REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, dos (02) de octubre de dos mil trece (2013).
203° y 154°
Vistas las pruebas promovidas en fecha 13 de agosto de 2013, por las abogadas LAURA CAPECCHI D. y LUISA GIOCONDA YASELLI P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.535 y 18.205, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JOSÉ ALBERTO MOLINA APONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.687.207, así como las promovidas en fecha 14 de agosto de 2013, por los abogados ALFREDO ORLANDO GONZÁLEZ, ALEJANDRO OBELMEJÍA LATORRE, INGRID FIGUEROA MONCADA, IDANIA MORA ROJAS, DUGLAVIA HENRÍQUEZ CAMPEROS y DAMIÁN MÉNDEZ GUERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.514, 93.617, 59.820, 188.589, 117.228 y 196.590, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, y la promovida en fecha 25 de septiembre de 2013, por la abogada LUISA GIOCONDA YASELLI P., antes identificada; y vista igualmente la oposición formulada por la representación del ente querellado, siendo la oportunidad para su admisión, este Tribunal observa:
La parte recurrente promueve en el “CAPÍTULO PRIMERO, DOCUMENTALES” de su escrito, “Encuadra Número 1, Emanada De La Dirección Vigilancia Y Transporte Terrestre. Planificación Vial”, siendo la misma objeto de oposición por parte de la representación del citado Instituto, aduciendo que ésta resulta “legal pero no libre”, en virtud de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, señala este Juzgado que las pruebas serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes, conforme a lo previsto en el artículo 398 ejusdem, observando este Tribunal que la referida documental no se encuentra incursa en ninguno de los supuestos antes indicados, aunado a ello, la misma versa sobre lo debatido en la presente causa, razón por la cual se declara improcedente la oposición formulada. Sin embargo, se evidencia que las mismas están agregadas al expediente administrativo, en virtud de ello, se señala que éstas no son objeto de prueba, toda vez que el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 ejusdem.
Asimismo, la parte querellante promueve en el “CAPÍTULO SEGUNDO” referido a “EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS” en su escrito de pruebas, la exhibición de la página Nº 30, contentiva de la relación de los talonarios de multas, entregados a los funcionarios encargados de multar a los ciudadanos, a la cual la parte querellada se opone aduciendo que la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, este Tribunal señala que la prueba de exhibición de documento debe cumplir con los dos requisitos de admisibilidad que establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, se desprende de dicha normativa legal que para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento se hace necesario la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: 1.- Que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca del texto del documento a los fines de que queden limitados desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición; y, 2.- Debe el promovente suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
En tal sentido, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1996, página 350, comenta que:
“...Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente: a) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento...que refleje su contenido. Si esto no fuere posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del contenido del mismo. Este primer elemento...es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura...(omissis)...El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay ni siquiera indicios o sospecha de que esté en sus manos cumplirlo...”.
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que la querellante, al promover la prueba de exhibición, cumplió con los requisitos exigidos por el referido artículo 436, es decir, que acompañó una copia del documento, dando afirmación de los datos que conoce del mismo, y suministrar copia del mismo, razón por la cual se declara improcedente la oposición formulada y como consecuencia, se admite la prueba de exhibición promovida por la parte querellante.
Ahora bien, a los fines de la evacuación de la misma, se ordena intimar mediante boleta al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, para que bajo apercibimiento comparezca por ante este Tribunal a las once de la mañana (11:00 a.m.) del segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, exhiba los documentos solicitados por la parte actora, conforme fue requerido en el escrito de promoción de pruebas, del cual se anexará copia debidamente certificada y del presente auto, todo conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, la parte querellante promueve en el “CAPÍTULO SEGUNDO, identificado TESTIMONIALES”, en su escrito de pruebas, la declaración testimonial de las ciudadanas ROSA DASCO CETANI y SURAIMA COROMOTO SALAMANCA BUENO, prueba a la cual la parte querellada se opone, aduciendo que la misma no cumple con los requisitos exigidos por en el artículo 482 ejusdem, toda vez que la misma fue promovida sin expresar el domicilio de cada una de éstas, y que la misma resulta impertinente ya que no aporta nada al proceso para determinar algún vicio del acto administrativo de destitución.
Con respecto a la oposición planteada por la apoderada del ente querellado, a la prueba testimonial promovida por la parte querellante, en virtud que no se indicó el domicilio procesal de los testigos a evacuar, el primer aparte del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.”
Como puede observarse de la norma antes transcrita, no es requisito señalar el domicilio de los testigos a evacuar, por cuanto es responsabilidad de la parte que los promueva, presentarlos por ante el Juzgado, dentro del lapso legal correspondiente, razón por la cual se declara improcedente la oposición y se admiten las testimoniales promovidas. En consecuencia, se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, para que las ciudadanas ROSA DASCO CETANI y SURAIMA COROMOTO SALAMANCA BUENO, comparezcan a las horas 09:30 a.m. y 10:00 a.m., respectivamente, con el objeto de que rindan sus declaraciones.
Resueltas como han sido las oposiciones formuladas, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las restantes pruebas promovidas.
En relación con la prueba de reproducción, promovida por ambas partes, del DVD contentivo de los hechos vinculados con la presente causa, en sus respectivos escritos de pruebas, este Juzgado la admite salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se fija la hora dos de la tarde (2:00 p.m.) del cuarto (4to) día de despacho siguiente al de hoy, para llevar a cavo la evacuación de la misma.
En lo atinente a la impugnación formulada por la parte actora en el “CAPÍTULO SEGUNDO, DE LAS IMPUGNACIONES DOCUMENTALES”, de su escrito de pruebas, este Tribunal deja constancia de que la misma será resuelta en la sentencia definitiva que ha de recaer de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.
En alusión a la experticia técnica promovida por la representación de la parte querellante en su “CAPÍTULO SEGUNDO, DE LA EXPERTICIA”, este Tribunal por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se fija las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del segundo (2do.) día de despacho siguiente al de hoy, a fin que tenga lugar el nombramiento de expertos, debiendo las partes consignar la respectiva carta de aceptación.
Respecto a las pruebas documentales promovidas mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2013, por la representación de la parte querellante, este Tribunal desestima dicha promoción por haberse presentado extemporáneamente, toda vez que el lapso de promoción a las pruebas comenzó en fecha 07 de agosto de 2012, finalizando en fecha 14 de agosto de 2013, ambas fechas (inclusive).
En cuanto al mérito favorable promovido por el ente recurrido en su escrito de promoción de pruebas, punto “I, DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS”, así como, las pruebas documentales promovidas en el punto “III, DOCUMENTALES” del citado escrito, advierte este Juzgado que el mérito favorable de los autos no es objeto de promoción de pruebas, toda vez que el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.
En relación con la prueba testimonial promovida por la parte querellada en el punto “IV, TESTIMONIALES” de su escrito de pruebas, este Tribunal la admite, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 483 del mismo Texto Legal. En consecuencia, se fija la hora diez de la mañana (10:00 a.m.) del quinto (5to.) día de despacho siguiente al de hoy, a fin que el ciudadano YOSTHAN YURUBIT ADONAY DUARTE RUIZ, rinda su declaración.
EL JUEZ PROVISORIO,
EL SECRETARIO,
Se requieren fotostatos para proveer.
EL SECRETARIO,
EXP. Nº 007347
Mario.
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