REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de Octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP41-U-2013-000227 Sentencia Interlocutoria S/N
Visto el Escrito de Promoción de Pruebas, presentado en fecha 9 de Octubre de 2013, por el ciudadano Dennis Enrique Flores Matos, titular de la Cédula de Identidad N° 7.660.849, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.934, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “GIMNASIO BODY STAR RESTRINGIDO, C.A.”; y siendo la oportunidad procesal para la admisión o no de las Pruebas Promovidas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
PRUEBAS DOCUMENTALES
El Apoderado Judicial de la Recurrente de marras, hace valer todo el valor probatorio, tanto de los documentos que fueron consignados junto con el Recurso Jerárquico, y de los documentos anexos al escrito de promoción de pruebas, los cuales señala de la siguiente manera:
1) Providencia Administrativa Nº RCA-DF-VDF/2004/4761, de fecha 20 de Septiembre de 2004, emanada de la División de Fiscalización de la Región Capital del SENIAT, anexo Marcada “A”. (folio 341 del Expediente Judicial), la cual generó la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000079 de fecha 18 de Marzo de 2013.
2) Anexo marcado “B”, Sentencia Nº 0049/2013, de fecha 12 de Junio de 2013, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (folios 342 al 346 del Expediente Judicial).
3) Providencia Nº RCA-DF-VDF/2007-65, de fecha 2 de Enero de 2007, Anexo marcado “C”, la cual fue objeto de nulidad por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, que finalmente anuló la Resolución Culminatoria SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000227 de fecha 19 de Junio de 2012, con fundamento en la Sentencia referida en el ítem anterior. (folio 347 del Expediente Judicial).
4) Copia del Acta de Requerimiento de Verificación Inmediata RCA-DF-EF-VDF/2004/4761, de fecha 27 de Septiembre de 2004, marcada “D”. (folio 348 y 349 del Expediente).
5) Copia del Acta de Recepción de Documentos RCA-DF-EF-VDF/2004/4761-01, de fecha 27 de Septiembre de 2004, marcada “E”. (folio 350 y 351 del Expediente).
6) Acta de Recepción RCA-DF-EF-VDF/2004/4761, de fecha 15 de Octubre de 2004, marcada “F”. (folio 352 del Expediente).
Por cuanto los documentos promovidos como pruebas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, este Tribunal los ADMITE cuanto ha lugar en derecho dejando su apreciación para la definitiva. Se deja constancia, con relación al último documento reseñado, que la fecha del mismo corresponde al 27 de Septiembre de 2004, según se evidencia de dicho documento.
CAPÍTULO II
DE LA PRESCRIPCIÓN
El Apoderado Judicial de la Recurrente, en el Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, indicó que su representada “…alegó en el escrito recursivo todo lo concerniente al previo pronunciamiento de éste (sic) TRIBUNAL, en cuanto a la PRESCRICPION DE LA ACCION, lo cual debe decidir en el caso de que el Tribunal no Sentencia como “NULA e INVALIDA” la Providencia administrativa Impugnada marcada “A” y de todo el procedimiento, tal como lo hizo el Ciudadano Juez Superior Segundo Contencioso Tributario en la sentencia consignada marcada “B”.”; en este sentido, y conjuntamente con los argumentos expuestos en los Capítulos III, IV y V del escrito probatorio, este Tribunal, advierte que esta etapa procesal no es la oportunidad para pronunciarse sobre tales pedimentos, lo cual realizará esta Decisora al momento de dictar Sentencia Definitiva en la causa.
Dado, firmado y sellado en la Sede del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. BERTHA ELENA OLLARVES HERERA.
LA SECRETARIA,
ABG. ANAMAR HERRERA GUAITA
ASUNTO: AP41-U-2013-000227
BEOH/AHG/iimr
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