REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de octubre de 2013
203º y 154º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0082013000213
ASUNTO: AF48-U-1998-000074
Asunto Antiguo: 1.072
Recurso Contencioso Tributario
Vistos: Con informes de la parte recurrente
Recurrente: ROTOGRABADOS VENEZOLANOS, S.A. “ROTOVEN”, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 07-04-1964, bajo el Nº 34, Tomo 14-A, con número de Aportante INCE 816603.
Apoderados de la Recurrente: Abogado Álvaro Rodríguez Bes, titular de la cédula de identidad Nº 1.885.571 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 3.484.
Acto recurrido: Resolución Nº 353 de fecha 31-03-1994 emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), producto de las Actas de Reparo Nos. 004036 y 004038 de fecha 26-05-1997.
Administración Tributaria recurrida: Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
Representación del Fisco: No compareció representación judicial alguna.
Tributo: Contribuciones Parafiscales
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 30 de julio de 1998 por el abogado Álvaro Rodríguez Bes, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 3.483, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente ROTOGRABADOS VENEZOLANOS, S.A. ROTOVEN, ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de esta misma Circunscripción Judicial, quien lo asignó a este Tribunal por auto de fecha 03 de abril de 1998, siendo recibido por este Juzgado en la misma fecha y dándosele entrada por auto de fecha 10-08-1998 bajo el Asunto Nº AF48-U-1998-000074, Asunto Antiguo Nº 1.072, por lo que se ordenó librar boletas de notificación y se solicitó el envío del expediente administrativo correspondiente al presente asunto.
En fecha 20-10-1998 se recibió copia certificada del expediente administrativo correspondiente al presente asunto.
En fecha 26-11-1998 se consignó a los autos la boleta de notificación del Contralor General de la República y en fecha 14-01-1999 se consignó la del Procurador General de la República.
En fecha 09-02-1999 se admitió el presente recurso, quedando juicio abierto a pruebas por auto de fecha 09-03-1999, iniciándose el lapso probatorio en fecha 12-03-1999.
Por auto de fecha 07-04-1999 se declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, ordenándose agregar a los autos el escrito de promoción presentado por la representación judicial de la recurrente por auto de fecha 08-04-1999, consistente en mérito favorable de los autos.
En fecha 11-06-1999 venció el lapso probatorio, por lo que en fecha 14-06-1999 se ordenó proceder a la vista de la causa, fijándose el lapso de informes por auto de fecha 21-06-1999.
En fecha 21-07-1999 tuvo lugar el acto de informes, compareciendo únicamente la representación judicial de la recurrente, quien consignó escrito constante de dos (02) folios útiles y anexos, por lo que en la misma fecha comenzó a correr el lapso para observaciones, concluyendo la vista de la causa en fecha 09-08-1999
Por auto de fecha 03-04-2000 el para entonces Juez Provisorio de este Tribunal, ciudadano Alberto Lovera Viana se abocó al conocimiento de la causa.
Por diligencias de fechas 30-03-2006, 10-12-2010, 19-07-2011 y 03-04-2012 el abogado en ejercicio Rodolfo Plaz Abreu, inscrito en el INPREANOGADO bajo el Nº 12.870, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 30 de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual la Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, Jueza Superior Titular de este Tribunal se abocó al conocimiento del presente asunto.
El día 8 de Octubre de 2013, el abogado en ejercicio Rodolfo Plaz Abreu, inscrito en el INPREANOGADO bajo el Nº 12.870, manifestó el interés procesal en obtener sentencia definitiva.
II
DE LA AUSENCIA DE NOTIFICACION DEL RECURRIDO
De la revisión del presente expediente judicial este Tribunal observa que en fecha 09 de febrero de 1999 se dictó Sentencia Interlocutoria S/N, que admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por la aportante ROTOGRAVADOS VENEZOLANOS, S.A. (ROTOVEN), sin haberse efectuado la notificación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), ente recurrido en este asunto, por lo que quien aquí decide pasa a considerar la posibilidad de revocar por contrario imperio dicha decisión y reponer la causa al estado de notificación de la entrada del recurso para su posterior admisión, y para ello toma en cuenta, en primer lugar, lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismas y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Igualmente se debe tomar en consideración lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que pudieran anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”
Ahora bien, el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil también establece lo siguiente:
“Artículo 215. Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.” (subrayado del Tribunal).
La disposición transcrita resulta clara al establecer que la notificación del demandado, que en el caso del Recurso Contencioso Tributario de Nulidad es el ente recurrido, resulta ser una formalidad esencial, porque de ella depende la validez del juicio, de manera que sin el cumplimiento de esa formalidad esencial todo lo actuado judicialmente carece de valor por estar afectado de un vicio de orden público, violándose el derecho a la defensa del ente recurrido y el principio constitucional del debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana.
En razón de lo expuesto, es preciso observar que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado (...)”.
Sin embargo, es necesario advertir que en sentencia No. 2231 del 18 de agosto de 2003, caso: Said José Mijova Juárez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio sostenido en su decisión No. 115 del 6 de febrero de 2003, caso: Productos Alimenticios 1000 C.A., estableció lo siguiente:
“En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
‘Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución’.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
‘Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo’.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
‘Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad’.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.”
De acuerdo con lo que se desprende del antecedente jurisprudencial arriba transcrito, cabría excepcionalmente la posibilidad de que el órgano jurisdiccional deje sin efecto, en el marco de lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, una decisión suya, cuando por error material o una inadvertencia prescinda de un elemento esencial que haga improcedente la declaratoria proferida, siempre y cuando -entiende esta Juzgadora- no sea consecuencia de un pronunciamiento sobre el mérito del asunto.
Ahora bien, siendo la citación de una de las partes requisito esencial para la validez del procedimiento judicial, y vista la argumentación que antecede, resulta forzoso para esta juzgadora revocar la actuación procesal para la cual dicha notificación es esencial y, por consecuencia, revocar por contrario imperio las subsiguientes actuaciones que fueron consecuencia de ese primer acto irrito, por lo que de conformidad con la normativa antes transcrita y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decide:
1.- Revocar por contrario imperio la sentencia interlocutoria S/N de fecha 09 de febrero de 1999 que cursa inserta a los folios 79 y 80 del expediente, que contiene el decreto de admisión del presente recurso.
2- Reponer la causa al estado de notificación de la Procuraduría General de la República, Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES); y a la contribuyente ROTOGRABADOS VENEZOLANOS, S.A. (ROTOVEN), por lo que se ordena las librar boletas indicadas y una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, debidamente consignadas, el Tribunal al quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última boleta de notificación, se procederá a la admisión o no del citado recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario y consumado el lapso de quince (15) días hábiles previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro días del mes de octubre de dos mil trece. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Superior Titular
Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
La Secretaria Accidental
Abg. Abighey Carolína Díaz Gaster.
En la fecha de hoy, veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria N° PJ0082013000213 a las diez y quince de la mañana (10:15 am).
La Secretaria Accidental
Abg. Abighey Carolína Díaz Gaster.
ASUNTO: AF48-U-1998-000074
Asunto Antiguo: 1.072
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