REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2011-000356
PARTE ACTORA: Ciudadano Iván Alí Rubio Sahinian, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.603.669.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio Héctor Sanchez, Olga de Jesús Bigotti y Julio Cesar Bolívar Muñoz, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 36.824, 22.733 y 26.931 respestivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano Andrés Alexis Betancout Romero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.650.507.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: Reconocimiento de Documento Privado (Perención de la Instancia)

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso por demanda suscrita en fecha 22 de marzo del 2011, por el abogado en ejercicio Julio Cesar Bolívar Muñoz, supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Iván Alí Rubio Sahinian. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el respectivo sorteo de ley.

Así pues, en fecha 29 de julio del 2011 este Juzgado admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

Posteriormente, en fecha 21 de septiembre del mismo año la representación judicial del solicitante suscribió los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación a la parte demandada.

En fecha 23 de septiembre del 2011, se libró la compulsa de citación a la parte demandada.

En fecha 04 de octubre del mismo año, fueron consignados los emolumentos a los fines de procurar la citación del demandado, que posteriormente se evidenciaría como infructuosa según diligencia consignada en fecha 20 de octubre del 2011 por el Alguacil Williams Benítez.

Finalmente, compareció la representación judicial de la parte actora en fecha 22 de octubre del 2013 y solicitó la devolución de los documentos originales anexos al escrito de demanda.

II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
(Cursiva y Negrita del Tribunal)
De la simple lectura del dispositivo legal anteriormente trascrito se pueden evidenciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, este Tribunal de una revisión de las actas que conforman el presente expediente puede observar que desde el día 04 de octubre del 2011, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios para procurar la gestión de citación del demandado, (siendo que la misma resultó infructuosa según diligencia de fecha 20 de octubre del 2011 consignada por el alguacil Williams Benítez), hasta el día 22 de octubre del 2013, cuando fue solicitada la devolución de los documentos originales anexos al escrito de demanda (siendo la de fecha 04 de octubre del 2011 la última actuación tendiente a impulsar el proceso) transcurrió más de un (1) año, por inactividad de las partes en cuanto a las gestiones relativas al impulso procesal.

En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.

Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
(Negrita y Cursiva del Tribunal)

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado y Cursiva del Tribunal)
III
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del dos mil trece (2013).-
El Juez,

Abg. Luis Rodolfo Herrera González.

El Secretario,
Abg. Jonathan Morales.

En esta misma fecha, siendo las 2:02 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior resolución, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales.






Asunto: AP11-V-2011-000356
LRHG/JM/Alan