REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2009-000428
Por escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte demandada solicitó la revocatoria del auto mediante el cual se ordenó la ejecución voluntaria, dictado por este Juzgado en fecha 15 de octubre de 2013. Ahora bien, a los fines de resolver dicho pedimento, de la revisión de las actas procesales que componen este expediente, este Tribunal observa:
- I -
En fecha 14 de marzo de 2013 fue consignada experticia complementaria del fallo, mediante la cual fue determinada la indexación ordenada en la sentencia definitivamente firme dictada en esta causa judicial. Dicha experticia complementaria del fallo fue impugnada por la parte demandada mediante escrito consignado en autos en fecha 22 de marzo de 2013, en el que se argumentó que dicha experticia fue practicada fuera de los límites del fallo que la ordenó, toda vez que la indexación y los intereses moratorios ordenados en la sentencia debían calcularse hasta el día 29 de noviembre de 2012 y no hasta el día 31 de enero de 2013, tal como se verificó en la experticia impugnada.
En vista de lo anterior, este Tribunal designó dos nuevos expertos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, quienes consignaron nuevo informe pericial en fecha 1º de octubre del año en curso, en el que se estableció lo siguiente:
• Monto condenado a pagar en la sentencia: Bs. 198.854,00
• Interés moratorio desde 01/05/08 a 15/10/2008: Bs. 13.046,65
Sub-total condena indicada en sentencia: Bs. 211.900,65
• Intereses mora desde 16/10/2008 a 29/11/2012: Bs. 99.824,71
• Indexación desde 20/04/2009 hasta 29/11/2012: Bs. 250.901,19
Sub-total montos determinados por experticia: Bs. 350.725,90
Total monto a pagar: Bs. 562.626,55
Es menester destacar que el nuevo dictamen de los expertos designados aparece practicado dentro de las fechas indicadas por la parte demandada, quien impugnó la experticia originaria, siendo que el segundo dictamen pericial no fue impugnado, ni cuestionado, en forma alguna por la parte demandada.
Luego de lo anterior, a petición de la parte actora, este Tribunal dictó auto en fecha 15 de octubre de 2013, en el que se acordó el plazo de diez (10) días a los efectos del cumplimiento voluntario por parte de la demandada, siendo que esta última solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto en referencia, toda vez que el mismo fue dictado sin que efectivamente existiera un pronunciamiento respecto del reclamo ejercido en contra de la experticia complementaria del fallo inicialmente consignada en este proceso judicial.
- II -
En tal sentido, a los fines de resolver dicha solicitud de nulidad y reposición, este Tribunal procede a una breve revisión del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuyo segundo párrafo reza literalmente al tenor siguiente:
“Artículo 249.-
(…)
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”
Dicho precepto legal ha sido objeto de análisis por la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en decisión N° RECL 644, de fecha 8 de octubre de 2008, de la Caja de Ahorros del Personal de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda” (CAPUNEFM), expediente N° 08-273, en la que se señaló lo siguiente:
“De lo anterior se constata que cuando alguna de las partes considere que la decisión de los expertos está fuera de lo delimitado por el fallo, debido a que la estimación realizada es excesiva o mínima, podrá esa parte formular reclamo contra la mencionada decisión, estando obligado el tribunal a oír a los peritos que dictaron el informe en primera instancia, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección -del juez-, para decidir el reclamo formulado, y de este pronunciamiento se oirá apelación en ambos efectos.
De manera que el tribunal de instancia tiene la facultad de determinar en definitiva sobre la estimación de la experticia, y las partes pueden impugnar dicha decisión ejerciendo el recurso ordinario de apelación, en cuyo caso el tribunal de instancia deberá oírla en ambos efectos, conforme a lo estatuido en el artículo 249 ut supra transcrito, y remitir las actuaciones al juez de alzada correspondiente, quien dictará sentencia y, contra esta decisión, será admisible el recurso de casación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 312 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil…”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, este Tribunal constata que efectivamente el auto dictado en fecha 15 de octubre de 2013, en el que se acordó el plazo de 10 días para la ejecución voluntaria, fue dictado sin que previamente este Tribunal hubiese resuelto el reclamo ejercido en contra de la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 14 de marzo de 2013 y sin que este Tribunal hubiese determinado en definitiva sobre la estimación de la experticia, lo que conlleva a que la parte condenada no pueda tener certeza del monto de la obligación dineraria que se le ordenó cumplir de modo voluntario, por lo que efectivamente, debe procederse a la revocatoria por contrario imperio del auto en referencia, con base en lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Decidido lo anterior, a los fines de resolver el reclamo ejercido por la parte demandada en contra de la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 14 de marzo de 2013, este Tribunal pasa a realizar las consideraciones que se desarrollan a continuación.
La sentencia de alzada dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de marzo de 2012, dispuso en los puntos cuarto y quinto del dispositivo lo siguiente:
“CUARTO: SE CONDENA, a la parte intimada al pago de TRECE MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 13.046,65), por concepto de intereses moratorios a la tasa del 12% anual, sobre el monto total de las facturas demandadas, desde el 1º de mayo de 2008 al 15 de octubre de 2008, más los que se sigan causando hasta que la presente sentencia resulte definitivamente firme.
QUINTO: Se ordena practicar experticia complementaria para la indexación de la cantidad condenada al pago en el particular Tercero del presente dispositivo, realizada por expertos designados de conformidad con el artículo 249 y 556, ambos, del Código de Procedimiento Civil, los cuales fijaran la indexación de la cantidad condenada en el referido particular, desde la fecha de presentación de la demanda, 20.04.2009, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, según los Índices de Precios al Consumidor del Banco Central de Venezuela.”
De dicho dispositivo se evidencia con meridiana claridad que los intereses moratorios que se siguieran causando debían calcularse desde el día 16 de octubre de 2008, hasta que la indicada sentencia resultara definitivamente. De igual forma, se evidencia que la indexación debía ser calculada desde el día 20 de abril de 2009, hasta que dicha sentencia resultara definitivamente firme, siendo que dicho fallo adquirió tal firmeza el día 29 de noviembre de 2012, fecha en la cual fue dictada la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió el recurso extraordinario de casación intentado por la parte demandada en contra de la referida sentencia de alzada.
A la luz de las anteriores premisas, este Tribunal observa que, ciertamente, la experticia complementaria del fallo consignada el día 14 de marzo de 2013 aparece practicada fuera de los límites de la sentencia, toda vez que la base de cálculo fue extendida hasta el día 14 de febrero de 2013, lo que inexorablemente hizo arrojar un resultado excesivo, razón por la cual debe prosperar el reclamo ejercido contra dicha experticia, a través de escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, en fecha 22 de marzo de 2013, y así se establece.
Adicional a lo anterior, se evidencia que el dictamen de los dos expertos designados por este Tribunal, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, evidencia que el cálculo de los intereses moratorios y la indexación ordenada en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de marzo de 2012, aparece sujeto rigurosamente a los límites de dicha sentencia de alzada, razón por la cual este Tribunal fija definitivamente la estimación de tales conceptos en las cantidades expresadas en el dictamen pericial consignado en fecha 1º de octubre de 2013, y así también se decide.
- III -
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declara la nulidad del auto mediante el cual se acordó el lapso de 10 días de ejecución voluntaria, dictado por este Juzgado en fecha 15 de octubre de 2013.
SEGUNDO: Se declara con lugar el reclamo ejercido a través de escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, en fecha 22 de marzo de 2013, en contra de la experticia complementaria del fallo consignada el día 14 de marzo de 2013.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se fija definitivamente la estimación de los conceptos que debe pagar la parte demanda a la parte accionante, en virtud de la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa, en las mismas cantidades expresadas en el dictamen pericial consignado en fecha 1º de octubre de 2013, a saber:
• Principal condenado a pagar en la sentencia: Bs. 198.854,00
• Interés moratorio desde 01/05/08 a 15/10/2008: Bs. 13.046,65
• Intereses mora desde 16/10/2008 a 29/11/2012: Bs. 99.824,71
• Indexación desde 20/04/2009 hasta 29/11/2012: Bs. 250.901,19
Total monto a pagar: Bs. 562.626,55
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se fija el lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir de esta fecha, exclusive, para que la parte demandada de cumplimiento voluntario a la condena contenida en la sentencia definitivamente firme recaída en esta causa, que se han discriminado en el numeral precedente. Cúmplase.-
EL JUEZ,
ABG. LUIS R. HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN MORALES
Asunto: AP11-V-2009-000428
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