REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de octubre de 2013
203º y 154º


ASUNTO: AH12-V-2008-000128

PARTE ACTORA: ARNALDO ALEJANDRO MARCANO CISNEROS y LUIS BORIS SOHIT VIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.577.375 y V-7.953.256, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELBERTO SARDI DIAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.884.

PARTE DEMANDADA: MARIA ROSARIO MARTINEZ DE CONCEPCION, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.314.116.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL DIAZ BOLIVAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.848.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.

- I –
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante demanda incoada por los ciudadanos ARNALDO ALEJANDRO MARCANO CISNEROS y LUIS BORIS SOHIT VIVAS, en fecha 19 de septiembre de 2008, mediante la cual demandan por acción reivindicatoria a la ciudadana MARIA ROSARIO MARTINEZ DE CONCEPCION. Dicha demanda fue admitida en fecha 29 de septiembre de 2008.
En fechas 17 y 20 de octubre de 2008 y 10 de diciembre de 2008, un alguacil de este circuito judicial manifestó haberse trasladado a la dirección proporcionada por la parte actora a los fines de practicar la citación personal de la demandada, la cual en ambas oportunidades no se encontraba, consignando a tal efecto, la compulsa y su correspondiente recibo sin firmar.
En fecha 17 de marzo de 2009, este tribunal acordó la citación de la demandada mediante carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de procedimiento Civil. En tal sentido, fueron cumplidas todas las formalidades de dicho artículo mediante constancia efectuada por la secretaria de este despacho en fecha 10 de agosto de 2009.
En fecha 27 de octubre de 2009, se acordó la designación de defensor ad-litem a la demandada, recayendo dicho cargo en la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCON GOMEZ. Dicha ciudadana aceptó el cargo en fecha 5 de noviembre de 2009.
Sin embargo, en fecha 1º de diciembre de 2009, la parte demandada presentó su escrito de contestación a la demanda, mediante el cual interpuso una tacha incidental.
En fecha 19 de enero de 2010, ese sentenciador ordenó abrir el correspondiente cuaderno separado de tacha.
En fecha 8 de febrero de 2010, la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas. Al respecto, este sentenciador providenció dichas pruebas en fecha 19 de febrero de 2010.
En fecha 24 de marzo de 2010, la parte actora solicitó la declaratoria de extemporaneidad del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 7 de octubre de 2013, este sentenciador se pronunció respecto de la tacha interpuesta, declarando sin lugar la misma.

- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1. Que son propietarios de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número 9, situado en el piso 3º del bloque La Pinta, del edificio que esta integrado por los bloques La Niña, La Pinta y La Santa María, el cual esta ubicado a la margen oeste de la Avenida Francisco de Paula Santander, de la Urbanización El Paraíso, de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.
2. Que la demandada actuando en nombre y representación de su madre la ciudadana TRINA EPIFANIA AGUIRRE DE MARTINEZ, dio el referido inmueble en venta con pacto de retracto a la ciudadana MARIA JOSE CARRILES REMIS.
3. Que en virtud de no haberse ejercido por la vendedora el derecho de retracto, la ciudadana MARIA JOSE CARRILES REMIS, vendió el referido inmueble al ciudadano HECTOR ANTONIO ARAUJO NOGUERA.
4. Que en fecha 18 de julio de 1996, el ciudadano HECTOR ANTONIO ARAUJO NOGUERA, dio el referido inmueble en venta con pacto de retracto al ciudadano MANUEL FELIPE RIVERO SALCEDO.
5. Que desde julio de 1996, el ciudadano MANUEL FELIPE RIVERO SALCEDO, se puso en contacto con la ciudadana MARIA ROSARIO MARTINEZ DE CONCEPCION, para que se hiciera la entrega del apartamento. Sin embargo, dicha ciudadana manifestó su indisposición a hacer la entrega del mismo, en virtud que el mencionado inmueble ha pertenecido a su familia durante toda su vida. En tal virtud, el ciudadano MANUEL FELIPE RIVERO SALCEDO, solicitó la entrega material del inmueble ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitud que no prosperó.
6. Que en fecha 6 de agosto de 2007, el ciudadano MANUEL FELIPE RIVERO SALCEDO, dio en venta pura y simple a la parte actora del presente juicio, el inmueble antes referido.
7. Que desde el mes de agosto de 2007, han intentado comunicarse con la demandada, siendo imposible hasta la fecha.
8. Que desde el año 1994, el referido apartamento no le pertenece a su familia por lo cual no tiene derecho a seguir poseyéndolo.

En la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación, alegó lo siguiente:
1. Negó, rechazó y contradijo que los hechos narrados en el libelo de demanda hayan ocurrido bajo las circunstancias de hecho y de derecho alegadas por la actora.
2. Que es habitante del inmueble ubicado en la Urbanización El Paraíso, Avenida Santander, edificio La Pinta, piso 3, apartamento No. 9, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, desde hace mas de treinta (30) años.
3. Que durante todos esos años se ha mantenido en la posesión legítima de dicho inmueble por cuanto perteneció a su madre TRINA EPIFANIA AGUIRRE MARQUEZ DE MARTINEZ.
4. Admitió como hecho cierto que en fecha 23 de diciembre de 1993, ante la imperiosa necesidad de suministrar medicinas y gastos médicos a su actualmente difunta madre, celebró un contrato de venta con pato de retracto, con la ciudadana MARIA JOSE CARRILES REMIS, por la cantidad de Bs.F. 3.572,00; y con un plazo de tres (3) meses para ejercer el retracto.
5. Que con bastante anticipación a la expiración del plazo acordado, intentó ejercer su derecho de retracto, resultando que la ciudadana MARIA JOSE CARRILES REMIS no le indicó una dirección para su ubicación, ni forma de comunicarse con ella, por lo cual en definitiva no pudo ejercer su derecho al retracto.
6. Tachó el documento de compraventa celebrado entre los ciudadanos MARIA JOSE CARRILES REMIS y HECTOR ANTONIO ARAUJO NOGUERA, sobre el inmueble anteriormente descrito, por cuanto a su decir, la firma de la ciudadana MARIA JOSE CARRILES REMIS, fue falsificada.
7. Que en virtud de lo anterior, todos los documentos sucesivos al documento tachado son nulos, inclusive, el que atribuye la propiedad a los demandantes sobre el bien anteriormente descrito.
8. Que en virtud de la sucesión de su madre, ocupa el inmueble en cuestión desde el año 1994.

-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Establecidos como han sido los límites de la controversia, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

• Original de título de propiedad a nombre de los ciudadanos LUIS BORIS SOHIT VIVAS y ARNALDO ALEJANDRO MARCANO CISNEROS, por venta efectuada por el ciudadano MANUEL FELIPE RIVERO SALCEDO, de un inmueble distinguido con el número 9, situado en el piso 3º del bloque La Pinta, del edificio que esta integrado por los bloques La Niña, La Pinta y La Santa María, el cual esta ubicado a la margen Oeste de la Avenida Francisco de Paula Santander, de la Urbanización El Paraíso, de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, protocolizado ante el Registro Público Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de diciembre de 2007, bajo el No. 33, Tomo 28, Protocolo Primero. Al respecto, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento público registral.
• Contrato de venta con pacto de retracto celebrado sobre el inmueble anteriormente descrito, entre la ciudadana MARIA ROSARIO MARTINEZ DE CONCEPCION, en representación de TRINA EPIFANIA AGUIRRE DE MARTINEZ, en su carácter de vendedora, y la ciudadana MARIA JOSE CARRILES REMIS. Dicho documento fue protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de diciembre de 1993, bajo el No. 46, Tomo 46, Protocolo Primero. Al respecto, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento público registral.
• Contrato de compraventa celebrado entre la ciudadana MARIA JOSE CARRILES REMIS, en su carácter de vendedora, y el ciudadano HECTOR ANTONIO ARAUJO NOGUERA, sobre el inmueble anteriormente descrito. Dicho contrato fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 25 de junio de 1996, bajo el No. 30, Tomo 46, Protocolo Primero. Al respecto, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento público registral.
• Copia certificada de documento de venta con pacto de retracto celebrado entre los ciudadanos HECTOR ANTONIO ARAUJO NOGUERA, en su carácter de vendedor, y el ciudadano MANUEL FELIPE RIVERO SALCEDO, sobre el inmueble anteriormente descrito. Dicho documento fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 18 de julio de 1996, bajo el No. 22, Tomo 13, Protocolo Primero. Al respecto, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento público registral.
• Original de inspección ocular practicada por la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 7 de agosto de 2008, mediante la cual se hizo constar: (i) Que los ciudadanos LUIS BORIT SOHIT y ARNALDO ALEJANDRO MARCANO CISNEROS, son los actuales propietarios del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. 9, situado en el piso 3º, del bloque La Pinta, del edificio que esta integrado por los bloques La Niña, La pinta y La Santa María, Av. Francisco de Paula Santander, Urbanización El Paraíso; (ii) que el referido inmueble se encuentra ubicado por personas y bienes; (iii) que en el descrito inmueble se encontraba una ciudadana que dijo llamarse MARIA ROSARIO MARTINEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.314.116, quien manifestó ocupar el inmueble en carácter de propietaria del mismo; (iv) que el inmueble en cuestión consta de las siguientes dependencias: Tres (3) habitaciones principales, una (1) habitación de servicio, (3) baños, sala-comedor, cocina y balcón, las cuales a simple vista se encuentran en buen estado de conservación. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio a dicha inspección ocular de conformidad con el artículo 1.429 del Código Civil. Sin embargo, se hace constar que dicho instrumento sólo gozará de valor indiciario respecto de los hechos presenciados por la Notario, en virtud de que el antagonista de la prueba no contó con la oportunidad de ejercer el control y contradicción de la referida inspección ocular. No obstante, la declaración de la ciudadana MARIA ROSARIO MARTINEZ, efectuada durante la práctica de la inspección ocular, constituye una confesión extrajudicial contenida en un instrumento auténtico y se valora de conformidad con el artículo 1.400 del Código Civil.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencian pruebas promovidas por la parte demandada respecto del juicio principal. No obstante, de una revisión del cuaderno de tacha se observa la promoción pruebas de la demandada los cuales fueron declarados inadmisibles por extemporáneos en dicha incidencia. Pese a lo anterior, dichas probanzas fueron promovidas dentro del lapso probatorio previsto en el juicio principal. Sin embargo, los medios probatorios promovidos en la incidencia de tacha, no guardan relación con lo controvertido en el juicio principal, ya que solamente pretenden desacreditar la legalidad del documento tachado incidentalmente. Por lo tanto, al haber sido resuelta la tacha y declarada sin lugar, por los motivos explanados en la decisión correspondiente, resulta inoficioso valorar dichas probanzas en el presente juicio. Así se hace constar.
En síntesis, es de precisar por este sentenciador que una vez analizadas todas probanzas aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedaron demostrados los siguientes hechos pertinentes:

• La tradición del inmueble objeto del presente juicio, verificada mediante documentos de compraventa y venta con pacto de retracto, siendo la última de ellas la efectuada a nombre de los ciudadanos LUIS BORIS SOHIT VIVAS y ARNALDO ALEJANDRO MARCANO CISNEROS, en fecha 28 de diciembre de 2007.
• La propiedad de los ciudadanos LUIS BORIS SOHIT VIVAS y ARNALDO ALEJANDRO MARCANO CISNEROS, sobre el inmueble objeto del controvertido.
• La confesión extrajudicial de la demandada.

- IV -
MOTIVACION PARA DECIDIR EL MERITO

La pretensión contenida en el libelo de demanda se circunscribe a la reivindicación de un determinado bien inmueble, el cual al decir de la actora se encuentra habitado por la ciudadana MARIA ROSARIO MARTINEZ DE CONCEPCIÓN, quien no es propietaria del mismo. Lo anterior, en virtud que dicha ciudadana vendió con pacto de retracto el referido inmueble, sin efetuar el rescate dentro del lapso correspondiente. Alegó la demandada, que no fue posible ejercer su retracto en virtud de imposibilidad en la comunicación con la eventual compradora. Sin embargo, el referido inmueble ha sido objeto de numerosos contratos de compraventa, siendo el último ellos el que otorga la propiedad a los actores del presente juicio.
Establecido lo anterior, resulta de vital importancia traer a colación la norma que regula dicho supuesto, la cual está contemplada en el artículo 548 del Código Civil, textualmente transcrita a continuación:
“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

En primer lugar, es de vital importancia definir la acción reivindicatoria, para lo cual se permite este juzgador citar al reconocido doctrinario GERT KUMMEROW, en su obra “Bienes y Derechos Reales”, en sucesión al criterio de PUIG BRUTAU, referente a la acción reivindicatoria, donde se afirma lo siguiente:

“es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”. (Negritas del Tribunal)

De tal manera, quien aquí decide considera imperiosamente útil, dilucidar la naturaleza jurídica de la acción reivindicatoria, siguiendo la orientación de la doctrina anteriormente citada.
La acción reivindicatoria es una acción de carácter real, la cual puede ejercer el propietario erga omnes en contra de cualquier detentador actual que carezca de un título de propiedad que justifique su posesión. Así mismo, la acción reivindicatoria presupone la prueba del derecho de propiedad que alega el demandante a los fines de poder despojar al poseedor de la cosa que está detentando sin causa que lo justifique. Finalmente, se presupone también la verdadera existencia de un poseedor o detentador que prive al propietario del disfrute de la cosa detentada por aquel.
Así las cosas, de la misma definición anteriormente citada podemos desglosar criterios seguidos pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que aluden a los requisitos indispensables para la procedencia de la acción reivindicatoria, a saber: (i) el derecho de propiedad o dominio del actor y reivindicante; (ii) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; (iii) la falta de derecho a poseer del demandado; y (iv) la identidad respecto de la cosa cuya reivindicación se pretende, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
En el caso sub judice, debe procederse al análisis de dichos requisitos. Así, mediante título de propiedad debidamente registrado ha quedado probada la propiedad de la parte actora respecto del inmueble cuya reivindicación pretende; y satisfecho el primer requisito para la procedencia de la presente acción. Así se establece.
Seguidamente, en la contestación de la demanda la parte demandada indicó lo siguiente: “…ocupo el inmueble en cuestión desde el año 1994, ya que, como lo alegue (sic) en el encabezado del presente escrito, el apartamento a que se contrae la presente demanda perteneció a mi madre, quien en vida lo ocupaba como legítima propietaria y una vez fallecida esta (sic), por sucesión, pasó a ser de mi propiedad, ocupándolo desde hace ya mas (sic) de treinta años.”. Lo anterior, en concomitancia con la confesión extrajudicial de dicha parte en el acto de la inspección ocular, en la cual manifestó ocupar el inmueble en carácter de propietaria, demuestra la ocupación del referido inmueble con el animus domini de la demandada, bajo pretexto de haber pertenecido a la sucesión de su difunta madre. Entonces, en virtud de la confesión judicial y extrajudicial verificada por la parte demandada, este sentenciador da por satisfecho el segundo requisito de procedencia para la presente acción. Así se establece.
Respecto a la falta de derecho de poseer del demandado, se observa de acuerdo al principio de la carga probatoria contemplado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la demandada demostrar que tiene mejor derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del presente controvertido, toda vez que el demandante demostró tener título suficiente de propiedad sobre dicho inmueble. Por lo tanto, no puede recaer en la persona del los actores la carga de probar que el demandado no tiene derecho de propiedad, en virtud de que los hechos negativos absolutos no son objeto de prueba; contrariamente, corresponde al demandado demostrar que tiene mejor título, y al no haberse aportado al presente juicio elementos de convicción que acrediten tal circunstancia, debe tenerse por satisfecho el tercer requisito para la procedencia de la presente acción. Así se establece.
Finalmente, mediante la inspección judicial y los documentos producidos junto al libelo de demanda se observa, que la identidad del inmueble cuya reivindicación se pretende, coincide con el inmueble habitado por la demandada, lo cual conlleva a este sentenciador a tener por satisfecho el cuarto y último requisito previsto por la doctrina para la procedencia de la presente acción reivindicatoria. Así se establece.
En consecuencia, por todas las consideraciones anteriormente realizadas por este juzgador, y al verse satisfechas las exigencias fijadas por la doctrina para la procedencia de la presente acción reivindicatoria, este sentenciador considera que la presente acción intentada debe ser declarada con lugar, lo cual se hará de manera expresa y positiva en el siguiente capítulo del presente fallo. Así se decide.

- V -
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión contenida en la acción reivindicatoria intentada por el ciudadano ARNALDO ALEJANDRO MARCANO CISNEROS y LUIS BORIS SOHIT VIVAS en contra de la ciudadana MARIA ROSARIO MARTINEZ DE CONCEPCION, en consecuencia:
PRIMERO: Se ordena a la ciudadana MARIA ROSARIO MARTINEZ DE CONCEPCION, entregar a los ciudadanos ARNALDO ALEJANDRO MARCANO CISNEROS y LUIS BORIS SOHIT VIVAS, el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número 9, situado en el piso 3º del bloque La Pinta, del edificio que está integrado por los bloques La Niña, La Pinta y La Santa María, el cual esta ubicado a la margen oeste de la Avenida Francisco de Paula Santander, de la Urbanización El Paraíso, de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: Se declara que la ciudadana MARIA ROSARIO MARTINEZ DE CONCEPCION, ha ocupado indebidamente el inmueble referido en el punto anterior de este capítulo.
TERCERO: Se declara que la ciudadana MARIA ROSARIO MARTINEZ DE CONCEPCION, no tiene ningún derecho para ocupar el inmueble discriminado en el punto PRIMERO del presente capítulo.
CUARTO: Se declara que los ciudadanos ARNALDO ALEJANDRO MARCANO CISNEROS y LUIS BORIS SOHIT VIVAS, son los únicos propietarios del inmueble discriminado en el punto PRIMERO del presente capítulo.
Se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,

Abog. LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.
EL SECRETARIO,

Abog. JONATHAN ALEXANDER MORALES JAUREGUI.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las________.-

EL SECRETARIO,

Abog. JONATHAN ALEXANDER MORALES JAUREGUI.

LRHG/Rincones.-