REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 7 de octubre de 2013
203º y 154º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0082013000194
ASUNTO: AP41-U-2013-000139.

RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Recurrente: INVERSIONES GUACHO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del estado Miranda el 01 de agosto de 2008, bajo el Nº 80, Tomo 81-A.
Representación de la recurrente: Abogado Antonio Muñoz inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.099.
Acto Recurrido: Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000530 del 26 de noviembre de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Materia: incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto Sobre La Renta (ISLR).
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
El 26 de Marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Recurso Contencioso Tributario con solicitud de Suspensión de Efectos y subsidiariamente Amparo Constitucional conjunto como Medida Cautelar, ejercido por el abogado Antonio Muñoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.099, actuando en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES GUACHO, C.A., contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000530 del 26 de noviembre de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico y confirmó la Resolución Nº 5828 del 03 de marzo de 2010 por cuanto se constató que la contribuyente: i) para los meses de febrero y marzo omitió presentar la declaración del Impuesto al Valor Agregado y emitió facturas sin cumplir con los requisitos exigidos por las normas tributarias, ii) para la fiscalización no tenía en el establecimiento los libros de compras y ventas y el registro detallado de entrada y salida de mercancías, iii) no exhibió en un lugar visible el comprobante de haber presentado la declaración Definitiva de Rentas y el certificado de inscripción en el R.I.F y iv) no notificó las modificaciones en los datos del R.I.F. Sanción en cuatrocientos setenta y siete con cinco unidades tributarias (477,5 UT).
El 16 de abril de 2013 este Tribunal le dio entrada al presente recurso y le asignó el Nº AP41-U-2013-000139, ordenó notificar a la Procuradora General de la República, Fiscal General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 29 de abril de 2013 fue consignada la boleta debidamente practicada librada al Fiscal General de la República.
El 18 de junio de 2013 fue consignada la boleta debidamente practicada librada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 01 de julio de 2013 fue consignada la boleta debidamente practicada, siendo ésta la última de las libradas que en ésta oportunidad correspondió a la Procuradora General de la República.
El 02 de julio de 2013 se abocó al conocimiento de la presente causa la Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, en su carácter de Jueza titular del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario del Distrito Capital y se concedió el lapso de tres (03) días de despacho conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa.
El 09 de julio de 2013 se dio inicio al lapso de quince (15) días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y se dejó constancia que al vencimiento comenzaría a correr el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
El 26 de julio de 2013 la abogada Marylin Pérez Terán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.226, actuando en representación de la Procuraduría General de la República, suscribió diligencia mediante la cual formuló oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario.
El 08 de agosto de 2013 visto el escrito de oposición antes identificado, el Tribunal declaró abierta la articulación probatoria de cuatro (04) días de despacho de conformidad con lo establecido en al artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
El 18 de septiembre de 2013, siendo la oportunidad procesal, el Tribunal libró oficio Nº 228/2013 a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, a los fines de la remisión del cómputo de los días hábiles transcurridos desde el 14 de febrero hasta el 26 de marzo del corriente.
El 04 de octubre de 2013 se recibió oficio Nº 47 emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, mediante el cual remitió cómputo de los días de despacho.
Estando las partes a derechos y constatada de las actuaciones que conforman el presente expediente la debida notificación de las partes, este Tribunal para resolver la oposición propuesta por la representación de la República, en primer término se pronunciará sobre la admisión del recurso contencioso tributario con solicitud de suspensión de efectos conjuntamente con amparo constitucional cautelar interpuesto por la recurrente, en los siguientes términos:
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece los artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario y visto que el mismo fue interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, este Tribunal, siguiendo jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 402 del 20 de marzo del 2001, Caso Marvin Enrique Sierra Velasco, en la que desaplicó el procedimiento previsto en los articulo 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por considerarlos en total contradicción con los principios de inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo, acuerda tramitar la presente solicitud de amparo cautelar siguiendo el procedimiento pautado en la citada sentencia y en éste sentido esta Juzgadora pasa de seguidas a revisar sobre la competencia del Tribunal para conocer sobre el recurso interpuesto.
Visto así, siguiendo criterio de nuestro Máximo Tribunal de justicia, cuando un Recurso Contencioso Tributario sea ejercido conjuntamente con acción de Amparo Cautelar, este último se equipara a una medida cautelar donde se revisaran solo violación de derechos constitucionales, por lo que se convierte el Amparo Cautelar en accesoria de la acción principal, en consecuencia la competencia para conocer de ambos recursos será determinada por la competencia para conocer el Recurso Contencioso Tributario que es la acción principal y tratándose el presente caso de un recurso interpuesto contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000530 del 26 de noviembre de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico y confirmó la Resolución Nº 5828 del 03 de marzo de 2010, e impuso a la contribuyente sanción en cuatrocientos setenta y siente con cinco unidades tributarias (477,5 UT) por supuestos incumplimientos de deberes formales, corresponde la competencia para conocer del presente asunto a este Tribunal Superior Contencioso Tributario.
En este orden, y en virtud de la interposición del Recurso Contencioso Tributario acompañado de la pretensión de Amparo Cautelar, este Tribunal procede a revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, dejando para revisar posteriormente la causal de caducidad prevista en el numeral 1º eiusdem y la oposición formulada por la representación de la República con fundamento en dicha causal.

Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario interpuesto, este Tribunal observa: Que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario vigente en sus artículos 259, 260, 261, 262, 266 y 267, a saber se trata de acto administrativo impugnado ante la autoridad competente, interpuesto dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se funda y consta la cualidad y el interés de la recurrente, así como también queda demostrada la legitimidad de la persona que se presenta como representante de la contribuyente y, por cuanto no consta en autos oposición alguna por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario ADMITE dicho recurso contencioso tributario de manera provisional.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a revisar los requisitos de procedencia del Amparo Cautelar solicitado, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse el acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Siguiendo el orden, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Tal como lo ha establecido la Sala Político Administrativa en reiterada jurisprudencia.
En el presente caso, el apoderado judicial de la recurrente ejerció la acción de Amparo Cautelar de conformidad con los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el acto recurrido viola el Derecho de Propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución y los principios de Legalidad y No Confiscatoriedad establecidos en los artículos 316 y 317 eiusdem, respectivamente.
En este orden, es preciso señalar los argumentos esgrimidos por la contribuyente en el escrito recursivo y a los efectos quien decide indica:
Con respecto a la violación de los derechos y principios anteriormente indicados, arguye la contribuyente que: “…pretender ejecutar un acto que tiene como antecedente, el haberse iniciado un procedimiento, violando flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa, pues el mismo día en que se notifica la Providencia Administrativa de Investigación Fiscal, por parte de la Fiscal actuante, se clausura o cierre la Empresa.
En razón de ello, considero que el acto administrativo recurrido, viola el principio de legalidad, consagrado en el Artículo 317 de la Constitución de la República, pues la Administración pretende cobrar multas no previstas en la Ley.
Con lo cual, de hacerse efectiva dicha cancelación, se violaría por otra parte, el derecho de propiedad de mi representada, cercenando inconstitucionalmente su patrimonio, al exigírsele una suma ilegal que resultaría confiscatoria, en franca violación con la disposición prevista en el Artículo 115 de la Constitución de la República…”.
Rechaza la recurrente el cálculo de la multa efectuado por la administración tributaria y lo considera excesivo y desproporcionado afirmando que de ejecutarse violentaría el principio de confiscatoriedad y proporcionalidad.
Revisados como han sido los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
En el caso de autos, las aseveraciones de la parte recurrente, sobre los derechos Constitucionales denunciados como violados para solicitar el amparo cautelar, se basan principalmente en la violación del derecho de Propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución y los principios de Legalidad y No Confiscatoriedad establecidos en los artículos 316 y 317 eiusdem, respectivamente; observa el Tribunal al respecto que por ser cautelar la naturaleza de los amparos ejercidos de forma conjunta con las acciones de nulidad, éstos no pueden ser acordados cuando para la determinación de su procedencia o no, se tenga que realizar un examen de las actuaciones realizadas por la Administración Tributaria, de tal modo, que se estaría analizando cuestiones que corresponden al fondo del asunto; en el presente caso, se observa, de la lectura realizada a los argumentos expuestos para fundamentar la Medida Cautelar de Amparo Constitucional solicitada, que la contribuyente solo se concreta a denunciar la violación de los artículos Constitucionales indicados de manera genérica sin especificar la circunstancia de hecho que pudiesen vulnerar los derechos constitucionales denunciados, por lo tanto, debe ser declarada la improcedencia del amparo cautelar solicitado. Así se declara.
Una vez decidido el amparo constitucional con carácter cautelar, este Tribunal debe pronunciarse sobre la oposición a la admisión efectuada por la representación de la República ya que la misma versa sobre la caducidad de la acción interpuesta, requisito que según criterio emitido por el Tribunal Supremo de Justicia y acogido por éste Tribunal se resolverá solventado el amparo cautelar, y en este sentido observa:
La sustituta de la Procuraduría General de la República, formuló oposición en los siguientes términos:
“me opongo a la admisión del presente Recurso, al no haberse dado fiel cumplimiento a los requisitos exigidos para su admisión por cuanto se evidencia que la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000530 de fecha 26 de noviembre de 2012 fue notificado en fecha 14 de febrero de 2013, tal y como se evidencia en la constancia de notificación inserta al final de ella, no habiendo lugar a dudas que a partir del día hábil siguiente (15/02/2013) comenzó a transcurrir el plazo de veinticinco (25) días hábiles para que la contribuyente ejerciera su vía recursiva jurisdiccional contra el referido acto administrativo…”
“afirma la administración tributaria que la contribuyente tenia hasta el 21 de marzo del presente año para interponer el recurso contencioso tributario y dicho escrito fue consignado por ante la URDD el 26 de marzo del corriente”.
En virtud de la oposición propuesta, siendo la oportunidad procesal el Tribunal dio inicio a la articulación probatoria establecida en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, en dicho lapso el apoderado judicial de la contribuyente consigo tempestivamente su respectivo escrito de pruebas.
En relación a la pruebas promovidas por la contribuyente en el Capítulo I y II del escrito consignado, se verifica que promovió el MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, al respecto esta Juzgadora precisa indicar el criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en sentencias como Nros. 02595, 2564 y 00695 de fechas 5 de mayo de 2005, 15 de noviembre de 2006 y 14 de julio de 2010, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara, Industria Azucarera Santa Clara, C.A., y Chang Shum Wing Chee, respectivamente, y por cuanto el mérito favorable de autos no constituye un medio probatorio, dado que el mismo no es una prueba procesal específica, teniendo el Juez en su actividad sentenciadora, la obligación de examinar todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en autos, analizando, apreciando y valorando de oficio el merito que favorezca a las partes, por tal motivo se inadmiten las pruebas promovidas por la recurrente. Así se decide.
Precisado lo anterior, esta Juzgadora considera necesario transcribir el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, el cual establece:
Artículo 266.- Son causales de la inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. Subrayado del Tribunal.
Así como también, el artículo 261 eiusdem, el cual establece el lapso para la interposición del recurso:
Artículo 266.: El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tacita de éste.
De los artículos anteriormente transcritos se constata que la interposición extemporánea del Recurso Contencioso Tributario será causal de inadmisibilidad de dicha acción; así se observa de las actuaciones que conforman el presente expediente, así como del computo de los días de despacho remito mediante oficio Nº 47 por la URDD que la contribuyente fue debidamente notificada del acto administrativo recurrido el 14 de febrero de 2013 (folio 106), y que el Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto por el apoderado judicial de la contribuyente ante la URDD de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas el 26 de marzo de 2013 (folio 106), encontrándose así dentro del lapso de veinticinco (25) días establecido en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, siendo tempestiva la interposición del mencionado recurso, por tal motivo este Tribunal declara improcedente la causal de inadmisibilidad alegada por la representación del Fisco. Así se decide.
De esta manera en vista del análisis realizado anteriormente y en virtud de que se evidencia que el referido Recurso Contencioso Tributario reúne los extremos de ley y en cuanto hay lugar a derecho este Tribunal lo ADMITE. Así se decide.
Este órgano Jurisdiccional, se pronunciara sobre la solicitud de Suspensión de los Efectos del acto Administrativo impugnado, mediante cuaderno separado.
II
DECISIÓN

En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior Octavo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Amparo Cautelar realizada por el abogado Antonio Muñoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.099, actuando en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES GUACHO, C.A., contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000530 del 26 de noviembre de 2012, emanada del la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario formulada por la representación del Fisco Nacional.
TERCERO: Se ADMITE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, quedará el juicio abierto a pruebas, una vez que conste en autos la última de las boletas de notificación libradas, así como transcurra el lapso previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se entienda notificado el Procurador o Procuradora General de la República, y el lapso establecido en la parágrafo único del artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Superior Titular,


Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
La Secretaria Accidental,


Abg. Abighey Carolína Díaz Gaster.




ASUNTO: AP41-U-2013-000139