las escuelas doctrinarias como el “Fomus Boni Iuris”, destacándose especialmente la concurrencia de ambas circunstancias en un medio o medios de prueba que constituya presunción grave.
En este sentido, y a mayor abundamiento de lo expuesto el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en sentencia de fecha 10 de mayo de 2004, en el caso N.M. Montilla contra Corporación Beracueros, C.A., expediente de segunda instancia N° AP21-R-2004-000072, señaló:
“La ley adjetiva laboral, faculta al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a dictar las medidas cautelares, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que sea solicitada por uno de los sujetos intervinientes en la relación procesal.
b) Que exista riesgo que se haga ilusoria la pretensión.
c) Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
El operador de justicia analizará cuidadosamente la solicitud y las pruebas producidas para demostrar el periculum in mora y el fomus bonis iuris, es decir, el peligro de mora y el buen derecho; satisfechos estos requisitos el tribunal podrá decretar las medidas cautelares nominadas o innominadas, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
En el caso concreto bajo examen, tenemos, que la parte solicitante, aporta como elemento fundamental de su solicitud de tutela cautelar la condenatoria firme que se tiene contra una persona jurídica denominada “Automercados TIA CA”, y la documentación de la cual se desprende el resultado infructuoso de la ejecución en dicho fallo, sin embargo verificamos por resultar evidente, que en la acción principal que se vincula con la presente solicitud de tutela cautelar se acciona contra sujetos distintos a los expresamente condenados en la referida sentencia, lo cual es de toda lógica, pues lo pretendido es precisamente hacer extensivo los efectos de la sentencia que se esgrime a estas otras personas naturales y jurídicas, que se debe tener claro no han sido condenados y es pues, en relación con estas personas naturales y jurídicas, con los que la parte solicitante debió hacer su esfuerzo de aportar pruebas del periculum in mora, es decir, aportar elementos del peligro de insolvencia de ellas por efectos de su demanda, lo cual en criterio de este juzgador no cumplió y por el contrario de los elementos invocados como pruebas, se desprenden, la existencia de capitales accionarios que superan con importantes creses los montos demandados, se destaca, solo por hacer una mención particular, el caso de la empresa “Automercados Plazas CA” de la cual se verifica de documental que cursa inserta a la pieza 1, folios del 289 al 319 del asunto principal nomenclatura AP21-L- 2013-003034, la conformación de un Comité Consultivo para la aprobación de todo tipo de actos de disposición que realice la Junta Directiva de la Compañía, por montos que superen la cantidad de dos millones de dólares de los Estados Unidos de America, lo cual nos sirve de referencia de las cantidades económicas que solo esta persona jurídica de entre las señaladas pueda estar manejando, ello bajo la verificación proporcional de la tutela cautelar con respecto a los montos pretendidos por la parte actora y solicitante de tutela cautelar, pues en criterio de este Tribunal no se aportaron pruebas que sustente su planteamiento de solicitud de la medida cautelar, es decir, que permita corroborara el “periculum in mora”, por lo que no puede éste Juzgador acordar la medida cautelar solicitada, basándose solo en la solicitud de la parte actora, sin la aportación de los elementos de prueba que sustenten el riesgo de que el fallo pudiera quedar ilusorio. Por tanto, se concluye que en el presente caso no se demuestra que exista el "Peliculum in Mora", que como ya se expresó es requisito indispensable para la procedencia de la medida cautelar.
Y siendo así, quien decide estima que aún cuando existiera la presunción del buen derecho “Fomus Boni Iuris”, al no aportar pruebas que demuestren el “periculum in mora”, faltaría uno de los requisitos indispensables, como bien se ha dicho, previstos en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la doctrina y jurisprudencia antes citada, para que el juez o jueza puedan acordar medida cautelar en materia laboral.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución declara: Único: Se niega la medida cautelar solicitada por la parte actora en el presente juicio. Así se decide.-
El Juez Titular
Abog. Anibal F. Abreu P.
El Secretario
Abg. Héctor Mujica.
NOTA: En esta misma fecha 10.10.2013 se publicó y registró la presente decisión.-
El Juez Titular
Abog. Anibal F. Abreu P.
El Secretario
Abg. Héctor Mujica.
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