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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
 Caracas, 21 de octubre de 2013
 203º y 154º
 RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
 
 
 Asunto: AP41-U-2012-000155                        Sentencia Nº 0073/2013
 
 
 Vistos: Solo con informes de la representante judicial de la República.
 
 Contribuyente recurrente: Instituto Técnico Superior de Especialidades Estéticas, ITSEE, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del  Distrito  Capital  y  Estado  Miranda,  el  24 de abril de 2003, bajo el No. 40, Tomo 44-A-Sgdo, con  Registro  de  Información  Fiscal  (RIF) J-31015325-6.
 Apoderados Judiciales de la Contribuyente: Roquefélix Arvelo Villamizar y Herbes Mora Cadevilla, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.028.829 y 15.667.481, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado con los números 75.334 y 143.881.
 Acto Recurrido: La Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJTI/CRA/2011-000535  de fecha 21 de diciembre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al declarar  Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra de Resolución de Imposición de Sanción  distinguida con  el  Nº 6443, de fecha 06 de junio de 2008, en materia de impuesto al valor agregado, por la cantidad total de 832 Unidades Tributarias, confirma las multas impuestas bajo los siguientes conceptos:
 1. Por omitir presentar la declaración de impuesto al valor agregado correspondiente a los meses de febrero, abril, mayo y junio de 2007, contraviniendo lo previsto en el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, por la cantidad de veinte unidades tributarias (20.00 U.T).
 2. Por presentar extemporáneamente las declaraciones de impuesto al valor agregado correspondiente a los meses de marzo y junio de 2007 contraviniendo lo previsto en el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, y 59, 60 de su Reglamento, por la cantidad de cinco unidades tributarias (5.00 U.T).
 3.- Por presentar los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado que no cumplen  con los requisitos legales, contraviniendo lo previsto en los artículos 70, 75 y 76, y 59, 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, por la cantidad de cinco unidades tributarias (12,50 U.T).
 4.- Por emitir  facturas de ventas por medios manuales  sin cumplir con las especificaciones señaladas correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, junio y julio de 2007, contraviniendo lo previsto en los artículos 1, 2, 11 y 13 de la Resolución 320 de fecha 29 de diciembre de 1999, por la cantidad de ochocientos treinta y dos unidades tributarias (832,00 U.T.).
 Administración Tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
 Representación judicial: ciudadana Martha Bello, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 6.464.379, inscrita en el inpreabogado con el No. 59.373 funcionaria adscrita el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como sustituta de ciudadana Procuradora General de la República.
 Tributo: Impuesto al Valor Agregado.
 I
 RELACIÓN
 
 Se inicia este proceso con la Interposición en fecha 03 de abril de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contenciosos Tributario de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los abogados Roquefélix Arvelo Villamizar y Herbes Mora Cadevilla, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.028.829 y 15.667.481, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado con los números 75.334 y 143.881, también respectivamente,  actuando como Apoderado Judicial del “Instituto Técnico Superior de Especialidades Estéticas, ITSEE, C.A,”  en contra de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJTI/CRA/2011-000535  de fecha 21 de diciembre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
 Por auto de fecha 09 de abril de 2012, el Tribunal ordenó formar el Asunto AP41-U-2012-000155 y notificar a la ciudadana Procuradora de la República, al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así mismo,  se ordena requerir, mediante oficio, del mencionado Gerente, el envió a este Tribunal del expediente Administrativo.
 Incorporadas a los autos las boletas de notificación, ut supra mencionadas,  debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 24 de mayo de 2012, admitió el recurso interpuesto, advirtiendo que la causa quedó abierta a pruebas, ope legis, a partir de esa misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.
 Por auto de fecha 26 de julio de 2012, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y fijó la fecha para la realización del acto de informes.
 En fecha 19 de septiembre de 2012, la representante de la República, presentó escrito de informes.
 Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2012, la representante de la República, consigna copia certificada del expediente administrativo de la contribuyente.
 Por auto de fecha 20 de septiembre de 2012, el Tribunal deja constancia de no haber lugar a las observaciones a los informes. En el mismo auto, dice “Vistos” y entra en la etapa de dictar sentencia.
 
 II
 ACTO RECURRIDO
 
 La Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJTI/CRA/2011-000535  de fecha 21 de diciembre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al declarar  Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra de Resolución de Imposición de Sanción  distinguida con  el  Nº 6443, de fecha 06 de junio de 2008, en materia de impuesto al valor agregado, por la cantidad total de 832 Unidades Tributarias, confirma las multas impuestas bajo los siguientes conceptos:
 1. Por omitir presentar la declaración de impuesto al valor agregado correspondiente a los meses de febrero, abril, mayo y junio de 2007, contraviniendo lo previsto en el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, por la cantidad de veinte unidades tributarias (20.00 U.T).
 2. Por presentar extemporáneamente las declaraciones de impuesto al valor agregado correspondiente a los meses de marzo y junio de 2007 contraviniendo lo previsto en el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, y 59, 60 de su Reglamento, por la cantidad de cinco unidades tributarias (5.00 U.T).
 3.- Por presentar los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado que no cumplen  con los requisitos legales, contraviniendo lo previsto en los artículos 70, 75 y 76, y 59, 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, por la cantidad de cinco unidades tributarias (12,50 U.T).
 4.- Por emitir  facturas de ventas por medios manuales  sin cumplir con las especificaciones señaladas correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, junio y julio de 2007, contraviniendo lo previsto en los artículos 1, 2, 11 y 13 de la Resolución 320 de fecha 29 de diciembre de 1999, por la cantidad de ochocientos treinta y dos unidades tributarias (832,00 U.T.).
 
 
 III
 ALEGATOS DE LAS PARTES
 a.	De la Contribuyente.
 La representación judicial de la contribuyente, en su escrito recursivo, plantea las siguientes alegaciones:
 De la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico.
 
 La contribuyente en esta alegación, luego de hacer un breve  resumen de la resolución que decide el recurso jerárquico, plantea:
 Que: “De la decisión antes transcrita se evidencia una gran confusión por parte del ente accionado, en el sentido de que el mismo exigió y equiparó los requisitos que se deben cumplir en sede jurisdiccional para los Recurso administrativos.
 (…)”
 Fundamenta su dicho en los artículos 150 y 151 de la Ley de Procedimientos Administrativos, los cuales transcribe.
 Igualmente transcribe los artículos 25 y 26 eiusdem, así como el artículo 25 de la Ley Orgánica de Simplificación de Trámites Administrativos para concluir señalando
 Que: “…la representación mediante un Poder autenticado solo procede ante los tribunales, es decir en sede jurisdiccional, mas no en sede administrativa, por cuanto nuestra legislación es clara al establecer que para estos casos es suficiente presentar unas simple autorización o carta poder.”
 Alega igualmente
 Que: “… la interposición de un recurso o de cualquier medio de impugnación, son consecuencia del derecho de defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que acarrea que las disposiciones que lo desarrollan deben ser interpretadas a favor de este derecho y no como lo hizo la Administración Tributaria, estableciendo requisitos inexistentes en nuestra legislación que se traduce en obstáculos a derecho a la defensa de nuestra mandante y demuestran la falta de argumentos serios para rebatir los alegatos de fondo expuestos por nuestra representada en el recurso jerárquico”
 Transcribe el artículo 243 del Código Orgánico Tributario, señalando que la representación a que se refiere el mismo “… no está sometida a ningún tipo de requisito, como lo quiso hacer ver el ente recurrido, pues en todo caso la única formalidad que se debe cumplir es el otorgamiento de una autorización o carta poder….”•
 Refuerza su alegato transcribiendo sentencia dictada por el Tribunal supremo, caso. Asociación Civil Club Hípico Caracas.
 
 Falso supuesto de derecho en cuanto al incumplimiento de una pluralidad de deberes formales durante varios periodos de imposición, punibles con varias sanciones, en cuanto a los requisitos de las facturas emitidas mes por mes y falta de aplicación de la norma jurídica correspondiente.
 
 En el contexto de esta alegación, indica
 Que: “…la Administración Tributaria recurrida ha incurrido en un error de cálculo de las sanciones impuestas por supuestos incumplimientos de deberes formales, mes a mes, por falta de aplicación del artículo 79, apartado primero del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, el cual regula la figura conocida como “delito continuado” y que ha debido aplicarse al caso presente por la Administración fiscalizadora actuante, como un supuesto de “ilícito tributario continuado”.
 Efectivamente, en el caso presente ocurrió que el ente fiscalizador interpretó que nuestra mandante había incurrido en el supuesto ilícito tributario por la omisión de requisitos formales en la emisión de la facturas manuales y que se había emitido por duplicado y la sancionó de acuerdo al numeral 3º del artículo 101 del COT, aplicándole la sanción allí impuesta por cada documento o factura como si fueran múltiples multas.
 No obstante, tal como se indicó en el recurso jerárquico, la Administración impugnada obvió la circunstancia de que tal ilícito tributario se corresponde con el incumplimiento  de un mismo deber formal y no de múltiples deberes formales, durante periodos de imposición sucesivos, lo que constituye un ilícito continuado, el cual es punible con una única sanción,  ya que hubo una conducta continuada o repetida.
 (…)” (negrillas de la transcripción).
 En refuerzo a este argumento transcribe parcialmente Sentencias de fecha 17 de junio de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Acumuladores Titán. Así como, el artículo 99 del Código Orgánico Tributario y doctrina relacionada con el delito continuado, para concluir solicitando la nulidad de la Resolución impugnada en base a la citada sentencia señala
 Que: “… el criterio contenido en la sentencia de ACUMULADORES TITÁN, era el reinante para los periodos fiscalizados, es decir, año 2007, por lo tanto los cambios posteriores de criterio que se hayan presentado, como ocurrió en el caso Bodegón Costa Norte, el mismo no es aplicable al caso de marras, pues los efectos de dicho criterio son aplicables pare el futuro y nunca hacia el pasado, en otros términos, no tiene efectos retroactivo….” Negrillas y subrayado de la trascripción).
 Refuerza su alegato transcribiendo parcialmente el fallo de la Sentencia  Bodegón Costa Norte, y su posterior Aclaratoria de fecha 29 de febrero de 2009, ambas dictadas por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.
 
 b.	De la Administración Tributaria.
 La representante de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente lo hace en los siguientes términos:
 En relación con el argumento en relación con la Inadmisibilidad del Recurso jerárquico, la recurrente luego de transcribir los artículos 85 y 242 del Código Orgánico Tributario, realiza un análisis de los mismos, y concluye  “…bien, las personas naturales que constituyen la compañía, o bien aquellas que solo han sido autorizadas para representar a la persona jurídica de que se trate, las mismas al interponer cualquier escrito ante la Administración, deben identificarse como personas naturales que son e indicar el carácter con el cual actúan.”
 Cita doctrina relacionada con la legitimación activa del recurso, transcribe sentencia de fecha 13 de octubre de 1988 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, así como sentencia Nº 0113 de fecha 29 de enero de 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia
 En cuanto al argumento de la recurrente en relación a que la conducta infractora podría enmarcarse en el delito continuado, alega
 Que: “Al observar la conducta infractora llevada a cabo por la recurrente, y sancionada por la Administración tributaria, fue la establecida en el artículo 101, numeral 3 del vigente Código Orgánico Tributario de 2001, debido a que emitió facturas sin cumplir con los requisitos previstos en los artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; 59, 60, 70, 75 y 76 de su Reglamento y 1,  2, 11 y 13 de la resolución 320 de fecha 28 de diciembre de 1999 distada por el Ministro de Finanzas (hoy Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas), publicada en Gaceta Oficial Nº 36.859 del 29 de diciembre de 1999.”
 En refuerzo de su argumento transcribe parcialmente sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de abril de 2011, caso: Inversora Giesca, C.A., así como sentencia Nº 00877 de fecha 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., sentencia 00948  del 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. y sentencia Nº 01187, de fecha 24 de noviembre4 de 2010, caso: Fabrica de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (Fanalpe de Valencia)
 IV
 MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
 Del contenido del acto recurrido;  de las alegaciones en su contra expuestas por la  contribuyente en su escrito recursivo; y de las alegaciones, observaciones y consideraciones expuestas por la representación judicial de la República, en su escrito del acto de informes el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución   SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJTI/CRA/2011-000535  de fecha 21 de diciembre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al declarar  Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra de Resolución de Imposición de Sanción  distinguida con  el  Nº 6443, de fecha 06 de junio de 2008, en confirma la multa impuesta bajo el  concepto:
 1.  Por emitir  facturas de ventas por medios manuales  sin cumplir con las especificaciones señaladas correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, junio y julio de 2007, contraviniendo lo previsto en los artículos 1, 2, 11 y 13 de la Resolución 320 de fecha 29 de diciembre de 1999, por la cantidad de ochocientos treinta y dos unidades tributarias (832,00 U.T.).
 Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto observa:
 Plantea la contribuyente, como primer alegato, en contra de la multa impuesta por emitir  facturas de ventas por medios manuales,  sin cumplir con las especificaciones señaladas correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, junio y julio de 2007, el hecho que la Administración incurre en el error de sancionar con varias multas el incumplimiento del mismo deber formal. A ese respecto, alega la existencia de un  ilícito continuado el cual debe ser sancionado con  una  “única sanción” por el cuanto hubo una conducta continuada.
 La representación judicial de la República, niega la posibilidad del delito continuado y al respecto acude al tratamiento jurisprudencial que le ha dado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a la posibilidad de acoger los elementos del delito continuado de la materia penal  para aplicarlos a los ilícitos tributarios.
 El Tribunal para decidir sobre esta alegación advierte que, desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributaria del 2001,   aquellos ilícitos tributarios que se produzcan como consecuencia de conductas repetitivas  no se le puede aplicar la figura del delito continuado de la materia penal, tal como sucedía bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994,  en el cual no existía una sanción expresa para este clase de conducta. Sin embargo, en  el Código Orgánico Tributario de  2001,  conducta como la que se especifica en este caso, consistente en el hecho de emitir facturas de ventas que no cumplen con determinados requisitos, en varios períodos de imposición, lo cual aparece sancionado en forma expresa en el artículo el artículo 101, numeral 3 del vigente Código Orgánico Tributario de 2001, con multa de una unidad tributaria  por cada factura, comprobante  o documento emitido, hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T), por cada período, si fuere el caso, evita que pueda acudirse al delito continuado, por tener dicha conducta una sanción por cada período de imposición que va desde una unidad tributaria hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributaria.
 En razón  de lo expuesto el Tribunal considera improcedente esta alegación. Así se declara.
 No planteó  la contribuyente ninguna otra alegación en contra de esta multa; sin embargo, el Tribunal, un ejercicio del control jurisdiccional de los actos administrativos a lo cual está obligado por mandato constitucional, se permite revisar la  Resolución con la cual la Administración Tributaria sancionó la conducta de la contribuyente de emitir facturas de ventas que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios.
 En ese sentido, advierte el Tribunal que a la contribuyente se le sanciona por haber emitido 121 facturas  en el mes de febrero, 150 en el mes de marzo, 141, en el mes de abril; 150 en el mes de m ayo; 150 en el mes de junio y 120 en el mes de julio de 2007, para un  total de ochocientos treinta y dos unidades  tributarias (832 U.T), en las cuales omitió determinados requisitos.
 Ahora bien,  la conducta del contribuyente tiene una sanción máxima de ciento cincuenta  unidades tributarias (150 U.T) por periodo imposición, si embargo, señala el artículo 81 del Código Orgánico Tributario:
 Artículo 81.-“Cuando  concurran  dos o más ilícitos tributarios sancionados pecuniarias, ase aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones.
 (…)
 Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas aumentada con la mitad de las restantes.
 (…)
 De tal manera, en el presente caso, el Tribunal considera que la multas impuestas  están erradamente aplicadas por cuanto se impone  la multa del periodo de imposición correspondiente  por la totalidad de las facturas que fueron emitidas en dichos períodos de imposición, con un límite de ciento cincuenta (150) unidades por periodo, así: 121, 150, 141, 150, 150, 150, 120, para los períodos de imposición febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2007,  respectivamente.
 En virtud de lo expuesto, el Tribunal  estima que las multas ha debido imponerse de la siguiente manera: sesenta  unidades tributarias y media  (60,50 U.T) para el período de imposición febrero de 2007; ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) para el periodo de imposición marzo de 2007;  setenta  unidades tributarias y media ( 70,50 U.T), para la periodo de imposición abril de 2007; setenta y cinco unidades tributarias (75 U.T) en cada uno de los períodos mayo y junio de 2007; y  sesenta unidades tributarias (60 U.T); en consecuencia,  considerando que las multas  impuestas por emitir facturas  que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios,   lucen aplicadas erróneamente, el Tribunal las anula y ordena que las mismas sean impuestas  multas impuestas en la forma expuesta. Así se decide.
 Así mismo, considera el Tribunal  que estas multas deben aplicarse acogiendo el valor de la unidad  Tributaria para el momento de la comisión de la infracción y; por aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, el valor de la unidad tributaria para el momento del pago, entendiendo por este ultimo la fecha en que la Administración Tributaria notificó la Resolución  con la cual se imponen dichas multas. Así se declara.
 V
 DECISIÓN
 Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR  el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos Roquefélix Arvelo Villamizar y Herbes Mora Cadevilla, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.028.829 y 15.667.481, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado con los números 75.334 y 143.881, también respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la contribuyente Instituto Técnico Superior de Especialidades Estéticas, ITSEE, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del  Distrito  Capital  y  Estado  Miranda,  el  24 de abril de 2003, bajo el No. 40, Tomo 44-A-Sgdo, con  Registro  de  Información  Fiscal  (RIF) J-31015325-6, en contra de la  Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJTI/CRA/2011-000535  de fecha 21 de diciembre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),
 En consecuencia, se declara:
 Único: Válida y con efectos la Resolución  SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJTI/CRA/2011-000535  de fecha 21 de diciembre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),  en lo que respecta a las multas impuestas por emitir facturas de ventas que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarias del impuesto al valor agregado, en los períodos de imposición febrero, marzo abril, mayo, junio y julio de 2007.
 Se ordena imponer estas multas  de la siguiente manera:
 Período de imposición febrero de 2007: sesenta  unidades tributarias y media  (60,50 U.T).
 Período de imposición marzo 2007: ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T).
 Período de imposición  abril 2007: setenta  unidades tributarias y media (70,50 U.T).
 Período de imposición mayo 2007: setenta y cinco unidades tributarias (75 U.T)
 Período junio 2007: setenta y cinco unidades tributarias (75 U.T)
 Periodo de imposición julio 2007:   sesenta unidades tributarias (60 U.T)-
 
 Así mismo, considera el Tribunal  que estas multas deben aplicarse acogiendo el valor de la unidad  Tributaria para el momento de la comisión de la infracción y; por aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, el valor de la unidad tributaria para el momento del pago, entendiendo por este ultimo la fecha en que la Administración Tributaria notificó la Resolución  con la cual se imponen dichas multas.
 Contra esta sentencia  procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
 Publíquese, regístrese y notifíquese.
 Dada, sellada y firmada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
 El Juez Titular.
 
 Ricardo Caigua Jiménez.
 
 La Secretaria,
 
 Hilmar Elena Rocha Esaá.
 En la fecha ut supra se publicó la anterior decisión a las doce de la tarde (12:00 m).
 La Secretaria,
 
 Hilmar Elena Rocha Esaá.
 Asunto: AP41-U-2012-00155.
 RCJ/krul
 
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