REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de octubre de 2.013
203º y 154º
I
ASUNTO: AH11-V-1988-000023/22360
Ponencia de la Juez: SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO
El DEMANDANTE, “INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS”, Instituido Oficial Autónomo, creado por Decreto Ley Nº 357 del 3 de septiembre de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 25.750 de la misma fecha, reformado mediante Decreto Nº 675 del 21 de junio de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.574 Extraordinario de la misma fecha, representado por los abogados ISABEL RODRIGUEZ UGUETO, SILVANA MASTROGIUSEPPE, YULY MARGARIOTA BENAVIDES, CARMEN MENDEZ DE BUSTAMANTE, BEATRIZ SANCHEZ DE MELIS, YVÁN CONTRERAS GUERRA, SIMÓN DAVID LEVY, ZULIMA COROMOTO QUINTERO, JOSÉ RAMÓN ROSAS YANEZ, OSCAR EMILIO CHINEA DE LEÓN, GLORIA PEREIRA, DIXIE D’AMIL, WLADIMIR MARTINEZ, FRANCISCO GRISANTI S. y ANA BEATRIZ AGUIRRE DE CARRUYO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 9.660, 23.228, 10.944, 3.625, 10.997, 8.938, 1.384, 17.236, 13.780, 26.433, 23.148, 10.775, 27.304, 26.287 y 7.609, presento formal demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, directamente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, hoy, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra las CO-DEMANDADAS sociedades mercantiles “INVERSIONES EBEVIN C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial el 20 de abril de 1.976, bajo el Nº 52, Tomo 38-A, reformada el 7-10-83 bajo el Nº 55, Tomo 126-A Sgdo. y el 28/6/85, bajo el Nº 81, Tomo 62 A-Pro, y “CONSTRUCTORA LAICA C.A.”, inscrita en la misma Oficina de Registro Mercantil el 7-12-65, bajo el Nº 53, Tomo 53-A y sucesivamente reformada así: el 19/1/76 bajo el Nº 10, Tomo 22-A Sgdo; el 3/11/81 bajo el Nº 108, Tomo 84-A Pro; el 16/10/82 bajo el Nº 69, Tomo 121 A-Pro y el 14-10-87 bajo el Nº 66, Tomo 11-A Pro, respectivamente, representada la segunda de las demandadas por el abogado PEDRO VÍCTOR REQUIS CISNEROS , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.778.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
El 10 de agosto de 1988, le correspondió conocer a este Juzgado, de la presente demanda, siendo admitida el 22 de septiembre de 1988, reformada el 17 de octubre de 1988, y admitiéndose dicha reforma en fecha 19 de octubre de 1988.
En fecha 15 de noviembre de 1988, este Juzgado ordenó entregar las compulsas a la parte demandante, a los fines que gestionara la citación de las codemandadas, la cual fue evacuada por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Sucre del estado Miranda.
El día 16 de enero de 1989, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la citación por carteles, y el 16 de noviembre de 1988, solicitó citación mediante notaria, siendo acordada por el Tribunal en fecha 18 de enero de 1989, la primera de las solicitadas.
En fecha 26 de enero de 1989, este Juzgado comisionó al Juzgado Primero de Distrito de esta Circunscripción Judicial, a los fines que practicara la medida consistente en la prohibición de la continuación de la obra, que se realizaba en el terreno objeto de la presente causa, llegando las resultas de la comisión el día 8 de febrero de 1989.
En fecha 5 de octubre de 2012, el apoderado judicial de una de las co-demandadas solicito copias del expediente, y el día 18 de octubre de 2012, se instó a consignar en original el poder que acreditaba su representación, previo abocamiento de la Juez provisoria.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Comoquiera que el presente juicio se encontraba en etapa de citación, este Tribunal de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, procede de oficio hacer el pronunciamiento siguiente:
La figura de la perención, es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg afirma que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”. Destacado del Tribunal.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Destacado del Tribunal.
En el caso de autos, se observa que desde el 16 de enero de 1989, fecha en que el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la citación por carteles de las sociedades mercantiles codemandadas a saber: “INVERSIONES EBEVIN C.A” y “CONSTRUCTORA LAICA C.A; la cual fue acordada por este Juzgado en fecha 18 de enero de 1989; no realizó ninguna diligencia tendiente a practicar la citación por carteles de las codemandadas, a los fines de darle continuidad al presente procedimiento, habiendo transcurrido veinticuatro (24) años y diez (10) meses, lo cual se traduce en una inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose el presupuesto sancionatorio por inactividad de la parte, por lo que, de conformidad con la referida norma, es forzoso para este Juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, sigue el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS contra las sociedades mercantiles “INVERSIONES EBEVIN C.A.” y “CONSTRUCTORA LAICA C.A. , ambos identificados al inicio de la presente decisión.
No hay condena en costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Sugiero
La Juez
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria
Ana Karina Brito Mijares
En la misma fecha de hoy, treinta y uno (31) de octubre de 2013, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria
Ana Karina Brito Mijares
SMC/AKBM/CS
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