REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2012-000668
Vista la anterior diligencia de fecha 07 de octubre del 2013, suscrita por el abogado en ejercicio Hugo Luís Dam, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.761, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente asunto, a saber, ciudadano Giuseppe Muzzone, actuando en su propio nombre y en su carácter de Presidente y representante legal de la sociedad mercantil Promotora Puerto Caribe Río Chico, C.A, de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 09 de marzo de 1995, anotada bajo el Nro 62, Tomo 62-A-Pro, según expediente Nro 442.081, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue la sociedad mercantil antes mencionada contra la sociedad mercantil Inversiones Petrolcanal C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de marzo de 1991, anotado bajo el Nro 51, Tomo 68-A-Sgdo, a través de la cual desistió de la presente acción y del procedimiento, a los fines de dar por terminado el procedimiento que cursa por ante este Despacho. Así pues, este Juzgado con el objeto de proceder a la homologación del citado desistimiento considera oportuno plantear las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
En ese mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar un desistimiento celebrado por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que el abogado en ejercicio Hugo Luís Dam, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.761, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, tiene facultad expresa para desistir, convenir y transigir, según se evidencia de poder Apud-Acta otorgado en fecha 06 de diciembre del 2012, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente desistimiento, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por CONSUMADO el presente desistimiento suscrito en fecha 07 de octubre del 2013, mediante escrito consignado ante este Tribunal, el cual se encuentra Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre del 2013, anotado bajo el Nº 14, Tomo168, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, en los términos señalados por la parte actora, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio por Cumplimiento de Contrato, incoado por el ciudadano Giuseppe Muzzone, actuando en su propio nombre y su carácter de Presidente y representante legal de la sociedad mercantil Promotora Puerto Caribe Río Chico, C.A, contra la sociedad mercantil Inversiones Petrolcanal C.A, signado con el expediente Nº AP11-M-2012-000668, de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles.
Asimismo, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
El Juez,
Abg. Luis R. Herrera González.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales.
En esta misma fecha, siendo las 11:34 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior resolución, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales.
Asunto: AP11-M-2012-000668
LRHG/JM/Alan
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