REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 7 de octubre de 2013
203º y 154º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0082013000195
ASUNTO N°: AP41-U-2013-000245.

RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR,

La contribuyente CORP BANCA, C.A, BANCO UNIVERSAL., ejerció el 30/05/2013, por intermedio de sus apoderados, Abogados, Leonardo Palacios Márquez, José Gregorio Torres Rodríguez, Juan Esteban Korody Tagliaferro, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 22.646, 41.242, 112.054, respectivamente, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributaria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2013-071 de fecha 15 de abril de 2013, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual decidió i) Ratificar el reparo formulado en el Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2012/ISLR/00376-07-000130 de fecha 29/06/2012, por un monto de Bs 186.713,65, por concepto de tributo, ii) Imponer una sanción de multa por la cantidad de 488.601,20; y iii) Determinar intereses moratorios por la cantidad de 179.579,00
El presente recurso fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario en fecha treinta (30) de mayo de 2013 y, mediante auto de fecha cuatro (04) de junio del mismo año, este Tribunal le dio entrada bajo el Asunto: AP41-U-2013-000245 ordenando las correspondientes notificaciones.
Las notificaciones de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria SENIAT), fueron cumplidas y agregadas a los autos.
Por auto de fecha nueve (09) de agosto de 2013, se deja constancia que a partir del referido día, comenzaría a transcurrir el lapso establecido en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y que a cuyo vencimiento se abriría el lapso establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece los artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, y visto que el mismo fue interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, este Tribunal, siguiendo jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 402, de fecha 20 de marzo del 2001 Caso Marvin Enrique Sierra Velasco, desaplicando el procedimiento previsto en los articulo 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por considerarlos en total contradicción con los principios de inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo, acuerda tramitar la presente solicitud de amparo cautelar siguiendo el procedimiento pautado en la antes citada sentencia y en este sentido esta Juzgadora pasa de seguidas a revisar sobre la competencia del Tribunal para conocer sobre los recursos interpuestos.
Visto así, siguiendo criterio de nuestro máximo Tribunal de justicia, cuando un Recurso Contencioso Tributario sea ejercido conjuntamente con acción de Amparo Cautelar, este último se equipara a una medida cautelar donde se revisaran solo violación de derechos constitucionales, por lo que se convierte el Amparo Cautelar en accesoria de la acción principal, en consecuencia la competencia para conocer de ambos recursos será determinada por la competencia para conocer el Recurso Contencioso Tributario que es la acción principal, y tratándose en el presente caso de un recurso interpuesto contra la decisión dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), corresponde la competencia para conocer del presente asunto a este Tribunal Superior Contencioso Tributario.
En este orden y en virtud de la interposición del Recurso Contencioso Tributario acompañado de la pretensión de Amparo Cautelar, este Tribunal procede a revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, dejando para revisar posteriormente la causal de caducidad.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario interpuesto, este Tribunal observa: Que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario vigente en sus artículos 259, 260, 261, 262, 266 y 267, a saber se trata de acto administrativo impugnado ante la autoridad competente, interpuesto dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se funda y consta la cualidad y el interés de la recurrente, así como también queda demostrada la legitimidad de la persona que se presenta como representante de la contribuyente y, por cuanto no consta en autos oposición alguna por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario ADMITE dicho recurso contencioso tributario de manera provisional.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a revisar los requisitos de procedencia del Amparo Cautelar solicitado, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse el acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Siguiendo el orden, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Tal como lo ha establecido la Sala Político Administrativa en reiterada jurisprudencia. En el presente caso, los apoderados judiciales de la recurrente ejercieron acción de Amparo Cautelar por considerar que el acto recurrido vulnera de forma directa el principio constitucional previsto en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con la eficiencia en el funcionamiento de la Actividad Administrativa, de los derechos a la defensa, debido proceso, principio de la legalidad, de seguridad jurídica y confianza legitima.
En ese sentido, en el Capítulo IV del escrito recursorio, denominado “Solicitud de amparo constitucional cautelar” expusieron lo siguiente: (negrita de la contribuyente)
“…Tal y como ha sido denunciado a lo largo de este Recurso contencioso Tributario, nuestra representada se ve en la urgente necesidad de solicitar mediante el amparo constitucional como medida cautelar, la protección constitucional de sus derechos e intereses, los cuales están siendo conculcados por la Administración Tributaria y que están causando importantes daños a la esfera jurídica subjetiva de nuestra representada.
Y es que en efecto, las pretensiones ilegalmente exigidas por la Administración Tributaria en la Resolución impugnada, lesionan en todo sentido los intereses de nuestra representada, sin observar, entre otras cosas, las siguientes garantías y derechos constitucionales de consideración relevante y que deben ser amparadas constitucionalmente por vía de medida cautelar por ese órgano de administración de justicia.

Alegan que se evidencia del acto administrativo que se impugna la violación de los Derechos de Propiedad y Capacidad Contributiva, consagrados en los artículos 115 y 316 de la Constitución:
OMISSIS
“…La relevancia de todas las explicaciones anteriores en que, la actuación de la Administración Tributaria supone una violación al derecho de propiedad de nuestra representada, pues la obligación tributaria que se le exige constituye una forma de imposición ilegítima porque carece de base legal que no puede ser tolerada por nuestra representada y mucho menos por ese órgano jurisdiccional, ya que se trata, en suma, de la detracción arbitraría y contraria a Derecho de una cuantiosa suma de dinero del patrimonio de la empresa, que no encuentra las justificaciones constitucionales ni legales, no se circunscribe a los límites que deben respetarse en el establecimiento de limitaciones al derecho de propiedad.
Por otra parte, en referencia a la violación de la capacidad contributiva de nuestra representada, ligado a la violación del derecho a la propiedad, tenemos que la Administración Tributaria pretende exigir el cobro de una supuesta deuda tributaria junto con la determinación de intereses moratorios y la imposición de una multa, cuando en realidad el reparo formulado que las originaron se encuentra envuelto en u error interpretativo de derecho, ya explicado a lo largo de este recurso, razón por la cual se violenta la capacidad contributiva de nuestra representada.
Toda la situación descrita, como puede apreciarlo ese Tribunal, revela que el planteamiento que hace nuestra representada a través del presente Recurso Contencioso Tributario junto con la solicitud del amparo constitucional como mediada cautelar, es de gran importancia, pues está orientado enervar la violación de sus garantías y derechos constitucionales que deben ser amparadas constitucionalmente por la vía cautelar que aquí se esta solicitando…”


El Tribunal para decidir observa:
En el caso de autos, las aseveraciones de la parte recurrente, sobre los derechos Constitucionales denunciados como violados para solicitar el amparo cautelar, se basan principalmente en la violación de los derechos a la Propiedad y Capacidad Contributiva establecidos en los artículos 115 y 316 de la Constitución de la República Bolivariana, Observa el Tribunal al respecto que por ser cautelar la naturaleza de los amparos ejercidos de forma conjunta con las acciones de nulidad, éstos no pueden ser acordados cuando para la determinación de su procedencia o no, se tenga que realizar un examen de las actuaciones realizadas por la Administración Tributaria, de tal modo, que se estaría analizando cuestiones que corresponden al fondo del asunto; en el presente caso, de realizarse un estudio respecto a la argumentación formulada por los apoderados judiciales, antes descritas, implicaría inmiscuirse en cuestiones que corresponden al análisis final que este Tribunal debe hacer respecto a la solicitud de nulidad del acto administrativo impugnado, por lo tanto, debe ser declarada la improcedencia del amparo cautelar solicitado. Así se declara.
Ahora bien, una vez decidido el amparo constitucional con carácter cautelar, este Tribunal debe pronunciarse sobre la causal de caducidad prevista en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario y en este sentido se observa que la contribuyente fue notificada de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2013-071 de fecha 15 de abril de 2013, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha veintiséis (26) de abril de 2013, e interpuso el presente Recurso Contencioso Tributario en fecha treinta (30) de mayo de 2013, encontrándose así dentro del lapso de 25 días establecido en el articulo 261 Código Orgánico Tributario. De esta manera en vista del análisis realizado inicialmente sobre la admisibilidad del presente Recurso, en el cual se evidencia que el mismo reúne los extremos de ley y en cuanto hay lugar a derecho este Tribunal lo ADMITE. Así se decide.

DECISIÓN
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior Octavo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Amparo Cautelar realizada por la contribuyente CORP BANCA, C.A, BANCO UNIVERSAL., ejerció el 30/05/2013, por intermedio de sus apoderados, Abogados, Leonardo Palacios Márquez, José Gregorio Torres Rodríguez, Juan Esteban Korody Tagliaferro, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 22.646, 41.242, 112.054, respectivamente, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2013-071 de fecha 15 de abril de 2013, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO: Se ADMITE el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la contribuyente CORP BANCA, C.A, BANCO UNIVERSAL., el 30/05/2013, por intermedio de sus apoderados, Abogados, Leonardo Palacios Márquez, José Gregorio Torres Rodríguez, Juan Esteban Korody Tagliaferro, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 22.646, 41.242, 112.054, respectivamente, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2013-071 de fecha 15 de abril de 2013, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

TERCERO: Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, siete (07) día del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Superior Titular,

Dr. Doris Isabel Gandica Andrade
La Secretaria Accidental,

Abg. Abighey Carolína Díaz Gaster